REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de julio de 2013
203° y 154°
Visto el escrito de prueba presentado en fecha 22 de julio de 2013, por el ciudadano JOSÉ LUIS ALAMO titular de la cédula de identidad Nro. V-8.725.205, asistido por la abogada Jesyreth Vargas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.902, y por otra parte el escrito de oposición presentado el 26 de julio por el abogado Leonardo Alberto Valderrama Solórzano inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.396 actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Ahora bien, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas documentales promovidas por la parte accionante, en el literal “b” de su escrito. Observa este Tribunal, que en mencionado literal, se promueven tres folios contentivos de “fotografías, tomadas al inmueble” con las que se pretende demostrar que a la fecha de su adquisición, ya se encontraba techada la terraza.
En este sentido, se opone el demandado, por cuanto a su considerar “no se evidencia que las fotos correspondan en (sic) la fecha con la cual fue dictada [la] Resolución sancionatoria”.
Ahora bien, este Tribunal observa que ciertamente las instrumentales promovidas (folios 94 al 96), resultan inconducentes a los fines de evidenciar la fecha de la adquisición del inmueble o de la construcción de la terraza; en consecuencia, siendo que el medio promovido no es el idóneo para demostrar lo alegado, este Tribunal declara procedente la oposición planteada y en consecuencia INADMITE por inconducente las instrumentales descritas, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la representación judicial de la parte accionada se opuso a la prueba denominada “Inspección Judicial” promovida por la parte accionante.
Este Tribunal observa, que la prueba promovida por el accionante pretende demostrar “que sustituyó el techo en la terraza por razones estrictamente de seguridad, ya que la casa contigua esta invadida”.
En este sentido, la parte accionada se opuso “en lo relativo a la sustitución del techo por razones de seguridad, ya que este alegato no forma parte de la litis, en virtud que lo sancionado por la Alcaldía fue la construcción de una terraza sin debida permisología y asimismo con la inspección solicitada no se podrá evidenciar si la estructura fue modificada posterior a la fecha de la Resolución en debate”.
Ahora bien, considera este Tribunal que la documental promovida por la parte accionante, resulta inconducente a los fines de evidenciar que fue sustituido el techo en la terraza, ya que constituido el Tribunal en el inmueble no podrá evidenciar si la estructura fue modificada antes o posteriormente a la fecha de la Resolución. De igual manera debe señalar éste Órgano Jurisdiccional que el tema debatido en la presente causa es la construcción ilegal de la terraza en el Inmueble ocupado por el recurrente, siendo tema de fondo en la presente controversia, el cual será resuelto en la definitiva; en consecuencia, se declara procedente la oposición planteada y en consecuencia INADMITE por inconducente las instrumentales descritas, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
II
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE
DEMANDANTE
1.- Promovió y ratificó el contenido de todas las documentales consignadas conjuntamente con la demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional contra la Resolución Nro. 000030, dictada el 2 de septiembre de 2008 y con las diligencias presentadas posteriormente, a los cuales se le debe entenderse como plena prueba y pleno valor a favor de su representado.
2.- Ratificó muy especialmente las documentales, las cuales constan en las actas del expediente la Partida de Nacimiento de la menor Daniela Paulett Fossi Guillen.
3.-Constancia de Residencia expedida a nombre de Daniela de Carmen Fossi Guillen, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.465.810, por el Consejo Comunal “Casco Histórico Simón Bolívar”.
En relación con los puntos 1 y 2, este Tribunal observa que las mismas ya en cursan autos, por lo que éstas constituyen el denominado “mérito favorable de los autos” razón por la cual nada habría que decidir en cuanto a su promoción y opocisión en lo que a estos puntos se refiere; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente para su valoración en la definitiva. Así se decide.
Al respecto este Tribunal observa, que la documental descrita en el punto 3 no es manifiestamente ilegal, ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES
La apoderada judicial de la parte accionante promovió “PRUEBAS DE INFORMES” de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente aspecto:
1.-Solicitó que se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que informen sobre el título de propiedad protocolizado el 15 de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 32, Protocolo Primero y el Documento de Condominio protocolizado, por ante la precitada Oficina de Registro Inmobiliario, el 30 de enero de 1969, bajo el Nº 23, folio 52, Tomo 21, Protocolo Primero.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa que la prueba promovida no luce manifiestamente ilegal ni impertinente y que los hechos que se pretende probar guardan relación con la presente controversia, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil ADMITE las pruebas de informes promovida, reservándose este Tribunal el análisis de su conducencia en la oportunidad de dictar sentencia de mérito. Líbrense oficios. Así se decide.-
La Jueza Temporal,
FANNY MAYERLING SPECHT
La Secretaria
YOIDEE NADALES
Exp.-1919-11/FMS/YN/mad
Pieza 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de julio de 2013
202° y 153°
Oficio Nº TS10° CA:
Ciudadano
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Su Despacho:
Tengo el agrado de dirigirme a Ustedes muy respetuosamente, a los fines de solicitarle que informe a este Órgano Jurisdiccional dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación sobre el siguiente particular:
1.- Título de propiedad protocolizado el 15 de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 37, Tomo 32, Protocolo Primero y el Documento de Condominio protocolizado, por ante la precitada Oficina de Registro Inmobiliario, el 30 de enero de 1969, bajo el Nº 23, folio 52, Tomo 21, Protocolo Primero.
Todo ello en virtud de la prueba de informes promovida en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ALAMO, asistido por el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.625, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, admitida mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013.
Atentamente.
FANNY MAYERLING SPECHT
Jueza Suplente Temporal Superior Décimo de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital
Av. Tamanaco, Torre “IMPRES”. Piso 6. Tribunal Superior Décimo (10mo) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Urbanización El Rosal. Municipio Chacao del Estado Miranda. Apto. Postal 1060. Caracas. Venezuela. Teléfono: (0212) 952.52.18 / Fax: (0212) 952.52.18
Exp.-1919-11/FMS/YN/mad