Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 03 de Agosto de 2012, por la ciudadana Inés María Díaz Coronil, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.200.047 asistida por el abogado Carlos Alberto Cuicas Colón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.058 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/12 emanada del Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por medio de la cual resolvió destituir a la querellante del cargo de Archivista III, adscrita al Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton”;
El 07 de Agosto de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2050;
El 13 de Agosto de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República;
El 19 de Febrero de 2013 se dio contestación al recurso;
El 24 de Enero de 2013 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar el expediente administrativo;
El 1º de Febrero de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 13 de Febrero de 2013, compareciendo los apoderados judiciales de las partes. Se dejó constancia que las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio;
El 11 de Marzo de 2013 se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes;
El 05 de Abril de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 17 del mismo mes y año, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada;
El 23 de Abril de 2013 se solicitó al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el expediente personal de la querellante;
El 28 de Mayo de 2013 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar el expediente personal de la querellante;
El 1º de Julio de 2013 se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/12 emanada del Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por medio de la cual resolvió destituir a la ciudadana Inés María Díaz Coronil del cargo de Archivista III, adscrita al Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton”. Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La ciudadana Inés María Díaz Coronil alegó que se violentó su derecho al debido proceso y a la asistencia jurídica, puesto que llegado el momento de interponer su escrito de descargo manifestó que no tenía abogado de confianza y le respondieron que no hacía falta que ella misma podía hacerlo, por lo que buscó ayuda y le suministraron un modelo y presentó sus descargos en el tiempo hábil, así como también presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que quedó en total estado de indefensión en dicho procedimiento, toda vez que, ni es abogada ni contó con la asistencia jurídica de un profesional del derecho, siendo obligación de la Administración al momento de notificar al funcionario investigado que deberá comparecer ante la División de Asesoría Legal y nombrar abogado de su confianza a los fines de preparar su defensa, por lo que, si bien es cierto tuvo acceso al expediente y le entregaron copias del mismo, no tuvo la asistencia jurídica de un profesional del derecho.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, cuando ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa; a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; o cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la asistencia jurídica alegados por la ciudadana Inés María Díaz Coronil, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el presente caso, se infringió las reglas que delinean las fases del procedimiento disciplinario en el ámbito de la función pública, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual pasa a analizar las actuaciones que corren insertas en el Expediente Administrativo, y al respecto observa:
- Folio 01, Oficio Nº D-CUR-967-2011 emanado del Director del Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton” en fecha 7 de Junio de 2011, por medio del cual solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal:
“(...) iniciar procedimiento disciplinario, a objeto de comprobar los supuestos hechos relacionados con la ciudadana: Inés Díaz (...) con una denominación de Archivista III, en el Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton. Es el caso que la mencionada trabajadora no se presentó a cumplir sus labores diarias durante los días: 01, 04, 05 y 06 del mes de abril de 2011 y hasta la fecha no se tiene justificación alguna de las ausencias, ni de su persona, ni por terceros o representante legal, todo ello sustentado en las actas levantadas y controles de asistencias que reposan en la Subdirección de Recursos Humanos de esta dependencia (...) en consecuencia pudiese estar incurso en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) aunado al incumplimiento de los deberes previstos en el Artículo 33, específicamente los numerales 1 y 3 eiusdem (...)
[…]”
- Folio 10, auto de apertura de averiguación administrativa en contra de la ciudadana Inés María Díaz Coronil, emanada del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS en fecha 22 de Junio de 2011;
- Folio 15, Oficio DGRHYAP-DAL/11 Nº 1052 emanado del Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en fecha 25 de Julio de 2011, mediante el cual se notificó a la ciudadana Inés María Díaz Coronil el inicio del procedimiento disciplinario incoado en su contra, señalándole:
“(...) esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, ha iniciado un procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando que se encuentra presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 9º, del artículo 86 ejusdem, el cual señala: “ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS”
En consecuencia, deberá presentarse por ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal (...) a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa en el lapso de (...) (05) días hábiles (...)
(...) En el quinto día después de haber quedado notificada la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, le formulará los cargos a que hubiere lugar y en el lapso de (...) (05) días hábiles siguientes deberá consignar su escrito de descargo.
Así mismo, le manifiesto que al concluir el acto de descargo, se abrirá un lapso de (...) (05) días hábiles, para que promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes (...)
[…]”
- Folio 18, auto de formulación de cargos formulado a la ciudadana Inés María Díaz Coronil en fecha 1º de Agosto de 2011, señalando:
“[…]
Vistos y analizados los recaudos comprendidos en el Expediente Disciplinario instruido en su contra, se infiere, que usted se encuentra presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente a: “ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTINUOS” (...)
Tal presunción se basa en el hecho cierto que usted no asistió a su lugar de trabajo los días 01, 04, 05 y 06 del mes de abril de (...) (2011); ni presento por si ni por interpuesta persona justificativo alguno que avale tales inasistencias.
(...) su actitud, se encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la causal de Destitución tipificada en el Numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a “ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO DURANTE TRES DÍAS HÁBILES DENTRO DEL LAPSO DE TREINTA DÍAS CONTÍNUOS” (...)
Los cargos que se le imputan, se formulan de conformidad con el Capítulo II, sobre Régimen Disciplinario, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Concluido este lapso deberá consignar su Escrito de Descargos dentro de los (...) (5) días hábiles siguientes. Vencido el lapso para los descargos, se abrirá un lapso de (...) (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente en su defensa.
A tal efecto, para la consignación de su Escrito de Descargos, así como la promoción y evacuación de pruebas, deberá dirigirse a la División de Asesoría Legal (...)
[…]”
- Folio 19, auto de fecha 02 de Agosto de 2011, dejando constancia de:
“(...) en el día de hoy (...) se apertura el lapso de Descargo de Ley (...)”
- Folio 20 al 22, escrito de descargo consignado por la ciudadana Inés María Díaz Coronil en fecha 08 de Agosto de 2011, en el cual señala:
“[…]
Que la lista de asistencia identificada como Control de Asistencia Sede Nueva Dpto. de R.T.A. la cual sí corresponde a el departamento en el cual prestó servicios en virtud de que fui trasladada para dicha sede desde el 14/10/2010, la cual omití firmar ya que si asistí a mis labores lo cual se evidencia de las actividades de la biblioteca del día 01/04/2010 asentadas de mi puño y letra en el libro diario las cuales constan según copia certificada del mismo del cual consigno copia previa certificación de su original. En cuanto a las listas de Control de Asistencia de los días 04, 05, 06 identificadas como Dto. De R.T.A., las cuales desconozco, ya las mismas no corresponden al departamento en el que laboro actualmente dado que corresponden al departamento en el cual trabajaba antes de mi traslado”
- Folio 23, auto de fecha 08 de Agosto de 2011, por medio del cual se deja constancia de:
“Siendo que el lapso para consignar los Descargos de Ley (...) venció (...) se ordena el cierre del lapso de Descargos.
Así mismo, se acuerda en este mismo acto, abrir el lapso probatorio para que la funcionaria investigada promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes en su defensa de acuerdo a lo contemplado en el artículo 89 ejusdem.
[…]”
- Folio 24 al 25, escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana Inés María Díaz Coronil en fecha 15 de Agosto de 2011;
- Folio 30, auto de fecha 15 de Agosto de 2011, por medio del cual se deja constancia de:
“El día de hoy (...) se elabora el presente auto, para dejar constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas (...) habiendo transcurrido los cinco (05) días hábiles (...) por lo que se cierra el lapso de pruebas.
Así mismo, se acuerda en este mismo acto, remitir el Expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica, a fin de que emita opinión (...)
[…]”
- Folio 33 al 39, opinión jurídica emanada de la Consultoría Jurídica en fecha 14 de Diciembre de 2011;
- Folio 40 al 45, Resolución Nº 00088 emanada del Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 28 de Marzo de 2012, mediante la cual resuelve la destitución de la ciudadana Inés María Díaz Coronil;
- Folio 52, acta de fecha 23 de Abril de 2012, dejando constancia de:
“(...) transcurridos 10 días hábiles no se pudo hacer entrega de la Resolución de Destitución Nº 00088, ni de la Notificación Nº 00089, ambas de fecha 28-03-2012, en contra de la funcionaria: Ines María Díaz (...) por cuanto (...) presento reposos s/n (...) y hasta la presente fecha no se ha reintegrado a su puesto de trabajo (...)”
- Folio 55, cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Notificas en fecha 04 de Mayo de 2012, por medio del cual se publica el contenido de la Resolución Nº 00088 emanada del Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual resuelve la destitución de la ciudadana Inés María Díaz Coronil, indicándole:
“[…]
De considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial de la Circunscripción Judicial a que corresponda, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación (...)
Igualmente de le indica que de resultar impracticable la notificación personal, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial que conoce del asunto tenga su sede, y en este caso, se entenderá notificado el interesado quince días (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá de forma expresa.
[…]”
De lo anterior evidencia este Juzgador que el Director del Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton” en fecha 07 de Junio de 2011 solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, el inicio de un procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana Inés María Díaz Coronil, el cual fue aperturado el 22 de Junio de 2011, lo cual fue notificado a la hoy querellante en fecha 25 de Julio de 2011 indicándole que debería presentarse ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal a los fines de tener acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa en el lapso de 05 días hábiles, en el 5to día después de quedar notificada se formularían los cargos a que hubiere lugar y en el lapso de 05 días hábiles siguientes debería consignar su escrito de descargos, informándole que al concluir el acto de descargo, se abriría un lapso de 05 días hábiles, para que promoviera y evacuara las pruebas que considere pertinentes.
Fue así como, al 5to día hábil después de haber quedado notificada la ciudadana Inés María Díaz Coronil, esto es, el 1º de Agosto de 2011, se formularon los cargos en su contra, señalándole que, vistos y analizados los recaudos comprendidos en el Expediente Disciplinario instruido en su contra, se infería que se encontraba presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo atinente a abandono injustificado al trabajo durante 03 días hábiles dentro del lapso de 30 días contínuos, basándose tal presunción en el hecho de no asistir a su lugar de trabajo los días 01, 04, 05 y 06 de Abril de 2011 ni presentó justificativo alguno que avalara tales inasistencias, indicándole que concluido dicho lapso debería consignar su escrito de descargos dentro de los 05 días hábiles siguientes, y vencido el lapso para los descargos, se abriría un lapso de 05 días hábiles para promover y evacuar las pruebas que considera convenientes en su defensa.
Así las cosas, en fecha 02 de Agosto de 2011 se aperturó el lapso de descargos, consignando la ciudadana Inés María Díaz Coronil al 5to día hábil siguiente, esto es, el 08 de Agosto de 2011 su escrito de descargos, aperturándose el lapso probatorio, por lo que la hoy querellante al 5to día hábil siguiente, esto es, el 15 de Agosto de 2011 consignó su escrito de promoción de pruebas, remitiéndose el expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica a fin de que emitiera su opinión, la cual fue emitida en fecha 14 de Diciembre de 2011 y acogida por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 28 de Marzo de 2012, resolviendo su destitución, por lo que en fecha 23 de Abril de 2012 se dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de hacer entrega de la Resolución de Destitución a la querellente por cuanto no se había reintegrado a su puesto de trabajo, por lo que en fecha 4 de Mayo de 2012 se publicó cartel de notificación del contenido de la Resolución Nº 00088 en el Diario Últimas Notificas, en el cual se indicó los recursos que podrían ejercerse contra la misma, el Órgano Jurisdiccional competente y el lapso para ejercerlo, señalando que en caso de resultar impracticable su notificación personal, se procedería a publicar el acto en un diario de mayor circulación, y en este caso, se entendería notificada 15 días después de la publicación.
Por tanto, evidenciando este Órgano Jurisdiccional de las actuaciones que rielan insertas en el Expediente Administrativo, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumplió el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificando a la ciudadana Inés María Díaz Coronil la averiguación disciplinaria incoada en su contra, la cual tuvo oportunidad de promover las pruebas y exponer los argumentos que creyera convenientes para desvirtuar los hechos alegados en su contra ejerciendo su derecho a la defensa, culminando el procedimiento con la decisión del Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual acogió la opinión de la Consultoría Jurídica, en la cual se analizó la controversia planteada valorándose las pruebas aportadas en el proceso, y se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, participándole a la ciudadana Inés María Díaz Coronil los recursos que podría interponer en su contra, los órganos competentes y los lapsos para su interposición, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso, por lo que tal alegato se declara improcedente, y así se declara.
Del mismo modo observa este Juzgador que, tal y como se señaló supra, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal notificó a la ciudadana Inés María Díaz Coronil en fecha 25 de Julio de 2011 del inicio del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicándole expresamente que debería presentarse ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal a los fines de tener acceso al expediente con el objeto de ejercer su derecho a la defensa, que al 5to día después de haber quedado notificada se le formularían los cargos a que hubiere lugar y en el lapso de 05 días hábiles siguientes debería consignar su escrito de descargos teniendo, por tanto, oportunidad de utilizar los medios que considerara convenientes para ejercer su derecho a la defensa, entre ellos el derecho de proveerse de Abogado, información ésta que le fue ratificada nuevamente al momento de formularse los cargos en su contra en fecha 1º de Agosto de 2011.
Así las cosas, y visto que la ciudadana Inés María Díaz Coronil efectivamente consignó su escrito de descargos dentro del lapso de 05 días hábiles siguientes de quedar notificada, esto es, el 08 de Agosto de 2011, teniendo la oportunidad de exponer sus alegatos, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la violación del derecho a la asistencia jurídica alegado por la querellante, puesto que, se insiste, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó la oportunidad para utilizar los medios que considerara convenientes para ejercer su derecho a la defensa, entre ellos el derecho a proveerse de abogado, y así se declara.
La ciudadana Inés María Díaz Coronil alega que el acto administrativo recurrido incurrió en falta de motivación por silencio de pruebas, puesto que consignó copia certificada del libro de actividades de la biblioteca ubicada en Santa Rosalía, realizadas con su puño y letra, debidamente firmadas, selladas y certificadas por la Coordinadora de Biblioteca sede Santa Rosalía, limitándose el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a señalar que le parecían insuficientes sin explicar en qué consistía la insuficiencia. Al respecto, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señaló que se valoró la prueba, señalando que fue insuficiente para demostrar que efectivamente acudiera a su trabajo.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00816 del 14 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, señaló:
“Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, n° 01815. Ponente: Yolanda JAIMES GUERRERO).
[…]
Además, si un acto administrativo no contiene en su cuerpo la inmotivación, el juez contencioso-administrativo está en la obligación de revisar los autos a fin de verificar si de los mismos se desprenden los motivos que dieron vida al acto administrativo. En efecto, no es necesario que la motivación constara en el texto del propio acto impugnado -aunque ello sea lo más adecuado- sino que igualmente podría reemplazarse con actas u otros instrumentos que se desprendan del expediente administrativo y de los autos en general. (…)”
De aquí que, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos se justifique por la protección del derecho a la defensa del administrado, por cuanto la expresión de los motivos en que se fundamenta permite a los particulares defenderse y a los Órganos Jurisdiccionales controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, por lo que la inmotivación será causa de nulidad únicamente en los casos que no resulte posible conocer los motivos de la decisión.
En el caso de autos observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 24 al 25, escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana Inés María Díaz Coronil en fecha 15 de Agosto de 2011:
“[…]
CAPÍTULO II
PRUEBA DOCUMENTAL
1. CONSIGNO Y HAGO VALER LA PRUEBA DOCUMENTAL MARCADO “A” correspondiente a copia del MEMORANDUN Nro. 210 de fecha 15/10/2010, emitido por la Subdirectora Académica (...) en el cual pueden constatar que fui notificada de mi traslado a la sede de Santa Rosalía.
2. CONSIGNO Y HAGO VALER LA PRUEBA DOCUMENTAL MARCADO “B”, “C” y “D”, Copias Certificadas del LIBRO DE REGISTRO DIARIO, de mis actividades en la Biblioteca donde se puede constatar mi asistencia, los días 01, 04 y 05 del mes de Abril de 2011, (...)
[…]”
- Folio 33 al 39, opinión jurídica emanada de la Consultoría Jurídica en fecha 14 de Diciembre de 2011, en la cual señala:
“OPINIÓN LEGAL
[…]
4. En cuanto al fondo del asunto, esta Dirección General pudo observar, que la presente averiguación disciplinaria, se inició en virtud de que presuntamente la ciudadana INÉS MARÍA DÍAZ, se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a (...) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, toda vez que se ausentara de su lugar de trabajo injustificadamente los días 01, 04, 05 y 06 de abril de 2011. Por su parte, la funcionaria investigada, entre otros, señaló que fue trasladada a la sede nueva de Santa Rosalía, en su mismo cargo de Archivista III, en fecha 14 de Octubre de 2010; alegó, que asistió a sus labores durante los días 01, 04, 05 y 06 de abril de 2011 pero que omitió firmar los Controles de Asistencia respectivos; arguyó, que los Controles de Asistencia correspondiente a los días 04, 05 y 06 de abril de 2011, no pertenecen al Departamento para el cual labora actualmente (...) argumentos que pretendió demostrar a través de las copias certificadas del Libro de Registro de Actividades Diarias de la Biblioteca del Colegio Universitario antes aludido, prueba ésta que al parecer de este Despacho fue insuficiente, por cuanto no demuestra que efectivamente acudiera a su lugar de trabajo, razón por la cual, queda sentado que faltó injustificadamente durante las fechas antes señaladas, cumpliéndose con ello, el supuesto de hecho previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoría Jurídica, considera PROCEDENTE, aplicar la sanción de DESTITUCIÒN, a la funcionaria INÉS MARÍA DÍAZ (...)”
- Folio 40 al 45, Resolución Nº 00088 emanada del Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 28 de Marzo de 2012:
“(...) una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLA de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el Oficio Nº 2222 del 14 de Diciembre de 2011, la cual se transcribe a continuación (...)
[…]”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, mediante escrito de fecha 15 de Agosto de 2011 la ciudadana Inés María Díaz Coronil consignó Memorandum Nº 210 emanado de la Subdirectora Académica del Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton”, del cual se evidenciaba, según señaló en su escrito de promoción de pruebas, que fue notificada del traslado a la sede Santa Rosalía, así como copias del libro de registro diario de sus actividades en la biblioteca, de los cuales, según afirmó, se constataba su asistencia los días 01, 04 y 05 del mes de Abril de 2011.
Al respecto, la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 14 de Diciembre de 2011 emitió su opinión legal, señalando que la ciudadana Inés María Díaz Coronil habría señalado en su escrito de descargos, que habría sido trasladada a la sede nueva de Santa Rosalía, en su mismo cargo de Archivista III en fecha 14 de Octubre de 2010, que habría asistido a sus labores durante los días 01, 04, 05 y 06 de Abril de 2011 pero que habría omitido firmar los controles de asistencia respectivos y que los controles de asistencia correspondiente a los días 04, 05 y 06 de abril de 2011 no pertenecían al departamento para el cual laboraba en dichas fechas, argumentos éstos que pretendió demostrar a través de las copias certificadas del libro de registro de actividades diarias de la Biblioteca del Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton”, prueba ésta que, al parecer de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales era insuficiente, por cuanto no demostraba que efectivamente hubiere acudido a su lugar de trabajo.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio de falta de motivación por silencio de pruebas alegado por la ciudadana Inés María Díaz Coronil, puesto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales motivó las razones que tuvo para desestimar las copias certificadas del libro de registro de actividades diarias de la Biblioteca del Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton”, señalando al respecto que eran insuficientes por cuanto no demostraba que hubiere acudido a su lugar de trabajo los días 01, 04, 05 y 06 de Abril de 2011, opinión ésta que fue acogida por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 28 de Marzo de 2012, y así se declara.
De la misma manera, observa este Juzgador que, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente, no pudiendo el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y del debido proceso, no puede confundirse con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate, por lo que basta con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, sin que sea necesario que la administración realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 831 de fecha 24 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“(...) para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra”
Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01623 de fecha 22 de Octubre de 2003, con ponencia de magistrado Levis Ignacio Zerpa, afirmó:
“(…) la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”
Así las cosas, observa este Juzgador que, en el caso de autos, tal y como se estableció supra, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales valoró las pruebas consignadas por la ciudadana Inés María Díaz Coronil, al considerar insuficientes las copias certificadas del libro de registro de actividades diarias de la Biblioteca del Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton” para demostrar su asistencia al trabajo los días 01, 04, 05 y 06 de Abril de 2011, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio de falta de motivación por silencio de pruebas, y así se declara.
La ciudadana Inés María Díaz Coronil alegó que el acto administrativo recurrido incurrió en falso supuesto al fundamentar su decisión en copias certificadas de los controles de asistencia del personal del departamento de Recursos Humanos Técnicos y Apoyo (RTA) del Colegio Universitario “May Hamilton”, las cuales corresponden, según afirma, a los controles de asistencia del personal del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño y no a la nueva sede del Colegio Universitario ubicado en Santa Rosalía, sede a la cual fue trasladada, así como en las actas levantadas en fechas 1, 4, 5 y 6 de Abril de 2012, las cuales están suscritas por la Jefe del Departamento pero que cumple funciones en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, y no en la nueva sede de Santa Rosalía, las cuales se encuentran suscritas por la Coordinadora de Biblioteca Sede Santa Rosalía, quien es la persona que selló, firmó y certificó las copias del Libro Diario de Biblioteca, dejando constancia que son copia fiel y exacta del libro de la mencionada Biblioteca para los días 1, 4, 5 y 6 de Abril de 2011 y que dichos asientos son de puño y letra de la ciudadana Inés María Díaz Coronil.
Al respecto, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señaló que la ciudadana Inés María Díaz Coronil alegó que fue trasladada a la sede nueva de Santa Rosalía en fecha 14 de Octubre de 2012, afirmando que asistió a sus labores los días 1, 4, 5 y 6 de Abril de 2011, pero que omitió firmar los controles correspondientes a dichos días, los cuales no pertenecen al departamento para el cual laboraba, argumentos éstos que pretendió demostrar a través de copias certificadas del Libro de Registros de Actividades Diarias de la Biblioteca del Colegio Universitario antes citado, las cuales fueron declaradas insuficientes para demostrar que efectivamente acudiera a su lugar de trabajo.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la administración cuando ejerce su actividad administrativa disciplinaria.
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 de fecha 27 Marzo 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:
“(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 01, Oficio Nº D-CUR-967-2011 emanado del Director del Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton” en fecha 07 de Junio de 2011, por medio del cual solicita al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal:
“(...) iniciar procedimiento disciplinario, a objeto de comprobar los supuestos hechos relacionados con la ciudadana: Inés Díaz (...) con una denominación de Archivista III, en el Colegio Universitario de Rehabilitación May Hamilton. Es el caso que la mencionada trabajadora no se presentó a cumplir sus labores diarias durante los días: 01, 04, 05 y 06 del mes de abril de 2011 y hasta la fecha no se tiene justificación alguna de las ausencias, ni de su persona, ni por terceros o representante legal, todo ello sustentado en las actas levantadas y controles de asistencias que reposan en la Subdirección de Recursos Humanos de esta dependencia (...) en consecuencia pudiese estar incurso en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) aunado al incumplimiento de los deberes previstos en el Artículo 33, específicamente los numerales 1 y 3 eiusdem (...)
[…]”
- Folio 33 al 39, opinión jurídica emanada de la Consultoría Jurídica en fecha 14 de Diciembre de 2011, en la cual se señala:
“OPINIÓN LEGAL
[…]
DE LOS HECHOS
La presente averiguación disciplinaria se inició, en virtud de que presuntamente la ciudadana INÉS MARÍA DÍAZ, se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a: “Serán causales de destitución:… 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, toda vez que se ausentara de su lugar de trabajo durante los días 01, 04, 05 y 06 de abril de 2011, sin presentar justificativo alguno que avalara dichas ausencias.
. Solicitud de Apertura de Averiguación Administrativa
[…]
Se anexaron a esta solicitud, los siguientes recaudos:
. Copias certificadas de Controles de Asistencia del Personal del Departamento de Recursos Técnicos y Apoyo (R.T.A.) del Colegio Universitario “May Hamilton”, correspondientes a los días 01, 04, 05 y 06 del mes de abril de 2011, acompañados de sus respectivas Actas (…)
[…]
OPINIÓN LEGAL
[…]
4. En cuanto al fondo del asunto, esta Dirección General pudo observar, que la presente averiguación disciplinaria, se inició en virtud de que presuntamente la ciudadana INÉS MARÍA DÍAZ, se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a (...) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, toda vez que se ausentara de su lugar de trabajo injustificadamente los días 01, 04, 05 y 06 de abril de 2011. Por su parte, la funcionaria investigada, entre otros, señaló que fue trasladada a la sede nueva de Santa Rosalía, en su mismo cargo de Archivista III, en fecha 14 de Octubre de 2010; alegó, que asistió a sus labores durante los días 01, 04, 05 y 06 de abril de 2011 pero que omitió firmar los Controles de Asistencia respectivos; arguyó, que los Controles de Asistencia correspondiente a los días 04, 05 y 06 de abril de 2011, no pertenecen al Departamento para el cual labora actualmente (...) argumentos que pretendió demostrar a través de las copias certificadas del Libro de Registro de Actividades Diarias de la Biblioteca del Colegio Universitario antes aludido, prueba ésta que al parecer de este Despacho fue insuficiente, por cuanto no demuestra que efectivamente acudiera a su lugar de trabajo, razón por la cual, queda sentado que faltó injustificadamente durante las fechas antes señaladas, cumpliéndose con ello, el supuesto de hecho previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoría Jurídica, considera PROCEDENTE, aplicar la sanción de DESTITUCIÒN, a la funcionaria INÉS MARÍA DÍAZ (...)”
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el Director del Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton” en fecha 07 de Junio de 2011 inició un procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana Inés María Díaz Coronil, por cuanto no se habría presentado a cumplir sus labores diarias durante los días 01, 04, 05 y 06 de Abril de 2011 ni habría justificado sus ausencias, sustentado en las actas y controles de asistencia que reposaban en la Subdirección de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton”, por lo que podría estar incursa en la causal de destitución establecida en el Artículo 86, numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública aunado al incumplimiento de los deberes previsto en el Artículo 33, numerales 1º y 3º eiusdem, pruebas éstas en las que se basó la Consultoría Jurídica para emitir su opinión jurídica en fecha 14 de Diciembre de 2011 la cual fue acogida por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 28 de Marzo de 2012, para considerar procedente la destitución de la ciudadana Inés María Díaz Coronil.
Así las cosas, basándose la destitución de la ciudadana Inés María Díaz Coronil en las actas y controles de asistencia de la Subdirección de Recursos Humanos del Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton”, de los cuales se evidenciaba que no se había presentado a cumplir sus labores diarias los días 1º, 4º, 5º y 6º de Abril de 2011 sin justificar sus ausencias, hechos éstos que la ciudadana Inés María Díaz Coronil no logró desvirtuar en sede administrativa, puesto que, tal y como se señaló supra, las copias certificadas del libro de registro de actividades diarias de la Biblioteca del Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton” fueron desestimadas por la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al emitir su opinión jurídica, al ser consideradas insuficientes para demostrar que hubiere asistido a su lugar de trabajo los días 01, 04, 05 y 06 de Abril de 2011, opinión ésta que fue acogida por el Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, concluye este Juzgador que la decisión de destituir a la ciudadana Inés María Díaz Coronil estuvo presidida de una actividad probatoria suficiente, la cual arrojó suficientes elementos de convicción que permitieron subsumir su conducta en el hecho investigado, esto es, su inasistencia sin causa justificada a su lugar de trabajo los días 01, 04, 05 y 06 de Abril de 2011, conducta ésta tipificada como causal de destitución en el Artículo 86, numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, abandono injustificado al trabajo durante 03 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que la ciudadana Inés María Díaz Coronil, una vez iniciado el procedimiento disciplinario incoado en su contra, tuvo la oportunidad en la fase de promoción y evacuación de pruebas de desvirtuar los cargos formulados en su contra, impugnando la actas de inasistencia levantadas en fechas 1º, 4º, 5º y 6º de Abril de 2011 o solicitando la declaración de los ciudadanos que las suscribieron para controlar y contradecir sus afirmaciones, y luego, de manera formal, una vez iniciado el procedimiento disciplinario, a los fines de controlar y contradecir las pruebas que obraban en su contra, actuación ésta que no realizó, por lo que, vista su pasividad en sede administrativa durante la fase probatoria, no puede impugnar los medios probatorios en que se fundamentó su destitución, alegando su propia inercia, al no solicitar las diligencias que le pudiesen favorecer y que conllevarían a desvirtuar las pruebas que obraban en su contra, las cuales conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio, por lo que este Juzgador declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.
Finalmente, observa este Juzgador que la ciudadana Inés María Díaz Coronil podía, en las distintas fases del proceso judicial, esto es, en su querella, celebración de la audiencia preliminar o en la fase probatoria, impugnar las actas de inasistencia suscritas en fechas 01, 04, 05 y 06 de Abril de 2011 y que obraban en su contra, o requerir a este Órgano Jurisdiccional la declaración de los ciudadanos que las suscribieron, cuestión ésta que no realizó, por lo que la actas de inasistencia suscritas en fechas 01, 04, 05 y 06 de Abril de 2011 conservaron pleno valor probatorio, configurándose la causal de destitución establecida en el Artículo 86, numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, abandono injustificado al trabajo durante 03 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.
Respecto al alegato expuesto por la ciudadana Inés María Díaz Coronil respecto a que ingresó a la administración pública en el año 1994, estando su expediente personal limpio de cualquier circunstancia que pudiera hacerle perder su derecho a la jubilación, observa este Órgano Jurisdiccional que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1518 del 20 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“[…]
(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
(…) este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
(…) el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
(…) el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
[…]
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide”.
Por tanto, la jubilación es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en La ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por ser un derecho del cual se hace acreedor el funcionario como recompensa al tiempo de servicio prestado en la Administración, de carácter social y de protección a la vejez, al prestar un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva a la imposición del retiro.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe analizar las actas que conforman el presente expediente a efectos de verificar si efectivamente la ciudadana Inés María Díaz Coronil cumplía los extremos de Ley para ser beneficiaria de una jubilación conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al momento en que fue destituida del cargo de Archivista III adscrita al Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton”, y al respecto observa que, el Artículo 3 de la Ley in commento, establece:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya alcanzado la edad de (…) (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario (…) o el empleado (…) haya cumplido (…) (35) años de servicio, independientemente de la edad.
[…]
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
Por su parte, el Artículo 1º del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece:
“La jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley”.
De aquí que el funcionario se hace acreedor a la jubilación reglamentaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley in commento, ante cuyo nacimiento no puede la Administración retirar al funcionario, por ser un derecho adquirido.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al primer requisito concurrente establecido en el literal a) del Artículo 3 de la la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, la edad que tenía la ciudadana Inés María Díaz Coronil para el momento en que fue retirada, que no cursa inserto en autos elemento alguno que le haga evidenciar la edad que tenía la ciudadana Inés María Díaz Coronil al momento de ser jubilada, no obstante ser solicitado su expediente personal mediante auto de fecha 23 de Abril de 2013, por lo que este Juzgador pasa a verificar el cumplimiento del segundo requisito concurrente establecido en la norma in commento, esto es, los años de servicio prestados en la Administración Pública, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 06, antecedentes de servicio de la ciudadana Inés María Díaz Coronil, el cual indica como fecha de ingreso con el cargo de Archivista el 1º de Julio de 1994 y como fecha de egreso el 19 de Mayo de 2012, al cual este Órgano Jurisdiccional otorga pleno valor probatorio por no ser impugnado por la parte querellada, del cual se evidencia que para el momento en que fue destituida de cargo tenía 18 años de servicio, no siendo acreedora del beneficio de jubilación, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente su alegato, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Inés María Díaz Coronil, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.200.047 asistida por el abogado Carlos Alberto Cuicas Colón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.058 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/12 emanada del Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por medio de la cual resuelve destituir a la querellante del cargo de Archivista III, adscrita al Colegio Universitario de Rehabilitación “May Hamilton”.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se insertará en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional y el tercero a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
En esta misma fecha 11-07-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBET BASTARDO
Exp. 2050
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva
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