REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 0806-08
En fecha 17 de mayo de 2004, la abogada Felicia Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.172, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARA ANABEL CAMACHO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.195.960, consignó ante el Tribunal Sexto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
Previa distribución realizada, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien le dio entrada el 19 de mayo de 2004.
El 2 de junio de 2004, fue admitida la presente querella funcionarial y se ordenó la notificación del ciudadano Director del Instituto Autónomo de Hospital Universitario de Caracas, la cual se consignó en fecha 7 de octubre de 2004.
En fecha 25 de noviembre de 2004 el abogado Rodolfo Moros inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.413, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, consignó escrito de contestación a la presente querella.
El 30 de noviembre de 2004, vencido el lapso para dar contestación a la querella se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 8 de diciembre de 2004, se llevo a cabo la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte querellada y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante.
En fecha 20 de enero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 22 de febrero de 2005, vencido el lapso probatorio se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva en la presente causa, la cual tuvo lugar el 28 de febrero de 2005.
En tal sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA
El apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que mediante providencia administrativa sin número de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en el Diario Ultimas Noticias de fecha 3 de febrero de 2004, dictada por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, la administración aprobó la destitución de su representado del cargo de Asistente Analista III, vulnerando no solo sus derechos constituciones y legales como funcionario de carrera administrativa sino también su carácter de líder sindical de los funcionarios públicos adscritos a dicho organismo.
Alegó que la destitución de su representado esta viciada de nulidad absoluta, toda vez que el mismo se inicia sin que su jefe inmediato, solicitará previniente ante la Dirección de Personal la apertura de un procedimiento.
Indicó que se configura una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa cuando se le retiene el salario por un acto administrativo que no se encuentra debidamente firme en vía administrativa.
Narró que su representada gozaba de fuero sindical y la actuación administrativa se originó por la actuación sindical que en nombre de los empleados ejerció la Directiva del Sindicato de los funcionarios del organismo querellado.
Sostuvo que la administración tramitó írritamente un procedimiento viciado de nulidad desde su inicio.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la presente querella funcionarial.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Conforme se desprende del escrito libelar, la parte demandante pretende la el ajuste monetario o indexación de las sumas de dinero debidas, en consecuencia debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”
Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por un funcionario público que pretende la reincorporación al cargo, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 17 de mayo de 2004, fue incoada la presente querella por la abogada Felicia Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARA ANABEL CAMACHO SÁNCHEZ, antes identificadas, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
Ahora bien se observa que desde el 7 de febrero de 2007, fecha en la cual el abogado Antonio Paraco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.241, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa, hasta la fecha, la parte accionante no ha realizado acto alguno de impulso procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, mediante sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y otros, precisó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procuraren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
En atención a lo expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, correspondería a este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida del interés, sin embargo, con el objeto de garantizar a la parte accionante los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, con la finalidad que la parte accionante manifieste su interés en la presente causa. Transcurrido dicho lapso este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarará por auto expreso extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en su decisión Nro. 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, en la cual indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial incoada por la abogada Felicia Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARA ANABEL CAMACHO SÁNCHEZ, antes identificadas, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS.
2. OTORGA un plazo de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarán a computarse a partir de que conste en autos la notificación de las partes, en el entendido que transcurrido dicho lapso sin que la parte accionante manifieste su interés, este Tribunal Superior declarará extinguida la acción por pérdida del interés.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
La Secretaria,
FANNY MAYERLING SPECHT V.
YOIDEE NADALES
En fecha treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______
La Secretaria,
YOIDEE NADALES
Exp. 0806-08/2013/FMSV/YN/fen
PIEZA 1
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