REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
JUEZA TERCERA
Caracas, 3 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-018295
ASUNTO: AP01-S-2011-018295
Corresponde fundamentar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313. 3, en relación con el artículo 300.5 del Código Orgánico Procesal Penal y 28. 4 literal I Y 20, 33, 20.2 ejusdem y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictado en audiencia preliminar celebrada en fecha 02/07/2013, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se inicio la presente causa en Fecha 7/11/2011 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana TAMARA ZENAIDA BLANCO MEJIAS, mediante la cual informa al órgano receptor que es víctima de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describiendo los pormenores del caso particular que hoy nos ocupa, siendo éstos los mismos esgrimidos en la audiencia oral celebrada y que se dan aquí por reproducidos.
Concluida la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, fue considerado el hecho denunciado como constitutivo de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que determinó la presentación del acto conclusivo y subsiguiente convocatoria a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo la oportunidad en la se dictó el auto respectivo en fecha de 2 de los corrientes.
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actuaciones, a objeto de establecer si existen méritos o no para enjuiciar al ciudadano PORFIRIO BELTRE ALCANTARA y específicamente el cumplimiento efectivo de todos los lapsos establecidos en la Ley y por ende la garantía del debido proceso, se evidenció que el Ministerio Público no solicitó la prorroga de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dar término a la investigación, sino que una vez acumulados los procedimientos que habían sido incoados en despachos diferentes, tomó como data para proceder a la efectiva imputación el día 17 de diciembre de 2012, y con ello relajo los lapsos para interponer el acto conclusivo, realizando el acto de imputación habiendo transcurrido en exceso el tiempo previsto en las normas;
En este sentido, se tiene que los hechos que dieron origen al inicio a la investigación por el delito de Violencia Psicológica datan del 7 de noviembre de 2011 y la ampliación de los mismos del 17 de diciembre de 2012, mientras que la fecha del nuevo hecho denunciado y por el cual fue aprehendido el imputado fue el 09 de diciembre de 2012, cuyos procedimientos se acumularon en atención al contenido del artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su imputación a todas luces resulta extemporánea, tomando en cuenta el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido le asiste la razón a la defensa;
Cabe destacar que el mencionado acto de imputación recoge el hecho denunciado ante la fiscalía 134 del Ministerio Público, como constitutivo del delito de Violencia Física por cuanto ya se encontraban acumulados, y con relación a dicho ilícito el mismo se realizó en tiempo hábil, debe considerarse que con la acumulación de ambos procesos su resolución en sede fiscal debía solventarse en un solo acto y por tanto la inobservancia de las normas que rigen el proceso abarcan como un todo dicho acto de imputación, aunado a que el libelo acusatorio presentado no distingue los elementos de uno y otro delito, ni expresa con claridad los fundamentos en que se sustenta tal acusación, no esta delimitada la actividad desplegada por el imputado para establecer su responsabilidad en cada hecho, al efecto, siendo dos hechos distintos y aislados en el tiempo (1 año), como es que el Ministerio Público ofrece en ambos delitos idénticos elementos probatorios, siendo así debe concluirse en que el libelo acusatorio presentado por la representación fiscal adolece de errores de fondo insalvables en este acto y por tanto procede la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa, conforme lo establecen los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al contenido del libelo acusatorio presentado por la representación fiscal, no distingue los elementos de uno y otro delito, ni expresa con claridad los fundamentos en que se sustenta tal acusación, no esta delimitada la actividad desplegada por el imputado para establecer su responsabilidad en cada hecho, ni se fundamenta con suficiente motivos la necesidad, pertinencia y legalidad de las pruebas ofertadas, amen de no haberse hecho uso de las pruebas evacuadas a favor del imputado, a pesar de haber sido aceptadas por el Despacho Fiscal, de igual manera, siendo dos hechos distintos y aislados en el tiempo (1 año), el Tribunal no entiende como es que el Ministerio Público ofrece en ambos delitos idénticos elementos probatorios, ante estas premisas considera el Tribunal que la resolución del presente asunto incluye en derecho, la aplicación de las normas procesales que a continuación se transcriben:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
Sobreseimiento
5. Así lo establezca expresamente este Código
Capítulo II
De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción
Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
Efectos de las excepciones
Artículo 33. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el Artículo 28, producirá los siguientes efectos:
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
Así pues, acogiendo la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4º literal i, opuesta por la defensa, se declara con lugar y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.5 en concatenación con el artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a este proceso conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando a salvo la investigación iniciada por los hechos denunciados y la posibilidad de presentar el acto conclusivo a que haya lugar y que en la audiencia oral celebrada fue decidido en los términos siguientes:
“……PRIMERO: En relación a la nulidad invocada por la defensa Publica fundamentada en que el Ministerio Público no solicitó la prorroga de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y relajo los lapsos para interponer el acto conclusivo e igualmente su invocación de las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4º literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el acto de imputación se realizo el día 4-4-2013, mientras que el auto de inicio de la correspondiente investigación fue dictado en fecha 7 de noviembre de 2011, data ésta en la que comenzó a correr el lapso establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el término de la investigación y la presentación del acto conclusivo a que hubiera lugar (artículo 79); ahora bien, tales hechos fueron denunciados ante la Fiscalía 133º del Ministerio Público y versaban sobre la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, y en fecha 09 de diciembre de 2012 la ciudadana TAMARA ZENAIDA BLANCO MEJIAS, formula nueva denuncia ante el Despacho Fiscal 134º del Ministerio Público y manifiesta que fue víctima de Violencia Física, razón por la cual dicho despacho ordenó la presentación del imputado en flagrancia, correspondiendo su conocimiento al Tribunal 4º de Primera Instancia Penal con competencia en Violencia contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien en acto celebrado, acogió dicha calificación y aplicó las medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; posteriormente en fecha 17 del mismo mes y año, la víctima amplía la denuncia formulada por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica ante el representante fiscal 133, de manera que ello motivó la solicitud del representante Fiscal de acumular los asuntos iniciados en este despacho y el 4º en función de control y una vez reunido un único proceso, procede a convocar al acto de imputación al día 04 de abril del año en curso; Así las cosas, en dicho acto la defensa, haciendo uso del derecho del imputado, exige a la representación fiscal la práctica de diligencias tendentes a inculpar a su representado, entre ellas las entrevistas de testigos presenciales y referenciales y una visita domiciliaria al inmueble donde ocurrieron los hechos denunciados y anuncia que el acto que se estaba realizando esta viciado de nulidad en virtud de haber traspasado los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual en este acto, reitera tal extemporaneidad en dicha imputación y hace mención a la negativa del despacho fiscal de realizar la visita domiciliaria y no haber tomado en cuenta las entrevistas aportadas a favor del imputado durante la investigación, al considerar obligación del fiscal del Ministerio Público ser parte de buena fe. En este sentido, determina el Tribunal, que en efecto los hechos que dieron origen al inicio de la investigación por el delito de Violencia Psicológica datan del 7 de noviembre de 2011 y la ampliación de los mismos del 17 de diciembre de 2012, por lo que su imputación a todas luces resulta extemporánea, tomando en cuenta el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido le asiste la razón a la defensa; de otra parte, si bien, el mencionado acto de imputación recoge el hecho denunciado ante la fiscalía 134 del Ministerio Público, como constitutivo del delito de Violencia Física por cuanto ya se encontraban acumulados, y con relación a dicho ilícito el mismo se realizó en tiempo hábil, debe considerarse que con la acumulación de ambos procesos su resolución en sede fiscal debía solventarse en un solo acto y por tanto la inobservancia de las normas que rigen el proceso abarcan como un todo dicho acto de imputación, aunado a que el libelo acusatorio presentado no distingue los elementos de uno y otro delito, ni expresa con claridad los fundamentos en que se sustenta tal acusación, no esta delimitada la actividad desplegada por el imputado para establecer su responsabilidad en cada hecho, al efecto, siendo dos hechos distintos y aislados en el tiempo (1 año), como es que el Ministerio Público ofrece en ambos delitos idénticos elementos probatorios; de todo lo anterior debe concluirse en que el libelo acusatorio presentado por la representación fiscal adolece de errores de fondo insalvables en este acto y por tanto procede la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa, conforme lo establecen los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con el artículo 313 numeral 3 ejusdem y el articulo 28 numeral 4 Literal I y 20.2 del citado texto adjetivo penal, en aras de no causar detrimento a los intereses de la víctima, por lo que a los fines de presentar un nuevo acto conclusivo, deberá requerirse al Fiscal Superior del Ministerio Público, la designación de un fiscal o Fiscala distinto al que inició la investigación, para que realice lo pertinente en un lapso de diez (10) días contados a partir de su efectiva notificación, ello en atención a la Sentencia signada con el Nº N.º 1268/2012 que con carácter vinculante emanó de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 11-0652 en fecha 14/08/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. SEGUNDO: Por cuanto aún no ha concluido el proceso, el Tribunal ratifica las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Remítanse las actuaciones en su estado original a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su debida oportunidad.....”
DISPOSITIVO
En fundamento de las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas; este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la nulidad invocada por la defensa Publica fundamentada en que el Ministerio Público no solicitó la prorroga de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y relajo los lapsos para interponer el acto conclusivo e igualmente su invocación de las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4º literal I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el acto de imputación se realizo el día 4-4-2013, mientras que el auto de inicio de la correspondiente investigación fue dictado en fecha 7 de noviembre de 2011, data ésta en la que comenzó a correr el lapso establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el término de la investigación y la presentación del acto conclusivo a que hubiera lugar (artículo 79);
Ahora bien, tales hechos fueron denunciados ante la Fiscalía 133º del Ministerio Público y versaban sobre la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, y en fecha 09 de diciembre de 2012 la ciudadana TAMARA ZENAIDA BLANCO MEJIAS, formula nueva denuncia ante el Despacho Fiscal 134º del Ministerio Público y manifiesta que fue víctima de Violencia Física, razón por la cual dicho despacho ordenó la presentación del imputado en flagrancia, correspondiendo su conocimiento al Tribunal 4º de Primera Instancia Penal con competencia en Violencia contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien en acto celebrado, acogió dicha calificación y aplicó las medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; posteriormente en fecha 17 del mismo mes y año, la víctima amplía la denuncia formulada por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica ante el representante fiscal 133, de manera que ello motivó la solicitud del representante Fiscal de acumular los asuntos iniciados en este despacho y el 4º en función de control y una vez reunido un único proceso, procede a convocar al acto de imputación al día 04 de abril del año en curso;
Así las cosas, en dicho acto la defensa, haciendo uso del derecho del imputado, exige a la representación fiscal la práctica de diligencias tendentes a inculpar a su representado, entre ellas las entrevistas de testigos presenciales y referenciales y una visita domiciliaria al inmueble donde ocurrieron los hechos denunciados y anuncia que el acto que se estaba realizando esta viciado de nulidad en virtud de haber traspasado los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual en este acto, reitera tal extemporaneidad en dicha imputación y hace mención a la negativa del despacho fiscal de realizar la visita domiciliaria y no haber tomado en cuenta las entrevistas aportadas a favor del imputado durante la investigación, al considerar obligación del fiscal del Ministerio Público ser parte de buena fe.
En este sentido, determina el Tribunal, que en efecto los hechos que dieron origen al inicio de la investigación por el delito de Violencia Psicológica datan del 7 de noviembre de 2011 y la ampliación de los mismos del 17 de diciembre de 2012, asi mismo según doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, los lapsos inicial y extraordinarios deben computarse a partir de la individualización del sujeto activo y ello sucede con los actos iniciales, así destaca la sentencia entre otras cosas: “……..El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado [imputación expresa], la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (corchetes y destacado de esta Sala).
Por lo que su imputación a todas luces resulta extemporánea, tomando en cuenta el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido le asiste la razón a la defensa; de otra parte, si bien, el mencionado acto de imputación recoge el hecho denunciado ante la fiscalía 134 del Ministerio Público, como constitutivo del delito de Violencia Física por cuanto ya se encontraban acumulados, y con relación a dicho ilícito el mismo se realizó en tiempo hábil, debe considerarse que con la acumulación de ambos procesos su resolución en sede fiscal debía solventarse en un solo acto y por tanto la inobservancia de las normas que rigen el proceso abarcan como un todo dicho acto de imputación, aunado a que el libelo acusatorio presentado no distingue los elementos de uno y otro delito, ni expresa con claridad los fundamentos en que se sustenta tal acusación, no esta delimitada la actividad desplegada por el imputado para establecer su responsabilidad en cada hecho, al efecto, siendo dos hechos distintos y aislados en el tiempo (1 año), como es que el Ministerio Público ofrece en ambos delitos idénticos elementos probatorios; de todo lo anterior debe concluirse en que el libelo acusatorio presentado por la representación fiscal adolece de errores de fondo insalvables en este acto y por tanto procede la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa, conforme lo establecen los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con el artículo 313 numeral 3 ejusdem y el articulo 28 numeral 4 Literal I y 20.2 del citado texto adjetivo penal.
No obstante, en aras de no causar detrimento a los intereses de la víctima, a los fines de presentar un nuevo acto conclusivo, deberá requerirse al Fiscal Superior del Ministerio Público, la designación de un Fiscal o Fiscala distinto al que inició la investigación, para que realice lo pertinente en un lapso de diez (10) días contados a partir de su efectiva notificación, ello en atención a la Doctrina sustentada en la Sentencia signada con el Nº N.º 1268/2012 que con carácter vinculante emanó de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 11-0652 en fecha 14/08/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señala entre otras cosas: “…………debe interpretarse que en el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia supone actos de individualización del imputado desde etapas iniciales, en razón de la cual la víctima siempre podrá interponer la acusación particular propia una vez concluido el lapso extraordinario de diez (10) días previsto en el artículo 103 eisudem, por cuanto todos los actos en los cuales se origina el lapso para concluir la etapa de investigación tienen en común la existencia de la imputación del sujeto activo del delito de género……..”
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.5 en relación con el artículo 34.4 y 20.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA DE MANERA PROVISIONAL, asimismo cesa la condición de imputado del ciudadano PORFIRIO BELTRE ALCANTARA ampliamente identificado en autos anteriores, no obstante por cuanto aún no ha concluido el proceso, el Tribunal ratifica las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e insta al referido ciudadano a evitar cualquier acto que perjudique a la víctima. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Remítanse las actuaciones en su estado original a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su debida oportunidad.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA
CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO
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