REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 8 de julio de 2013
203° y 154°
Ponenta, Jueza integrante: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nº 223-13
Asunto Nº CA-1568-13-VCM
En fecha 17 de junio de 2013, la ciudadana María Fernández de González, titular de la cedula de identidad N° E-735.714, consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual recusó a las ciudadanas Carmen J. Martínez Barrios y Tamar Camacaro, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede y Secretaria de dicho juzgado, conforme al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal,
Al respecto, resulta imperativo a fin de una correcta interpretación y efectiva aplicación de la norma, citar la causal fundamento del escrito recusatorio:
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
….Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Transcrita parcialmente la norma se observa que la recusante alega que el hecho de habérsele entregado una copia contentiva de una decisión similar a la entregada al presunto agresor, ciudadano Luis Alberto González Fernández, pero no contener las mismas medidas, revela una parcialización del Tribunal hacia el agresor y sus abogados considerando que hay un documento forjado, por lo que el hecho de emitir un documento distinto al original a su criterio, constituye un delito que debe investigarse; asimismo, cuestiona la actitud de la Secretaria al contestarle que el tribunal si podía cambiar sus propias decisiones y si yo lo consideraba fuera a la Inspectoría.
En este orden la jueza recusada en su respectivo informe argumenta que con ocasión de la audiencia efectuada el día 23 de mayo de 2013, conforme las disposiciones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez acreditar la calificación fiscal de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 eiúsdem, acordó las medidas de protección y seguridad descritas en los numerales 5, 6 y 13 ibídem; sin embargo, “…se observó en el cuerpo de la resolución fundada dictada al término de la audiencia, un error material de tipeo, cuya corrección se realizó antes de la remisión del asunto a la Fiscalía 142 y mediante la inserción en el Sistema Documental Juris 2000 de un documento asociado, dejando constancia en el libro diario tal circunstancia…” advirtiendo que no se ordenó la salida de la residencia común del ciudadano Luis Alberto González Fernández, quien es hijo de la ciudadana María Fernández de González, por cuanto no conviven en la misma residencia ni en la misma jurisdicción, no obstante pertenecer el inmueble a ambos por ser parte de una herencia la cual según informaron tanto de la victima como del presunto agresor, se encuentra en un juicio civil.
Como bien lo afirma la doctrina, el proceso exige como mínimo dos partes con pretensiones encontradas y un tercero que decida –la razón-. En este orden, entre el acusador que afirma y el reo que niega, quedaría para siempre resolver el problema a cuya solución tiende el juicio subjetivo sino se interpusiera ese tercero imparcial, que al decidir entre la afirmación y su negativa correspondiente, pronuncie el juicio objetivo respecto de la culpabilidad o la inocencia del acusado.
Así, el principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no admite interpretación; no significando que el juez o jueza ante este deber constitucional permanezca distante o como un mero espectador, por ende, la imparcialidad no es distancia ya que cuando ésta es excesiva, peligra la justicia del fallo; en otros términos, mantenerse ajeno a las contingencias del litigio, contemplar pasivamente los acontecimientos, dista de asegurar el acierto de la sentencia.
Por ello, esta Superior Instancia considera que los efectos y amplitud (discrecionalidad) al uso de las partes de la causal prevista en el numeral 8, del artículo 89 del citado Decreto, conocida en doctrina como, sin expresión de causa, de carácter excepcional con el propósito de que no intervenga en la causa un juez o jueza de quien se pueda sospechar no ser imparcial, no es sano; ya que por tratarse de una “formula abierta” permite encauzar razones posibles, que no encuadran en alguna de las otras causales, y esto es contrario a los principios generales del derecho, toda vez que al no estar la recusación fundada en una causa legal, sería injusta; pudiendo afirmarse que la inclusión de las demás causales y la posibilidad de expresar otras consideraciones de carácter disciplinario o procesal, pretenden demeritar el buen hacer del juzgador o juzgadora, y en este sentido, es necesario comprender el significado de la garantía de imparcialidad, entender que el temor de parcialidad es un vicio objetivo del procedimiento y no una mala cualidad subjetiva o personal del juez o jueza.
Cabe resaltar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, entre ellas la No. 020, de fecha 26 de junio de 2002, ha decidido:
(…) el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada (…).
Señalados los motivos de la recusación, los argumentos de la jueza recusada y la referencia de la sentencia descrita, esta Instancia aprecia que el temor de la recusante relativo a la parcialización de la jueza hacia el agresor, no puede considerarse como un motivo fundado para calificar de sospecha de parcialidad a la misma, en virtud de no establecerse un nexo entre los hechos señalados y la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose que este Tribunal Colegiado, ha reiterado que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al o la recusante, debiéndose demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en la norma mencionada, y además, promover y aportar las respectivas pruebas para que proceda la separación del funcionario o funcionaria del conocimiento de la causa, disponiendo el artículo 95 eiúsdem, que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación sin existir pruebas que evacuar.
En este orden, la conducta de la ciudadana jueza en el supuesto afirmativo se corresponde con situaciones administrativas, que deberán ser resueltas por la Inspectoría de Tribunales, ente al cual acudió la recusante a fin de interponer queja en contra de la ciudadana jueza y su secretaria; por estas consideraciones, la pretensión de la recusante se hace infundada, siendo lo procedente y ajustado en Derecho declarar inadmisible la recusación. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente:
UNICO: Declarar con fundamento en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, inadmisible la recusación interpuesta por la ciudadana María Fernández de González, titular de la cedula de identidad N° E-735.714, en contra de las ciudadanas Carmen J. Martínez Barrios y Tamar Camacaro, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede y la Secretaria de dicho juzgado. Se advierte que por expresa disposición legal le corresponde a la ciudadana Jueza decidir sobre la apelación intentada contra la Secretaria del referido Juzgado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
ABOGADA KARLA MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA KARLA MARTINEZ
Asunto Nº CA-1568-13-VCM
RMT/OC/NAA/oc/r./rmt.-