REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
203º y 154º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2013-000069
PARTE ACTORA: ANDRY MARIA GIL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.584.739
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.176
PARTE DEMANDADA: CLINICA DENTAL DEL ROSARIO
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ CARRILLO y TIBISAY DELGADO, Inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 68.723 y 68.482 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy martes nueve (09) de julio de 2013, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, previa solicitud de todos los intervinientes y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se lleva a cabo la presente audiencia especial de mediación, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales planteado por la Ciudadana ANDRY MARIA GIL TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.584.739 contra la Sociedad Mercantil CLINICA DENTAL DEL ROSARIO, es por lo que anunciado el acto, se deja constancia según información suministrada por el alguacil de la comparecencia por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de la Ciudadana ANDRY MARIA GIL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.584.739, debidamente asistida del profesional del derecho MIGUEL MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.176, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará Demandante, así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada BEATRIZ CARRILLO Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.723 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA DENTAL DEL ROSARIO, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará Demandado, instalado el acto y después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes pasan a celebrar el siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. La Abogada BEATRIZ CARRILLO Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.723 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA DENTAL DEL ROSARIO expone: “A los fines de dar por terminado el presente asunto y después de haber sostenido conversaciones con la parte actora, propongo cancelar a la demandante en este acto la cantidad de Cinco Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. 5.100,00) a través de cheque Nº 18896005 girado contra la cuenta corriente Nº 01340392933921022157 del Banco Banesco, ello como pago de diferencia de Prestaciones Sociales, habida cuenta que a la demandante se le consignó a través de un procedimiento de Oferta Real de Pago la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Once Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.4.911,39), los cuales fueron entregados a través de audiencia conciliatoria de fecha ocho (08) de julio de 2013, de esta manera se indica que los pagos señalados corresponden al pago de todos los conceptos referidos en el libelo de demanda que se dan por reproducidos. Seguidamente la demandante ANDRY MARIA GIL TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.584.739, quien se encuentra personalmente y asistida de abogado manifiesta “En esta audiencia acepto haber recibido el monto ofrecido a través del procedimiento de oferta real de pago por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Once Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.4.911,39), y en consecuencia acepto en este acto el cheque arriba señalado por la cantidad de Cinco Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. 5.100,00), como diferencia por prestaciones sociales y finiquito total y definitivo del pago de mis prestaciones sociales a mi entera satisfacción, en consecuencia, manifiesto que no tengo nada mas que reclamar por los conceptos descritos en el libelo de demanda producto de la relación de trabajo que ya terminó, en consecuencia solicito el archivo del expediente“. En este estado interviene la Juez, indicando que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, la demandante quien se encuentra presente y debidamente asistida por abogado y las demandadas a través de sus representantes legales y apoderados judiciales, se procedió a constatar con la comparecencia de la parte actora su voluntad libre y espontáneamente expresada en recibir el monto arriba señalado en señal de conformidad con la liquidación de sus prestaciones sociales, del mismo modo, se revisaron las facultades de representación para el supuesto de la demandada; por lo que llenos éstos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que los acuerdos entre las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de resolución de conflictos y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara de conformidad con lo previsto en el artículo 89-2º , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO HOMOLOGADO el acuerdo pactado entre las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada finalmente se advierte a las mismas que el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR
DEMANDANTE

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABG. GREGNYS CASSERES