REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
JUEZA TERCERA
Caracas, 26 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-006086
ASUNTO: AP01-S-2011-006086
Corresponde fundamentar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313. 3, en relación con el artículo 300 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y 174 y 175 ejusdem, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictado en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 13-04-2011 la ciudadana MARIBEL GOMEZ FERNANDEZ formula denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, mediante la cual informa al órgano receptor que es víctima de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describiendo los pormenores del caso particular que hoy nos ocupa, siendo éstos los mismos esgrimidos en la audiencia oral celebrada y que se dan aquí por reproducidos.
El Fiscal del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación en fecha 12-04-2011 y en esa misma fecha se dispuso la presentación del imputado a la sede de este Tribunal en flagrancia, por lo cual en acto celebrado en fecha 13 del mismo mes y año se llevó a cabo la correspondiente imputación y calificación del hecho como constitutivo de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Realizado el acto de imputación, fueron remitidas las actuaciones al despacho fiscal a cargo de la investigación y transcurrido aproximadamente diez (10) meses desde la comisión del hecho en flagrancia, en fecha 29 de febrero de 2012, la representación fiscal considerando el hecho denunciado como constitutivo del delito AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, determinó la presentación del decreto de archivo fiscal como acto conclusivo; sin embargó, no existe evidencia física ni electrónica de que la Vindicta Pública haya requerido la prorroga a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Posteriormente, habiendo transcurrido asimismo desde la formulación de la denuncia un tiempo aproximado de once (11) meses después de dicha imputación, fue presentado libelo acusatorio, es decir, tardíamente, ello conllevó la convocatoria a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actuaciones, a objeto de establecer si existen méritos o no para enjuiciar al ciudadano YOBAN ORLANDO DAVILA LOPEZ y específicamente lo concerniente a los lapsos de presentación del escrito contentivo de la acusación en su contra, se observa que el Ministerio Público relajó excesivamente dicho lapso, toda vez que la imputación y acusación datan de aproximadamente DE ONCE (11) MESES después de iniciada la investigación, sin que se hiciera uso del derecho a prorrogar el lapso de culminación de la investigación a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, atendiendo la Sentencia que con carácter Vinculante emanó de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 14 de Agosto de 2012, debe establecerse que no existe posibilidad de presentar nuevo acto conclusivo, toda vez que no se trata en este asunto de la omisión de parte del Ministerio Público en la presentación del libelo acusatorio, sino de su actuación en violación flagrante de las normas, amen de que la misma establece que los lapsos procesales no pueden relajarse a conveniencia de las partes, en consecuencia, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede el decreto de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN Y DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, por cuanto ambos actos se realizaron en contravención de lo establecido en la Ley. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, la resolución del presente asunto en derecho, conlleva la aplicación de las normas procesales que a continuación se transcriben:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
Sobreseimiento
5. Así lo establezca expresamente este Código
Capítulo II
DE LAS NULIDADES
PRINCIPIO
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, sallvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
NULIDADES ABSOLUTAS
ARTÍCULO 175. Serán consideradas Nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que acogiendo la solicitud de la defensa, se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.5 en concatenación con el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a este proceso conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en la audiencia oral celebrada fue decidido en los términos siguientes:
“……PRIMERO: En relación a la nulidad planteada por la Defensa Publica, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas que comprenden el presente asunto, evidencia, que los hechos denunciados datan del 13 de abril de 2011, asimismo en fecha 29 de febrero de 2012, el Ministerio Público habiendo transcurrido aproximadamente diez (10) meses desde el inicio de la investigación, sin haber solicitado prorroga del lapso establecido en la Ley, presenta notificación al Tribunal en la cual participa que decidió como acto conclusivo el archivo de las actuaciones; posteriormente en fecha 03 de Abril del año 2013, reapertura el asunto e interpone en fecha 05 del mismo mes y año, escrito de acusación; ahora bien, tales actuaciones de parte del Ministerio Público, son a todas luces violatorias del debido proceso, por inobservancia de los lapsos establecidos en la Ley para prorrogar el tiempo estimado para concluir la etapa de investigación de los hechos y formalizar acusación en contra del ciudadano Yoban Orlando Dávila López, en consecuencia le asiste la razón a la defensa, de manera que el remedio procesal es decretar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL LIBELO ACUSATORIO y como efecto jurídico EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CAUTELARES que hayan sido dictadas durante el proceso, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el ciudadano YOBAN ORLANDO DÁVILA LÓPEZ, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.3, en relación con el artículo 300.5 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En fundamento de las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas; este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 174, 175, 313 numeral 3º y 300. 5 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL LIBELO ACUSATORIO y como efecto jurídico EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CAUTELARES que hayan sido dictadas durante el proceso, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el ciudadano YOBAN ORLANDO DÁVILA LÓPEZ, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.3, en relación con el artículo 300.5 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables tales normas procesales por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se hace cesar la condición de imputado y las medidas de coerción y las de Seguridad y Protección que se hayan dictado durante el proceso
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA
CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO
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