REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 12 de julio de 2013
203° y 154°

Ponenta: Jueza Integrante Otilia D. Caufman
Asunto N° CA-1197-12 VCM
Resolución Judicial Nro. 13

Mediante Resolución Judicial N° 097-12 de fecha 23 de abril de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2011 por la ciudadana María de Lourdes Fragachán Bárcenas y por el ciudadano Alberto Yépez De Dominicis, inscrito e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Matriculas Nos.76.113 y 99.405, Defensora y Defensor del Acusado Valentín Modesto Estaba Cedeño,contra la sentencia condenatoria publicada el 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró culpable y condenó al referido acusado a cumplir una pena de veintiún (21) años, cuatro (04) meses de prisión, por considerarlo responsable en la comisión del delito de Abuso sexual a adolescentes con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación al articulo 259 eiúsdem.

Al efecto, el día 07 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se efectúo la audiencia correspondiente evidenciándose en las actuaciones que la Sala para la fecha de la realización de este acto estaba constituida por las juezas Nancy Aragoza Aragoza, Francia Coello González y Otilia D. Caufman; sin embargo en virtud del traslado de la jueza Francia Coello González a una Corte de la jurisdicción ordinaria, para decidir esta causa, quedó integrada la Sala por las juezas Nancy Aragoza Aragoza, Otilia D. Caufman y el Juez Suplente de esta Corte, Agustín Andrade González, fijando nueva audiencia, la cual se realizó en fecha 02 de julio de 2013. Al efecto, se decide en los términos siguientes:

La defensa reitera en audiencia las denuncias mencionadas en su escrito de apelación referentes a: De la fundamentación de la sentencia bajo prueba obtenida ilegalmente. De la falta de motivación en la resolución de la incidencia planteada por la comisión de delito en audiencia. Falta de Motivación en la Sentencia por incurrir en silencio de la pruebas. Inmotivación en cuanto a la análisis de los indicadores mencionados por el medio de prueba constitutito en la declaración de la experta psicóloga. De la contradicción de la sentencia definitiva en cuanto al análisis del medio de prueba de experticia psicológica. De la inmotivación por falta de acreditación en la sentencia de uno de los hechos imputados por el Ministerio Publico. De la violación a la ley por inobservancia del articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y De la aplicación indebida de la agravante prevista en el segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..."; advirtiendo que la defensa en audiencia hizo hincapié en la violación del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no determinarse la continuidad de los hechos lo cual agravó la pena de su defendido, y en este sentido solicitó la nulidad absoluta del fallo impugnado y se proceda a aplicar las consecuencias previstas en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, la representación fiscal en el escrito de contestación del recurso una vez solicitar la inadmisibilidad del mismo; analizar la calificación jurídica; referirse a las obligaciones del Estado, de la familia, de la sociedad, los principios de corresponsabilidad, de igualdad y no discriminación, el interés superior del niño, alegó entre otras cosas, que el juez sentenciador no sólo valoró las pruebas sino que también tomó en cuenta el valor probatorio de cada una, afirmó que la declaración de la victima no infringió normas procesales, considerando que no se necesitaba una motivación para resolver una incidencia que no fundamentó la defensa, por lo que a su criterio resultaba más que suficiente que el juzgador en su motivación para decidir sobre la responsabilidad del acusado no sólo concatenó lo dicho por la adolescente victima con el experto medico forense y con la psicóloga clínica, sino que además dejo entrever las diferentes declaraciones de los demás testigos referenciales del hecho.

Para providenciar el recurso se hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios de forma que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales, constatándose que en incidencia planteada en audiencia, relativa a la comisión del delito en audiencia, la defensa alega que ocurrió de manera flagrante el hecho punible de falso testimonio por parte de la víctima, ya que a su consideración al rendir declaración en los diferentes momentos ante la autoridad, ocultó circunstancias en su decir, tergiversó su propia mentira, no pudiendo sostener una misma línea declarativa, decidiendo el juez antes de finalizar la audiencia oral lo siguiente:

“…Vista la solicitud planteada por la defensa…la misma se declara SIN LUGAR, ya que la declaración rendida por la presunta victima no surgen plurales elementos de convicción para subsumir la conducta de la adolescente dentro del tipo penal que aduce la representación de la defensa, mas aún cuando basa esta su solicitud en la afirmación de que supuestamente el medico forense afirmó que la presunta victima mantuvo relaciones sexuales, cosa que no fue dicha por el medico forense en esta audiencia, por lo que se evidencia que la defensa parte de un falso supuesto ya que este indicó que era probable que la ruptura de la membrana himeneal se produjese por la introducción de uno o varios dedos, evidenciándose de esta manera que no se descarta tal posibilidad…”.

En la normativa del juicio oral se tiene que las partes pueden plantear incidencias, las cuales deben ser resueltas por los juzgadores o juzgadoras de inmediato, pero debe tomarse en consideración que lo indicado no sea materia de fondo; y en este particular, el hoy derogado Código Orgánico Procesal Penal desde su promulgación institucionalizó la figura del delito en audiencia, cuya interpretación trajo no pocos desaciertos, los cuales se han ido superando, siendo destacable que los jueces o juezas no podrían considerar la veracidad o no del dicho de un testigo o de la víctima, sin que el debate oral haya concluido, al ser esto materia de análisis en la sentencia al momento de valorarlas según la sana crítica, teniendo en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, lo cual mantuvo incólume el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Ejecutivo actuando como legislador según habilitación constitucional.

Por tanto los delitos en audiencia, serían aquellos relacionados con los comportamientos del orden que deben mantener todos los ciudadanos y ciudadanas presentes en la Sala de Audiencia, como por ejemplo no haber riñas ni insultos con relación al honor de las personas que en ella se encuentren; pero no es pausible que el juez o jueza establezcan que una declaración es veraz fuera del cuerpo de la sentencia, siendo a todas luces imposible que el falso testimonio se pueda considerar como flagrante al momento de estarse declarando en un juicio, ya que esto implicaría la valoración ex ante por parte de quien juzga de una prueba sin haber llegado al momento para ello.

En el caso concreto, no puede esta superioridad obviar la conculcasión de las formas procesales en el juicio realizado, siendo una vulneración a la imparcialidad del juzgador o juzgadora el emitir de manera adelantada opinión sobre la causa que conozca, debiendo en los casos que se le plantea como un delito en audiencia el falso testimonio, que el decisor o decisora indique a las partes que la incidencia será resuelta en el fallo definitivo, ya que al momento de declarar con lugar o sin lugar lo denunciado, estaría de inmediato valorando una prueba de manera adelantada, lo cual sería pronunciar ya su providencia en lo relativo a la prueba en cuestión, con la violación flagrante del derecho a un juicio justo y respetuoso de las normas procesales, para aseverar la objetividad del mismo.

En este orden, se hace necesario reiterar que el proceso surge para asegurarle a todo ciudadano y ciudadana, así como a la sociedad, una recta impartición de justicia por parte de sus operadores y operadoras, bajo lineamientos dictados desde la Constitución, quienes han de cumplir con acatamiento de formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías; es así como el debido proceso tiene una doble dimensión: formal y material, debiéndose velar por el respeto de los valores y objetivos del Estado venezolano, en materia procesal, sobre todo en la penal en la cual las garantías constitucionales deben ser exacerbadas, siendo pertinente tomar lo estatuido en el artículo 7 constitucional por lo que la violación del debido proceso, trae como consecuencia la nulidad del acto transgresor, en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al indicar que todo “(…) acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”.

Asimismo, hay que distinguir entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la nulidad del mismo en particular y sin embargo, dejar válido el proceso, lo que no ocurre si se habla de proceso viciado de nulidad; advirtiendo que se supone que todos los actos procesales deberían ser saneables, a lo cual habría que establecer lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, en la cual señala entre otras cosas, que le sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 (ahora 174) de la ley procesal penal, estableciendo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de un decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto sea subsanable.

En cuanto a las nulidades absolutas, el juez o jueza debe apreciar si la forma o requisito omitido en el acto procesal es o no fundamental para su validez, vale cuando se está en presencia de vulneración de las formas esenciales, por lo que al conculcarse el debido proceso (propio y extensivo) de origen constitucional y los Principios y Garantías Procesales de los primeros 23 artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia es la nulidad absoluta, manifestando la ya señalada Sala Constitucional en su sentencia 2907 del 7 de octubre de 2005, el carácter taxativo de la enumeración de las nulidades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulen.

En el caso concreto, es necesario indicar que el Juez Accidental Primero en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dilucidar la incidencia sobre el supuesto delito en audiencia perpetrado por la víctima al establecer que de la declaración rendida por ésta no surgían plurales elementos de convicción para subsumir la conducta de la adolescente en el tipo penal que adujo la defensa, emitió opinión con conocimiento de causa, demostrando que valoró las expresiones de la víctima sin estar en el desarrollo del cuerpo de la sentencia que habría de dictar al final del debate oral, conllevando sin duda alguna a una transgresión de las prohibiciones que tiene el juzgador o juzgadora de manifestar ex ante sus decisiones, ya que lo perseguido es la imparcialidad de los administradores y administradoras de justicia.

Al respecto, si bien el artículo 30 constitucional consagra que el Estado protegerá a las víctimas de los delitos y conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, pero el castigo al supuesto agresor y su enjuiciamiento, no puede darse conculcando derechos que tiene constitucionalmente todo ciudadano o ciudadana, lo contrario sería violar lo predeterminado en el artículo 21 eiúsdem, por lo que al individualizar una violación al orden público por parte del Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial, al haber emitido de manera adelantada valoración sobre una prueba, incurriendo en violación de formas y formalidades esenciales del juicio oral, así como de la sentencia, inobservándose al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 constitucional; esta irregularidad no puede ser subsanada, al incurrir en vulneración de derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo ajustado a derecho decretar la nulidad absoluta del juicio realizado, así como de los actos subsiguientes, incluyendo la apelación, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, utilizado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por corolario se ha de reponer la causa al estado en que otro juez o jueza al que conoció del presente proceso realice el juicio oral y de esta manera reordenar el proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en Materia de Reenvío en lo Penal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Decreta la nulidad absoluta del juicio realizado por Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial así como de los actos subsiguientes, incluyendo la apelación, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, utilizado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por corolario se ha de reponer la causa al estado en que otro juez o jueza al que conoció del presente proceso realice el juicio oral y de esta manera se reordena el proceso.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA CAUFMAN
PONENTA

ABOGADO AGUSTIN ANDRADE



LA SECRETARIA,

ABOGADA KARLA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA KARLA MARTÍNEZ

NAA/OC/AA/km oc.-
Asunto Nº CA-1197-13-VCM
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