REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0765-08
En fecha 26 de octubre de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TORIBIO TERTULIANO CORRALES ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.122.309, interpuso la presente querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL ESTADIO MIRANDA.
Previa distribución de la causa, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, admitió la presente querella el 14 de noviembre de 2001. Se libraron las notificaciones respectivas.
El 3 de abril de 2002, los abogados Félix Cárdenas y Elba Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3559 y 75348, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL ESTADIO MIRANDA, consignaron escrito.
El 16 de abril de 2002, se agregaron a los autos el expediente administrativo del ciudadano TORIBIO TERTULIANO CORRALES ARREAZA, parte querellante en la presente causa.
El 23 de abril de 2002, se dio apertura del lapso probatorio.
El 3 de mayo de 2002, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de pruebas.
En fecha 8 de mayo de 2002, fue agregado a los autos las pruebas presentadas.
El 21 de mayo de 2002, se admitieron las pruebas.
El 26 de junio de 2002, se fijó el 3er día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 3 de julio de 2002, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes en el acto de informes a celebrar.
En fecha 9 de julio de 2002, este Juzgado dijo “vistos”.
El 8 de octubre de 2002, fue prorrogado el lapso de sentencia por 30 días continuos.
El 29 de enero de 2003, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó pronunciamiento en la causa.
El 3 de febrero de 2005, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó la continuación de la causa.
En fecha 17 de febrero de 2005, la abogada María Márquez Abreu de Lugo, se abocó al conocimiento de la causa.
El 21 de febrero de 2008, la abogada Sonia De Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.445, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó se declare la perención de la instancia.
En fecha 27 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional negó la solicitud antes mencionada.
El 27 de mayo de 2008, la abogada Sonia De Luca, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó el abocamiento del Juez a la causa.
El 30 de mayo de 2008, el abogado Edwin Romero se abocó al conocimiento de la causa. Fueron librados los Oficios respectivos.
En fecha 10 de julio de 2008, la abogada Sonia De Luca, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó sentencia en la causa.
El 2 de diciembre de 2008, la abogada Sonia De Luca, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó sentencia en la causa.
El 22 de enero de 2009, la abogada Sonia De Luca, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó sentencia en la causa.
El 26 de febrero de 2009, la abogada Sonia De Luca, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó sentencia en la causa.
El 16 de abril de 2009, la abogada Sonia De Luca, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó sentencia en la causa.
El 2 de junio de 2009, la abogada Sonia De Luca, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó sentencia en la causa.
El 14 de julio de 2009, la abogada Sonia De Luca, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó sentencia en la causa.
El 13 de agosto de 2009, la abogada Sonia De Luca, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó sentencia en la causa.
El 13 de octubre de 2009, la abogada Sonia De Luca, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó sentencia en la causa.
El 24 de noviembre de 2009, la abogada Sonia De Luca, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, solicitó sentencia en la causa.
El 25 de julio de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht, actuando como Juez suplente, se abocó al conocimiento de la cusa.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La apoderada judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que ingresó el 15 de octubre de 1991, a la Policía del estado Miranda, con el cargo de “Agente”.
Alegó que el 15 de marzo de 2001, presentó renuncia voluntaria.
Sostuvo que estando vigente la Convención Colectiva, “que ampara a los trabajadores de la Gobernación del estado Miranda, le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta”.
Finalmente, solicitó se ordene a la Gobernación del estado Miranda la aplicación de la Convención Colectiva en materia de prestaciones sociales.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, observa que desde el 3 de febrero de 2005, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó la continuación de la causa, hasta el 25 de julio de 2013, fecha en la cual la Juez suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que se produjera actuación por parte de este Órgano Jurisdiccional o de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la presente querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TORIBIO TERTULIANO CORRALES ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.122.309, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL DEL ESTADIO MIRANDA.
2. OTORGA un plazo diez (10) días de despacho, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos su notificación, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Des1pacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez suplente
FANNY M. SPECHT V.
La Secretaria,
YOIDEE NADALES
En fecha treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta ante meridiem (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria
YOIDEE NADALES
Exp. 0765-08/2013/FMSV/YN/kt
Pza. 1
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