REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 19 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-009583
ASUNTO: AP01-S-2009-009583
Corresponde fundamentar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 y 49.7 ejusdem, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictado en audiencia oral celebrada previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se inicio la presente causa en Fecha 15/05/2009 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MARBELIS MERCEDES COLINA BARRERA, mediante la cual informa al órgano receptor que es víctima de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describiendo los pormenores del caso particular que hoy nos ocupa, siendo éstos los mismos esgrimidos durante todas las etapas del proceso.
Concluida la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, fue considerado el hecho denunciado como constitutivo del delito VIOLENCIA FISICA establecido en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que determinó la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En la Audiencia celebrada a los fines de debatir los fundamentos de la acusación presentada, el ciudadano MILLAN SILVA DURAN JOSE, manifestó su deseo de admitir el hecho por el cual fue acusado y a la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, emitiendo en forma oral una disculpa a la víctima, como reparación simbólica del hecho.
SEGUNDO
La razón primordial por la cual nace esta especial Jurisdicción, se encuentra explanada a grandes rasgos en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto se transcribe, el siguiente extracto:
“Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en donde prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer, que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige hacia las mujeres al ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” En fundamento a ello, nace la Jurisdicción especializada en Violencia contra la Mujer, cuyo objetivo primordial esta contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo texto es como sigue: Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
De lo anterior se colige que, los hechos denunciados y puestos en conocimiento del Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, deben compaginar con los supuestos establecidos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimados como constitutivos de VIOLENCIA FISICA , en este sentido, la investigación debe dirigirse a lograr estos fines, para que el Tribunal pueda subsumir los hechos en las normas que describen las conductas violentas establecidas como delito en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, de la narración de los hechos, la fundamentación y los medios de prueba en que descansa la acusación presentada por la representación fiscal, así como los argumentos esgrimidos a lo largo de la investigación por la víctima y denunciante, y las exposiciones del imputado y su defensor, se observa que emerge fundamento determinante para establecer que el hecho denunciado se corresponde con violencia de género, circunstancias que obraron para que el Tribunal admitiera la acusación y los medios ofertados a los fines de un eventual debate oral en juicio, así como la respectiva calificación jurídica; y existiendo a favor del proceso, las alternativas a la prosecución del mismo, al serle explicadas con detalle al ciudadano MILLAN SILVA DURAN JOSE, el mismo aceptó apegarse a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo de manera verbal en la audiencia respectiva y como reparación simbólica se disculpó por las molestias causadas a la víctima, aceptando las condiciones impuestas por el lapso de 1 año.
Transcurrido el lapso de suspensión acordado por el Tribunal, fue celebrada la audiencia a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual en presencia de las partes el Tribunal verificó el cumplimiento cabal de las obligaciones que le fueron impuestas al ciudadano MILLAN SILVA DURAN JOSE, asimismo se escuchó la opinión de la representación fiscal en nombre de la víctima, quien manifestó que a partir de la imposición de tales condiciones y hasta la fecha el referido ciudadano cumplió además con las medidas de protección que se dictaron a su favor, de manera que no puede este Tribunal mas que declarar conforme al artículo 46 en relación con el artículo 49 numeral 7, concatenados con el artículo 300. 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarar LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL Y COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ASI COMO EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS QUE HAYAN SIDO DICTADAS DURANTE ESTE PROCESO. ASI SE DECIDE.
TERCERO
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De la revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia, las asistencias al Equipo Multidisciplinario, así como consta el informe conductual inicial y las conclusiones favorables del cumplimiento de imposición del Tribunal, según constancia suscrita por la LIC. GREDIS PINEDA, donde deja constancia de lo siguiente: Que el mencionado ciudadano recibió orientación en materia de género. También ejecutó TRABAJOS COMUNITARIOS en el Consejo Comunal Josefa Camejo; ubicado en San Agustin del Norte, Caracas, Municipio Libertador; además se sometió a tratamiento y evaluación psicológica durante seis (6) sesiones, con fundamento a esta premisa este Equipo determino que el ciudadano CUMPLIÓ CON TODAS Y CADA UNA DE LAS CONDICIONES A QUE QUEDARA SOMETIDO DURANTE EL RÉGIMEN PROBATORIO;
SEGUNDO: Escuchada la opinión de la representación fiscal en nombre de la víctima, quien manifestó que a partir de la imposición de tales condiciones y hasta la fecha el referido ciudadano cumplió además con las medidas de protección que se dictaron a su favor, de manera que no puede este Tribunal mas que declarar conforme al artículo 46 en relación con el artículo 49 numeral 7, concatenados con el artículo 300. 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarar LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL Y COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ASI COMO EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS QUE HAYAN SIDO DICTADAS DURANTE ESTE PROCESO.
TERCERO: Se acuerda librar oficio al Servicio de Información Policial “SIPOL” a fin de la exclusión de los registros que pudiera presentar el ciudadano MILLAN SILVA DURAN JOSE titular de la cedula de identidad Nº V-3.079.016, en relación a la presente causa. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la oficina de Archivos Judiciales a fin del respectivo archivo y custodia, al efecto transcurrido para que las partes ejerzan cualquier recurso, dispóngase la efectiva remisión del asunto y culmínese electrónicamente por cuanto HA CULMINADO EN ESTA FECHA EL PRESENTE PROCESO. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO
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