REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Expediente Nro. 1958-11

El 15 de diciembre de 2011, el abogado Héctor José Galárraga Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.519, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY QUINTERO BELANDRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.534.878, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional de carácter cautelar contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, cuya pretensión es obtener la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. REC/096/2011 de fecha 7 de octubre de 2011, emanado del Rectorado de la referida Universidad.
Por distribución efectuada el 15 de diciembre de 2011, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 16 del mismo mes y año.
Mediante decisión del 21 de diciembre del 2011, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y admitió la demanda ordenando la aplicación del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la querellante apeló de la referida decisión en lo referente al punto IV, relativo a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar solicitada, la cual se oyó en un sólo efecto mediante auto de fecha 29 de diciembre de 2011.
El 17 de enero de 2012, la parte querellante consignó reforma del de la demanda de nulidad interpuesta.
Vista la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 14 de marzo de 2012, en el estado procesal en que se encontraba la causa, es decir, al estado de admitir la reforma parcial de la querella.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2012, se admitió la presente causa, y se ordenó la citación del Rector de la Universidad Nacional Marítima del Caribe y la notificación de la entonces ciudadana Procuradora General de la República, las cuales fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fechas 8 de agosto y 27 de septiembre de 2012, respectivamente.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la parte querellada dio contestación a la presente causa y consignó el expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos como pieza separada el 20 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la referida fecha exclusive, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), la cual tuvo lugar el 30 del mismo mes y año, y se dejó constancia que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 14 de enero de 2013, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 17 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte querellada apeló de la referida decisión en lo referente a la inadmisión de la prueba de informes, la cual por auto de fecha 29 de enero de 2013 se oyó en un sólo efecto.
El 31 de enero de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 14 de febrero de 2013. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto del 21 de febrero de 2013, este Juzgado ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.
En fecha 23 de julio de 2013, la abogada Fanny Mayerling Specht V. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente, en virtud del disfrute del período vacacional otorgado al abogado Alí Alberto Gamboa García, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal desde el 17 de julio de 2013 al 13 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.
Realizado el estudio de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:



II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto no se dio cumplimiento al proceso contenido en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
Manifestó que la falta convocatoria e integración del Consejo Disciplinario en el procedimiento que le fuera instaurado, vulneró directamente su derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó la incompetencia de los funcionarios que emitieron el acto en cuestión, ya que fue dictado por el Segundo Comandante y el Inspector General con visto bueno del Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, siendo que le correspondía al Primer Comandante de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la referida Universidad.
Manifestó la ausencia de la indicación de los recursos procedentes y de los lapsos para su interposición, por lo que solicitó que se reabran los lapsos para intentar nuevamente el recurso apropiado por ante el Tribunal u órgano competente, si fuere el caso, según lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó “(…) 1) Que se declare la Nulidad Absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO identificado con el alfanumérico REC/096/2011, de fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011, que [le] fuera formalmente notificado el diecisiete (17) de octubre de dos mil (2.011) y emanado del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. 2) Que el Tribunal ordene lo conducente a la reparación de las lesiones ocasionadas a mis derechos, mediante el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordene al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe que en su carácter de Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios, imparta las órdenes e instrucciones al Comando Operativo de dicho Cuerpo de Bomberos, para que se tramite [su] inmediata reincorporación a las filas de ese Cuerpo de Bomberos, ya no con carácter cautelar, sino definitivo y se emitan las órdenes generales correspondientes a [sus] ascensos a las jerarquías que [le] correspondan, desde el momento de [su] ilegal e inconstitucional expulsión, hasta que decida el presente recurso de nulidad.”

II
DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora.
Señaló que no se verifica la existencia del vicio de falso supuesto denunciado por la querellante, por cuanto se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 3 y siguientes del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
Alegó que la Orden General Nro. 11-01 emanada de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la mencionada Universidad, no incurrió en violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Manifestó que el acto no se encuentra afectado por el vicio de incompetencia denunciado por la querellante, por cuanto se puede observar en la referida Orden General, que fue dictada por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 43 del Decreto con fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y en el artículo 8 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Héctor José Galárraga Giménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Quintero Belandria, ya identificados, contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, cuya pretensión es obtener la nulidad del acto administrativo signado con el Nro REC/096/2011 de fecha 7 de octubre de 2011, emanado del rectorado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
De las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte querellante se dirige, principalmente a obtener la nulidad del acto administrativo impugnado, alegando que el mismo adolece de los siguientes vicios: i) Incompetencia de los funcionarios que decidieron la sanción, ii) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, iii) Vicio en la notificación por considerarla defectuosa, y iv) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que solicitó al Tribunal se ordene su reincorporación efectiva al Cuerpo de Bomberos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y “…se emitan las ordenes generales correspondientes a mis ascensos a las jerarquías que me correspondan, desde el momento de mi ilegal e inconstitucional expulsión, hasta que se decida el presente recurso de nulidad”.
Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende que la destitución de la parte actora se fundamentó en que estaba incursa en el supuesto de derecho previsto en los literales b y d del artículo 13° del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:

i) Incompetencia de los funcionarios que decidieron la sanción.

Alegó la parte querellante la incompetencia de los funcionarios que decidieron la imposición de la sanción a través del acto administrativo impugnado, por cuanto fue decidido por el Segundo Comandante y el Inspector General con visto bueno del Rector de la mencionada Universidad, siendo que le correspondía tal decisión como su Juez natural al Primer Comandante de conformidad con el artículo 25 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Experimental Marítima del Caribe.
En aras de resolver el punto cuestionado, vale precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y las formas de materializarse, de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 00556, de fechas 16 de junio de 2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca) y 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos, en las cuales se señaló que la competencia administrativa ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente.
De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Asimismo, ha puntualizado la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso: Edgar Guillermo Lugo Valbuena, que la incompetencia se manifiesta en tres modalidades: 1) La usurpación de autoridad, la cual ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. 2) La usurpación de funciones, que se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público. 3) La extralimitación de funciones que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Ahora bien, el vicio de falta de cualidad o incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo de destitución, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta.
Así, si la incompetencia es notoria, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
De acuerdo con dichos postulados, la autoridad competente es aquella investida con facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere sus atribuciones, en consonancia con el principio de legalidad. En sentido contrario, la incompetencia debe ser ostensible, esto es notoria, evidente y grosera, para que acarree la nulidad absoluta del acto.
En este orden de ideas, debe este Tribunal pasa a verificar si las referidas autoridades del órgano querellado eran las competentes para decidir tanto en el acto de destitución como en el recurso de reconsideración impugnado en la presente causa, y a tal efecto se observa:
Que el acto impugnado Nro. REC/096/2011, de fecha 7 de octubre de 2011, que corre inserto a los folios 10 al 15 del expediente judicial, fue suscrito por el Rector-Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe; el cual confirmó el acto de destitución contenido en la Orden General Nro. 11-01 de fecha 15 de junio de 2011, que corre inserto a los folios 18 al 21 del expediente judicial, y que fue suscrito por el Rector-Comandante en Jefe, y por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, la cual se conformó por el Segundo Comandante y el Inspector General, el cual es del tenor siguiente:

“(…)
Orden General N°11-01
La Comandancia del Cuerpo de Bomberos Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 43, numerales 1°, 3° y 7° del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, y en su carácter de máxima autoridad en materia disciplinaria, a quien le compete la toma de la decisión correspondiente a la aplicación o no de la sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
Considerando,
La instrucción del expediente correspondiente por parte del Segundo Comandante, Cabo 1° (B) Guerra P. René, y la elaboración del informe respectivo, en sustitución del Consejo Disciplinario, para dejar constancia de esta situación y como se solventó la misma, no afectando con ello derecho alguno de la Cabo n2° (B) Nancy Quintero Belandria, adscrita a la División de Operaciones de ese Comando, pues el Consejo Disciplinario si bien, conoce para el inicio del procedimiento y tramitación del mismo lo que realiza es una recomendación que de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° eiusdem, no reviste ni siquiera carácter vinculante. Y habiéndose cumplido, no obstante, con el trámite previsto en los artículos 7° y 8° del citado texto reglamentario, en cuanto a la elaboración del informe indicado por el supervisor inmediato, y la notificación de las actuaciones que se practicaron para la obtención de los elementos de convicción que pudiera justificar o no las faltas que motivaron el inicio del procedimiento a la Cabo 2° (B) Nancy Quintero Belandria, aún en ausencia de la integración del Consejo Disciplinario, en resguardo de su derecho a la defensa y debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considerando,
Que en virtud de lo señalado en el aparte que antecede, en las referidas actuaciones notificadas a la Cabo 2° (B) Nancy Quintero Belandria, se dejó de manera expresa el objeto o conductas que podían configurar faltas de acuerdo a la reglamentación vigente para esas fechas, de corroborarse su ocurrencia por parte de la referida funcionaria bomberil, de acuerdo a los informes presentados al respecto.
Considerando,
La ausencia de la Cabo 2° de Bomberos Quintero Nancy por un lapso mayor de tres (3) meses consecutivos, a las actividades operativas del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), sin justificación válida alguna, y sin que dicha ausencia fuera debidamente notificada ante la Comandancia de esta Institución, lo cual constituye una falta gravísima a tenor de lo previsto en el artículo 13°, literal a del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, cuyo texto reza: ‘Se consideran faltas gravísimas: a) Inasistencia injustificada a la guardia durante tres (03) veces en el curso de un (1) mes…’. Este hecho irregular fue debidamente informado por escrito a la mencionada Cabo, para que rindiera su informe correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna.
Considerando,
Que adicionalmente, desde el once (11) de febrero del presente año hasta los momentos se le ha solicitado a la Cabo 2° de Bomberos Quintero Nancy de manera formal a presentar ante esta institución, un informe detallado que aclare las actividades que se desarrollaron con el personal de alumnos de este Cuerpo de Bomberos, en fecha cinco (5) de febrero del corriente, conforme lo establecido en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, la cual fue ratificada en 3 ocasiones mediante comunicaciones internas signadas con los alfanumericos Nros. REC-CBU-IG-CI030-10 de fecha 11 de febrero de 2011, REC-CBU-IG-CI-11-004 de fecha 25 de febrero de 2011, REC-CBU-CG-CI-11-003 de fecha 23 de mayo de 2011; y no se obtuvo respuesta alguna, incumpliendo de esta manera con el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en su artículo 13°, literales b y d (…).
Considerando,
Que la Cabo Segundo de Bomberos Quintero Nancy presenta agravantes en su proceder, toda vez que de acuerdo a comunicación N° REC-CBU-IG-CI-008-10 de fecha tres (3) de mayo de 2010 se le solicitó un informe detallado de los hechos acontecidos el día 20 de abril de 2010, referente al cumplimiento de las instrucciones emanadas por la División de Operaciones de este Cuerpo de Bomberos, del cual no se obtuvo respuesta, por tal motivo la solicitud se ratificó con la comunicación N° REC-CBU-IG-CI-010-10 de fecha uno (01) de junio de 2010, de igual forma hizo caso omiso de la misma.
Considerando,
Que es deber de la Comandancia mantener la Institución en su máximo grado de eficiencia, promover, lograr y mantener la disciplina del personal del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
Resuelve
Primero: Dar de baja por destitución de las filas del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe a la Cabo Segundo de Bomberos Quintero Belandria Nancy portadora de la Cédula de Identidad número 15.534.878, a tenor de lo previsto en el artículo 16°, literal c, del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.
(…)

Contra la presente decisión podrá interponer recursos de reconsideración dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación que se haga de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 25° del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
(…)”.

Así las cosas, se evidencia que la Comandancia del Cuerpo de Bomberos Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, conformada por el Segundo Comandante y el Inspector General, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 43, numerales 1°, 3° y 7° del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, y en su carácter de máxima autoridad en materia disciplinaria, es a quien le compete la toma de la decisión correspondiente a la aplicación o no de la sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, motivo por el cual procedió a suscribir el acto de destitución. Asimismo, dicho acto también fue firmado por el Rector de la referida Universidad en su condición de Comandante en Jefe del Cuerpo de Bomberos Universitarios Voluntarios, entendiendo que a dichas autoridades tales atribuciones les fueron conferidas por los artículos mencionados supra, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 43: Son atribuciones de las comandancias de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil:
1. Ejercer el Comando de la Institución.
(…)
3. Mantener la Institución en su máximo grado de eficiencia operativa.
(…)
7. Cuidar que los funcionarios de su dependencia cumplan a cabalidad sus deberes, pudiendo aplicar las sanciones disciplinarias y promover el enjuiciamiento de los mismos cuando este fuere procedente.” (Resaltado del Tribunal).

“Artículo 8.- Cuando un funcionario sea objeto de solicitud de una sanción, el superior en conocimiento del reporte disciplinario o informe previsto en la norma anterior, presentará el caso ante el Consejo Disciplinario, quien notificara al funcionario supuestamente involucrado en los hechos narrados del contenido y existencia del referido reporte o informe, a los fines de que presente ante ese órgano en el lapso correspondiente los descargos y pruebas que considere conveniente en defensa de sus intereses y derechos. El consejo valorara los alegatos o argumentos presentados, pruebas, atenuantes, agravantes y elaborara su opinión respecto a la procedencia o no de la aplicación si hubiera lugar. La sanción respectiva, para ser oída por el Comandante en jefe a los fines legales correspondientes. (Resaltado de este Tribunal).

De igual manera considera necesario este Tribunal examinar los artículos 5 y 10 del Reglamento del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, dictado el 21 de julio de 2004 y publicado en Gaceta Universitaria año IV, Nro. 3, Julio-Septiembre 2004, en el cual se desarrolla la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 5.- El Rector de la Universidad Marítima del Caribe ejercerá la máxima representación del Cuerpo de Bomberos y Bomberas en su condición de Comandante en Jefe. El Rector podrá delegar el manejo de los asuntos entre el Rectorado y el Cuerpo a cualquier persona que juzgue conveniente.

“Artículo 10.- La Comandancia de la institución estará integrada por el Primer Comandante, Segundo Comandante y por el Inspector General.”

De todos los artículos transcritos, verifica este Tribunal que la máxima representación del órgano querellado la ejerce el Rector, y que es la Comandancia del Cuerpo de Bomberos Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, integrada por el Primer y Segundo Comandante e Inspector Jefe, la máxima autoridad en materia disciplinaria, conforme al artículo 8 del referido Reglamento Disciplinario, jerarquías éstas que se verifican en el organigrama contenido en el artículo 4 del Reglamento del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, por lo que puede concluir este Tribunal que las autoridades que decidieron el acto contenido en la Orden General 11-01 de fecha 15 de junio de 2011 fueron las competentes.
En razón de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso no se configuró el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto alagado por la parte actora, razón por la cual se desestima la denuncia en torno a este particular. Así se decide.

ii) Violación a la defensa y al debido proceso.

La parte querellada consideró que le acarreo la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, “La falta de convocatoria e integración del Consejo Disciplinario en el procedimiento que me fue instaurado, vulnera directamente mis derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en tratados internacionales de los que es parte la Republica, lo cual vicia el acto administrativo contenido en la Orden General 11-01 de nulidad absoluta, de acuerdo en lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…). Por consiguiente, el acto administrativo cuya nulidad reclamo por ante ese Tribunal, que es el identificado con el alfanumérico REC/096/2011 de fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), cuando afirma que el acto administrativo contenido en al Orden general 11-01 NO esta viciado de nulidad absoluta, vulnera igualmente mis mencionados derechos constitucionales al debido proceso y la defensa (…)”.
Respecto al derecho al debido proceso, la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de notificación del procedimiento podría vaciar de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.
En conexión con lo antes señalado, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede considerarse hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Sobre este particular, debe precisar este Tribunal que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
En tal sentido, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.
De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.
Así, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa).
Con respecto al procedimiento legalmente establecido, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
(Resaltado de este Tribunal).


El numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes transcrito, prevé la nulidad del acto administrativo bien i) cuando este hubiese sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes o ii) cuando este haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, de la delación efectuada por la actora se puede apreciar que circunscribe sus argumentos en el segundo de los escenarios establecidos en el supuesto normativo conferido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual el análisis se efectuara a la luz de dicho planteamiento argumentativo.
En este orden de ideas, cabe destacar que tal como se señaló supra, el supuesto a que se refiere dicha norma se encuentra vinculado al derecho constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el cual abarca el derecho a la defensa- como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar el particular ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses”. (Vid. sentencia Sala Político Administrativa Nro. 00615 del 5 de junio de 2012).
De esta manera, este derecho constitucional comprende, entre otras garantías del administrado, su notificación sobre el inicio del procedimiento, el acceso al expediente, la presentación de alegatos, y de ser oído; la asistencia del abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009, entre otras).
En conexión con lo expuesto, este Tribunal considera necesario precisar que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se refiere a los casos en los que “no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado”. (Vid. Sentencia Nro. 00054 del 21 de enero de 2009).
Al circunscribir el análisis anterior al caso concreto, se observa que el artículo 16 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe establece lo siguiente:

“Artículo 16°: Las faltas serán sancionadas de la manera siguiente:
a) Para las faltas leves con amonestación escrita.
b) Las faltas graves con horas de servicio comunitario en beneficio de la institución moderado o severo, de acuerdo a su gravedad.
c) Para las faltas gravísimas con suspensión temporal del ejercicio del cargo o de la jerarquía, por los lapsos indicados en el Artículo 14, literales d y e, respectivamente, o destitución, según su gravedad (…)”. (Negritas del Tribunal).


Del artículo anteriormente transcrito, se observa que se establece la sanción específica en que procede la destitución del Cuerpo de Bomberos Universitarios Voluntarios, en caso de cometer faltas que meriten tal decisión.
En el caso de autos, se observa de la lectura del acto administrativo impugnado (folio 18 al 21 del expediente judicial), que el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en su carácter de Comandante en Jefe, conjuntamente con la Comandancia del Cuerpo de Bomberos Universitarios Voluntarios de la referida Universidad, procedieron a dar de baja por destitución a la querellante del cargo de Cabo Segundo de Bomberos.
En referencia a la naturaleza de los actos administrativos de destitución, resulta necesario precisar quien aquí decide, que para que estos se configuren y surtan sus efectos, es necesario dar inicio a un procedimiento previo, una investigación administrativa.
Precisado lo anterior, a los fines de resolver el vicio denunciado, se observa del acto impugnado, que para sustanciar el procedimiento en vía administrativa, la Comandancia del Cuerpo de Bomberos Universitarios Voluntarios de la referida Universidad fundamentó su actuación en el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional experimental Marítima del Caribe, que establece en sus artículos 5 y siguientes, el régimen disciplinario a seguir a los funcionarios del cuerpo de bomberos.
En consonancia con lo anterior, los artículos 7 y 8 eiusdem, establecen lo siguiente:

“Artículo 7°: Ningún Procedimiento sancionatorio podrá iniciarse sin la elaboración de un Reporte Disciplinario o informe que indique: la (s) supuestas falta (s), fecha, hora, lugar, identificación de los involucrados con nombres, apellidos y número de cedula de identidad, descripción de los hechos, testigos del caso (de haberlos), identificación de la persona que elabora el reporte, el cual deberá ser elevado para su consideración por parte del Consejo Disciplinario para que este órgano determine la procedencia o no del inicio del correspondiente procedimiento.”

“Artículo 8°: Cuando un funcionario sea objeto de solicitud de una sanción, el superior en conocimiento del reporte disciplinario o informe previsto en la norma anterior, presentará el caso ante el Consejo Disciplinario, quién notificará al funcionario supuestamente involucrado en los hechos narrados del contenido y existencia del referido reporte o informe, a los fines de que presente ante ese órgano en el lapso correspondiente los descargos y pruebas que considere conveniente en defensa de sus intereses y derechos. El Consejo valorará los alegatos o argumentos presentados, pruebas, atenuantes, agravantes y elaborará su opinión respecto a la procedencia o no de la aplicación si hubiera lugar. La sanción respectiva, para ser oída por el Comandante en Jefe a los fines legales correspondiente”.


De las normas transcritas se observa que el Reglamento Disciplinario fijó un procedimiento en vía administrativa mediante el cual se estableció que es el Consejo Disciplinario el cuerpo colegiado competente para determinar la procedencia o no del inicio del correspondiente procedimiento, así como valorar las defensas presentadas y elaborar su opinión respecto a la procedencia o no de la aplicación de la sanción, esto con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario investigado, otorgándole la oportunidad de exponer sus defensas y consignar las pruebas que considere necesarias y permitiéndole en todo momento el acceso al expediente disciplinario.
En el caso bajo análisis, la parte actora denunció que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se constituyó el Consejo Disciplinario, siendo que tal hecho quedó como “confesión” en el propio acto administrativo, violando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, a los fines de verificar si, tal como lo denunció la parte actora, la Administración vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, este Tribunal debe analizar las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, contra la ciudadana Nancy Quintero, antes identificada.
De esta manera, de la lectura del expediente administrativo se observó lo siguiente:

• Folios 42 al 44, copia fotostática del Informe signado bajo el Nro. REC-CBU-CG-CI-004-A de fecha 21 de julio de 2004, suscrito por el Segundo Comandante de Bomberos y dirigido al Comandante en Jefe, Primer Comandante e Inspector General del Cuerpo Bomberos de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en el cual se verifica que:
“(…) dada la instrucción correspondiente y la elaboración del presente informe, en sustitución del Consejo Disciplinario, para dejar constancia de esta situación y como se solventó la misma, no afectando con ello derecho alguno, pues el Consejo Disciplinario si bien, conoce para el inicio del procedimiento y tramitación del mismo lo que realiza es una recomendación que de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, que no reviste ni si quiera carácter vinculante. Y habiéndole cumplido, no obstante, con el trámite previsto en los artículos 7° y 8° del citado texto reglamentario, en cuanto a la elaboración del informe indicado por el supervisor inmediato, y la notificación de las actuaciones que se practicaron para la obtención de los elementos de convicción que pudieren justificar o no las faltas que motivaron el inicio del procedimiento a la Cabo 2° (B) Nancy Quintero Belandria, aun en ausencia de la Integración del Consejo Disciplinario, en resguardo de su derecho a la defensa y debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Recomienda a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 43, numerales 1°, 3° y 7° del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, y en su carácter de máxima autoridad en materia disciplinaria, a quien le compete la toma de la decisión correspondiente a la aplicación o no de la sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe dar de baja por destitución de las filas del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe a la Cabo Segundo de Bomberos Quintero Belandria Nancy portadora de la cédula de identidad Nro. 15.534.878, a tenor de lo previsto en el artículo 16°, literal c, del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en concordancia con el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil”.

De las pruebas mencionadas anteriormente, se infiere: i) Que aunque no se constituyó el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Bomberos Universitarios Voluntarios, la Comandancia de dicho Cuerpo, como órgano competente en materia disciplinaria, realizó el informe correspondiente y lo dirigió a las autoridades integrantes del referido Consejo Disciplinario, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 7 y 8 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. ii) Que desde el 11 de febrero de 2011 se le solicitó formalmente a la Cabo 2do. de Bomberos Quintero Nancy presentar varios informes que dieran explicación y justificación de su conducta desplegada dentro del Cuerpo de Bomberos Universitarios Voluntarios, y no dio respuesta a ninguna, incumpliendo con el artículo 13° literales “b” y “d” del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. iii) Que por no haberse constituido el Consejo Disciplinario, la funcionaria no fue notificada de los hechos narrados del contenido y existencia del referido reporte o informe, a los fines de que presentara ante ese órgano en el lapso correspondiente los descargos y pruebas que considerara conveniente en defensa de sus intereses y derechos, y por lo tanto el Consejo no pudo valorar los alegatos o argumentos no presentados, pruebas, atenuantes, agravantes y así elaborar su opinión respecto a la procedencia o no de la aplicación de la sanción, tal como lo estableció el referido artículo 8 del Reglamento Disciplinario.
De lo anterior, se observa que si bien es cierto que en el punto anterior este Tribunal declaró que las autoridades que suscribieron el acto de destitución fueron las competentes, no es menos cierto, que la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios no cumplió con las fases del procedimiento disciplinario contenido en los artículos 7 y 8 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y por lo tanto la accionante no fue notificada, no tuvo acceso al expediente administrativo, no contó con la oportunidad para consignar su escrito de descargos, promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes, con lo cual se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la denuncia en referencia a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa en torno a este particular. Así se decide.

iii) De la solicitud de la parte actora que se emitan las ordenes generales correspondientes a sus ascensos a las jerarquías que le correspondan.

En cuanto a la solicitud de ordenar los ascensos que le correspondan, debe precisar este Sentenciador del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, que en sus artículos 58 al 61 lo siguiente:

“Artículo 58. Las jerarquías de bomberos o bomberas se otorgarán por rigurosa escala en las condiciones señaladas por este Decreto Ley y su Reglamento.

Artículo 59. Las jerarquías de bomberos y bomberas sólo se otorgarán:
1. En la categoría de permanente hasta Comandante General de Bomberos y
Bomberas.
2. En la categoría de voluntario hasta Coronel de Bomberos y Bomberas.
3. En categoría de asimilado y universitario hasta Mayor de Bomberos y
Bomberas.

Artículo 60. Las jerarquías de bomberos y bomberas, en todas las especialidades, serán las siguientes:
1. Para Oficiales Superiores:
a. Comandante General.
b. Coronel.
c. Teniente Coronel.
d. Mayor.
2. Para Oficiales Subalternos:
a. Capitán.
b. Teniente.
c. Subteniente.
3. Para Suboficiales:
a. Sargento Ayudante.
b. Sargento Primero.
c. Sargento Segundo.
4. Para Clases:
a. Cabo Primero.
b. Cabo Segundo.
c. Distinguido.

Artículo 61. El ascenso a los grados inmediatos superiores requerirá un tiempo mínimo en la jerarquía en los siguientes términos:
1. De Bombero a Distinguido, 1 año.
2. De Distinguido a Cabo Segundo, 1 año.
3. De Cabo Segundo a Cabo Primero, 1 año.
4. De Cabo Primero a Sargento Segundo, 1 año.
5. De Sargento Segundo a Sargento Primero, 1 año.
6. De Sargento Primero a Sargento Ayudante, 1 año.
7. De Sargento Ayudante a Subteniente, 2 años.
8. De Subteniente a Teniente, 2 años.
9. De Teniente a Capitán, 2 años.
10. De Capitán a Mayor, 3 años.
11. De Mayor a Teniente Coronel, 3 años.
12. De Teniente Coronel a Coronel, 3 años.
13. De Coronel a Comandante General, 3 años.
Los demás requisitos para el ascenso serán establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley”.
(Negritas del Tribunal).

De los artículos transcritos se observan los requisitos necesarios para ascender en la carrera de Bomberos, siendo que, para ascender del cargo de Cabo Segundo a los siguientes, tal circunstancia debe ser revisada por la Administración Bomberil a fin de verificar si la actora cumple o no con tal formalidad para su ascenso, quedando tal circunstancia a discreción del Cuerpo de Bomberos al cual se encontraba adscrita y en la oportunidad que corresponda, motivo por el que se debe desestimar tal solicitud. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo impugnado signado con el Nro. REC/096/2011 de fecha 7 de octubre de 2011, emanado del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, y asimismo declara la nulidad del acto administrativo primigenio identificado como Orden General Nro. 11-01 de fecha 15 de junio de 2011, por el cual se interpuso el recurso de reconsideración impugnado, identificado con el Nro. REC/096/2011 de fecha 7 de octubre de 2011 emanado de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos Universitarios Voluntarios de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía para el momento de la destitución, esto es, Cabo Segundo de Bomberos. Así se decide.

Declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos mencionados, este Tribunal considera innecesario entrar a conocer los restantes vicios alegados por la parte actora.

Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Héctor José Galárraga Giménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Quintero Belandria, ya identificados, contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se confirma el acto impugnado y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Héctor José Galárraga Giménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Quintero Belandria, ya identificados, contra la Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe.

En consecuencia:

1.- SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía para el momento de la destitución, esto es, Cabo Segundo de Bomberos.

2.- SE NIEGA la solicitud de la querellante de ordenar los ascensos que le correspondan, según la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-.
LA JUEZA SUPLENTE

FANNY MAYERLING SPECHT V.

LA SECRETARIA


YOIDEE NADALES
En misma fecha, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 232-2013. LA SECRETARIA

YOIDEE NADALES

Exp. Nº 1958-11