Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de Octubre de 2012, por el abogado Efraín J. Sánchez B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.908, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Febrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.440.236 interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales;
El 1º de Noviembre de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 02 del mismo mes y año, asignándole nomenclatura 2091;
El 06 de Noviembre de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda;
El 12 de Marzo de 2013 se dio contestación al recurso;
El 16 de Abril de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 24 del mismo mes y año con la asistencia de las partes. Se dejó constancia que las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio;
El 16 de Mayo de 2013 se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas consignados por los apoderados judiciales de las partes;
El 06 de Junio de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se celebró el 17 del mismo mes y año, asistiendo los apoderados judiciales de las partes. Se informó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes;
El 26 de Junio de 2013 se difirió el dispositivo del fallo para dentro de los 05 días de despacho siguientes;
El 08 de Julio de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de prestaciones sociales así como el otorgamiento de la pensión de jubilación, en virtud de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana Sonia Febrez con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la ciudadana Sonia Febrez solicitó el otorgamiento de su jubilación, a tenor de lo establecido en la Cláusula 44 literales a) y b) de la Convención Colectiva de los Profesionales de la Enfermería al Servicio del Municipio Autónomo Sucre suscrita entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Sindicato Único de Profesionales de Enfermería, alegando al respecto que tenía 26 años de servicio, en concreción son los Artículos 19 y 80 de nuestra “hiper ley”.
Al respecto, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda alegó que en la República Bolivariana de Venezuela el régimen de pensiones y jubilaciones es materia exclusiva de materia reserva legal del Poder Público Nacional, por lo que en el caso de autos debe aplicarse la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala en su Artículo 3 los requisitos para obtener tal beneficio, por lo que, teniendo la ciudadana Sonia Febrez actualmente 50 años de edad no cumple el primero de los requisitos establecido en el literal a), y en cuanto al segundo requisito, ha prestado 28 años, 03 meses y 04 días de servicios por lo que no cumple con los requisitos para ser acreedora del beneficio de jubilación.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 156, Numerales 22º y 32º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:
“Es de la competencia del Poder Público Nacional:
[…]
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
[…]
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales; (…)”
[…]”
Por tanto, al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de seguridad social pasó a ser materia exclusiva de reserva legal, estableciéndose en el Artículo 187, Numeral 1º eiusdem:
“Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”.
[…]”
Por tanto, es competencia de la Asamblea Nacional la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de la misma, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, por lo que, independientemente de que dichos funcionarios formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte del sistema de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar.
Finalmente, observa este Juzgado que los Artículos 144 y 147 en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
[…]”
Artículo 147. (…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
Por tanto, entendiéndose como Ley el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo colegislador, en el presente caso debe aplicarse lo previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no lo previsto en la Convención Colectiva de los Profesionales de la Enfermería al Servicio del Municipio Autónomo Sucre suscrita entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Sindicato Único de Profesionales de Enfermería, ya que de lo contrario, se estaría en presencia de una flagrante violación de la Reserva Legal.
Aunado a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00736 de fecha 27 de Mayo del 2009, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, al interpretar el Artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, estableció:
“(…) en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional”.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional no puede aplicar al caso de autos la Convención Colectiva de los Profesionales de la Enfermería al Servicio del Municipio Autónomo Sucre suscrita entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Sindicato Único de Profesionales de Enfermería, al no constar en autos que hubiere sido autorizada por el Ejecutivo Nacional, por lo que debe aplicarse lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:
“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”
Por su parte, el Artículo 1º del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece:
“La jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley”.
De aquí que el funcionario se hace acreedor a la jubilación reglamentaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley in commento, ante cuyo nacimiento no puede la Administración retirarlo, por ser un derecho adquirido.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al primer requisito, esto es, la edad que tenía la ciudadana Sonia Febrez para el momento en que renunció a su cargo, inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 01, copia simple de su Cédula de Identidad, la cual indica en el renglón fecha de nacimiento, el “08-02-63”, por lo que para el momento en que fue aceptada su renuncia de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, esto es, 07 de Agosto de 2012, tenía 49 años de edad, por lo que no se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el Artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para que la ciudadana Sonia Febrez fuere acreedora del beneficio de jubilación, esto es, 55 años de edad, y así se declara.
En cuanto al segundo requisito, esto es, los años de servicio prestados en la Administración Pública, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 02, Oficio Nº 065-383-2012 emanado del Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, comunicando a la ciudadana Sonia Febrez:
“(...) estudiada la Renuncia presentada al cargo de Enfermera III, adscrita al Hospital “Ana Francisca Pérez de León”, le informo que la misma ha sido aceptada a partir del Siete (07) de Agosto del año dos mil doce (2012).
[…]”
- Folio 12, trayectoria laboral de la ciudadana Sonia Febrez, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de Octubre de 2011:
[…]
CARGO VIGENCIA DIRECCIÓN ADSCRIPCIÓN (…) MOTIVO
ENFERMERA I 1-2-01997 Hospital Pérez de León (…) Ingreso
ENFERMERA II 1-1-2009 Hospital Pérez de León (…) Ascenso
ENFERMERA III 1-4-2009 Hospital Pérez de León (…) Ascenso
CARGO ACTUAL: ENFERMERA III (...) Adscrito (...) en el Hospital Pérez de León (...)
[…]”
- Folio 15, Oficio Nº 280710 dirigido a la ciudadana Sonia Febrez, emanado de la Directora de Personal en fecha 07 de Septiembre de 2010:
“[…]
Analizando su expediente administrativo, se desprende que a la fecha usted tiene 26 años de antigüedad en la Administración Pública (...)
Organismo Donde Prestó Servicio Fecha de Ingreso Fecha de eg./cal Antigüedad
Día Mes Año Día Mes Año Día Mes Año
HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS 01 09 1983 27 02 1989 06 05 05
HOSPITAL DR. “DOMINGO LUCIANI” 23 01 1990 31 01 1997 08 00 07
ALCALDÍA DEL M UNICIPIO SUCRE 01 02 1997 15 09 2010 14 07 13
TOTAL ANTIGÜEDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL 18 01 26
[…]”
- Folio 101, constancia de trabajo emanada del Jefe del Departamento de Personal del Hospital “Pérez de León” del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de Diciembre de 1997, señalando:
“(...) EL (A) CIUDADANO (A): FEBREZ SONIA (...) PRESTA SUS SERVICIOS PARA ESTA DEPENDENCIA MUNICIPAL DESDE EL 01-02-97 EN EL CARGO DE ENFERMERA I BAJO EL CODIGO 12-02-00235 (...)
[…]”
- Folio 104, constancia emanada del Sub-Director de Personal del Hospital General “Dr. Domingo Luciani” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 16 de Mayo de 2005:
“(...) (la) Ciudadano (a): SONIA DEL VALLE FEBREZ (...) presta sus servicios en este centro hospitalario desde el 23-01-90 como ENFERMERA I, bajo el Nº de Cargo: 85-10475 (...)
[…]”
- Folio 114, constancia emanada del Director (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en fecha 16 de Julio de 2008, en la cual se señala:
“(...) el ciudadano (a) FEBREZ SONIA DEL VALLE, (...) prestó sus servicios en este Instituto desde el 01-09-1983 hasta 27-02-1989 en condición de Obrera Fija, realizando funciones de AUX. DE ENFERMERIA (...)
[…]”
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la ciudadana Sonia Febrez prestó servicios en calidad de obrera fija en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas del 1º de Septiembre de 1983 al 27 de Febrero de 1989, por lo que prestó servicios para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas por un lapso de 05 años, 05 meses y 26 días.
En fecha 23 de Enero de 1990 ingresó al Hospital General “Dr. Domingo Luciani” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ocupando el cargo de Enfermera I, hasta el 31 de Enero de 1997, por lo que prestó servicios para el Hospital General “Dr. Domingo Luciani” por un lapso de 7 años y 8 días, que sumados al lapso que tenía acumulados en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, dan un total acumulado en la Administración Pública de 12 años, 06 meses y 04 días.
El 1º de Febrero de 1997 ingresó al Hospital “Pérez de León” del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda ocupando el cargo de Enfermera I, ascendiendo en fecha 1º de Enero de 2009 al cargo de Enfermera II y del 1º de Abril de 2009 al cargo de Enfermera III, hasta el 07 de Agosto de 2012, fecha ésta en la cual fue aceptada su renuncia al cargo de Enfermera III, adscrita al Hospital “Ana Francisca Pérez de León”, por lo que prestó servicios para el Municipio Autónomo Sucre del Estado por un lapso de 15 años, 06 meses y 06 días, que sumados al lapso que tenía acumulados en la Administración Pública de 12 años, 06 meses y 04 días dan un total de años cumplidos en la Administración Pública para el momento de egresar del cargo de Enfermera III, adscrita al Hospital “Ana Francisca Pérez de León”, de 28 años y 10 días, por lo que no se encuentra satisfecho el segundo requisito establecido en el Artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, 35 años de servicio, independientemente de la edad, y así se declara.
Así las cosas, y evidenciando este Juzgado de autos que la ciudadana Sonia Febrez tenía para la fecha en que se produjo su egreso por renuncia de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, esto es, 07 de Agosto de 2012, la edad de 49 años y 28 años de servicio en la Administración Pública, no reunía los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no siendo acreedora, por tanto, del beneficio de jubilación para el momento de su egreso de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el otorgamiento de su jubilación, y así se declara.
El apoderado judicial de la ciudadana Sonia Febrez señala que renunció voluntariamente el 07 de Agosto de 2012 por lo que solicita la cancelación de sus prestaciones sociales, por un monto de Bs. 281.340,50 en virtud de su antigüedad de 15 años, 06 meses y 06 días con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, calculadas en base a lo establecido en el Artículo 122 de la novísima Ley Orgánica sustantiva del Trabajo.
Al respecto, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda señala que, la parte actora no especificó de manera clara y precisa la forma y base de cálculo utilizada para determinar el monto reclamado, por lo que, al no presentar el cálculo matemático que arrojó las cantidades que reclama, le genera un estado de indefensión, puesto que no es posible rebatir con claridad los cálculos presentados.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, las prestaciones sociales constituyen un derecho social de carácter irrenunciable que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, las cuales son exigibles al término de la relación de empleo público, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Por tanto, las prestaciones sociales son un derecho adquirido, que corresponde a los trabajadores tanto del sector privado como del público, al momento de culminar su relación de empleo, producto de los años de servicio prestados, la cual es considerada como una deuda de valor de exigibilidad inmediata.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 12, trayectoria laboral de la ciudadana Sonia Febrez, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de Octubre de 2011:
“[…]
CARGO VIGENCIA DIRECCIÓN ADSCRIPCIÓN (…) MOTIVO
ENFERMERA I 1-2-1997 Hospital Pérez de León (…) Ingreso
ENFERMERA II 1-1-2009 Hospital Pérez de León (…) Ascenso
ENFERMERA III 1-4-2009 Hospital Pérez de León (…) Ascenso
CARGO ACTUAL: ENFERMERA III (...) Adscrito (...) en el Hospital Pérez de León (...)
[…]”
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la ciudadana Sonia Febrez ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de Febrero de 1997, tal y como señaló en su querella.
Del mismo modo, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 02, Oficio Nº 065-383-2012 emanado del Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, comunicando a la ciudadana Sonia Febrez:
“(...) estudiada la Renuncia presentada al cargo de Enfermera III, adscrita al Hospital “Ana Francisca Pérez de León”, le informo que la misma ha sido aceptada a partir del Siete (07) de Agosto del año dos mil doce (2012).
[…]”
- Folio 04, renuncia consignada por la ciudadana Sonia Febrez ante la Jefa de Enfermeras del Hospital “Ana Francisca” en fecha 07 de Agosto de 2012, en la cual señala:
“Me dirijo a usted, (...) para plantearle mi renuncia al cargo de enfermera que vengo desempeñando en esta institución, ya que (...) me es (...) imposible continuar en el mismo. Igualmente le informo que me es imposible realizar el periodo de pre - aviso.
[…]”
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la ciudadana Sonia Febrez renunció voluntariamente en fecha 07 de Agosto de 2012 al cargo de Enfermera III, adscrita al Hospital “Ana Francisca Pérez de León”, la cual se haría efectiva a partir de la misma fecha.
Al respecto, debe señalar este Juzgador que, para que efectivamente proceda el retiro de un trabajador por renuncia escrita, no basta que éste manifieste su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo, sino que existe un segundo momento para que se perfeccione dicho retiro, que es la aceptación de la misma por parte del empleador, por lo que, presentada la manifestación unilateral del trabajador, ésta se encuentra sometida a una condición suspensiva necesaria para que produzca sus efectos jurídicos, ya que mientras ésta no sea aceptada el referido trabajador se encuentra en la obligación de seguir desempeñando sus labores cotidianas en su puesto de trabajo.
Así las cosas, y evidenciando este Juzgador que, en el caso de autos, la renuncia fue aceptada en fecha 07 de Agosto de 2012, haciéndose efectiva a partir de la misma fecha, se concluye que la ciudadana Sonia Febrez estuvo a disposición del Hospital “Ana Francisca Pérez de León” hasta el 07 de Agosto de 2012, tal y como señaló en su querella, fecha ésta en que nació para la querellante su derecho al cobro de sus prestaciones sociales, y así se declara.
Del mismo modo, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no evidencia este Órgano Jurisdiccional documento alguno que le permita evidenciar que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana Sonia Febrez, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante haberse hecho efectiva su renuncia, tal y como se señaló supra, en fecha 07 de Agosto de 2012, por lo que, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debe este Juzgador ordenar el pago de sus prestaciones sociales, y así se declara.
En cuanto al monto a ser cancelado por concepto de prestaciones sociales, observa este Juzgador que, la ciudadana Sonia Febrez, al momento de interponer su querella solicitó por concepto de prestaciones sociales un monto de Bs. 281.340,50 sin especificar a este Juzgador la fórmula para tal cálculo, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente el monto reclamado por el apoderado judicial de la parte querellante por concepto de prestaciones sociales, y así se declara.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la ciudadana Sonia Febrez por concepto de prestaciones sociales, este Juzgador ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Respecto al alegato expuesto por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda respecto a que para efectuar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por la ciudadana Sonia Febrez, es necesario que se realice la declaración jurada de patrimonio, en la cual se refleje el cese de sus actividades, a tenor de lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 91, certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio consignada por la apoderada judicial de la ciudadana Sonia Febrez en fecha 03 de Junio de 2013, una vez concluido el lapso probatorio de 05 días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar establecidos en el Artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional no puede otorgarle valor probatorio al mismo.
No obstante lo anterior, y visto que, tal y como se señaló supra, las prestaciones sociales son un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional, ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda proceda al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Sonia Febrez, una vez que la querellante hubiere cumplido con su carga de consignar la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones, a tenor de lo establecido en el Artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, y así se declara.
El apoderado judicial de la ciudadana Sonia Febrez solicita Bs. 31.142,45 por concepto de intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda señaló que la parte actora no especificó la forma y base de cálculo utilizada para determinar el monto reclamado, lo cual genera un estado de indefensión al no ser posible rebatir el cálculo presentado. Que las prestaciones sociales de la ciudadana Sonia Febrez serán canceladas en el momento en el cual cuente con disponibilidad presupuestaria conforme a la Ley.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
“(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide”.
Del mismo modo, la Sala in commento, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
“Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara”.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
“(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
Así, visto que en el caso in estudio, tal y como se estableció supra, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda participó a la ciudadana Sonia Febrez que su renuncia se haría efectiva a partir del 07 de Agosto de 2012, sin que hasta la fecha hubiere cumplido su obligación de efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales correspondiente, es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses moratorios éstos que, se insiste, no han sido pagados por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En cuanto al monto a ser cancelado por concepto de intereses moratorios, observa este Juzgador que, el apoderado judicial de la ciudadana Sonia Febrez, al momento de interponer su querella solicitó por concepto de intereses moratorios un monto de Bs. 31.142,45 sin especificar a este Juzgador la forma con la cual calculó dicho monto, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente el monto reclamado por la querellante por concepto de intereses moratorios, y así se declara.
En virtud de lo anterior, se condena a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda al pago de los intereses moratorios producidos desde el 07 de Agosto de 2012, fecha ésta en que se produjo el egreso de la ciudadana Sonia Febrez de la Alcaldía señalada, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, en base a la cantidad que arroje el monto de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la ciudadana Sonia Febrez por concepto de intereses moratorios, este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El apoderado judicial de la ciudadana Sonia Febrez solicitó Bs. 57.510,65 por concepto de indexación, fundada en la corrección monetaria, en virtud del fenómeno inflacionario, tomando en consideración el producto interno bruto. Al respecto, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda señaló que, la relación que mantuvo con la querellante fue en todo momento de naturaleza estatutaria, por lo que no constituye una obligación de valor que pueda ser corregida o indexada por el paso del tiempo.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, ha sido criterio reiterado de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la indexación, intereses o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el monto de las prestaciones sociales no es susceptible de ser indexado, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación, intereses o ajuste por inflación de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de la indexación solicitada, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
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DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Efraín J. Sánchez B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.908, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Febrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.440.236 contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, y en consecuencia:
- IMPROCEDENTE el otorgamiento de su jubilación;
- PROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Sonia Febrez, una vez que la querellante hubiere cumplido con su carga de consignar la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones, cuyo monto será calculado por medio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios de la ciudadana Sonia Febrez, producidos desde el 07 de Agosto de 2012, fecha ésta en que se produjo su egreso de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, en base a la cantidad que arroje el monto de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto será calculado por medio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
- IMPROCEDENTE el pago de la indexación monetaria;
A los fines de determinar con exactitud el monto que debe recibir la ciudadana Sonia Febrez por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional y el tercero a los efectos de practicar la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Once (11) de Julio del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 11-07-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2091
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva