REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPTENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de julio de 2013
202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-006477
ASUNTO: AP01-S-2012-006477



Vista la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del ciudadano TONY RUI DE CASTRO NASCIMIENTO, titular de la cédula de identidad número V-15.804.521, abogado GUILLERMO MORENO, inpre número: 33.514, en el cual requiere sea revocada las medidas de protección y de seguridad dictadas en el presente proceso penal en su contra este Juzgado, se observa

En fecha 17-04-12, la Fiscalía del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad número V-16.285.601, ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra el ciudadano TONY RUI DE CASTRO NASCIMIENTO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al folio 8 de las actuaciones consta acta de Medidas de Protección y de Seguridad levantada por el organismo policial de investigación, de fecha 11-04-12, en la cual aplican las previstas en el artículo 87 numerales 4, 5, 6 y 13, esta última referida a la prohibición de agresiones físicas, verbales y psicológicas, así como la prohibición de llamadas telefónicas y emisión de mensajes de texto a la víctima o algún miembro de su familia; observándose que el órgano receptor de la denuncia en dicha acta violentó de manera flagrante lo estipulado en el artículo 73 numeral 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no consta la fundamentación relativa a las razones que le llevó al órgano receptor de la denuncia decretar dichas medidas.

Esgrimidas y analizadas cada una de las circunstancias anteriormente expuestas, tenemos que la medida de protección y de seguridad prevista en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consiste en lo siguiente:

“Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior”.
(Destacado del Tribunal)


La Medida de Protección y de Seguridad prevista en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se concatena necesariamente con la establecida en el numeral 3, derivándose los supuestos de hechos que de las mismas dimanan. En primer lugar la vivienda a la que se refieren los supuestos legales debe tratarse de una vivienda común, vale decir que tanto el presunto agresor como la víctima convivan bajo el mismo espacio físico para el momento en el cual se materializó el hecho violento. En segundo lugar, que la víctima se vea en la necesidad de salir de la vivienda so pena de correr el riesgo de ser nuevamente sujeta a una violación en cualquiera de sus manifestaciones. En tercer lugar, que el agresor permanezca en la residencia que compartía con la mujer víctima; y cuarto lugar, que imposibilite a la mujer regresar; ello para finalmente proceder conforme a lo establecido en el numeral 3 en comento, vale decir, la orden de salida del agresor quien solo podrá retirar sus cosas de uso personal y los instrumentos necesarios para cumplir con sus labores, y en caso de la negativa de cumplir con la medida de protección y de seguridad intervendría el órgano jurisdiccional para su ejecución inmediata.

Ahora bien, al folio 75 consta Carta de Residencia de la víctima, expedida por el Consejo Comunal “Las Quinticas”, Comisión Electoral Permanente, en la cual se deja constancia que su actual dirección residencial es la siguiente: Segunda avenida de Artigas, Casa Nº 42, Municipio Libertador, Caracas; vale decir que en la víctima no residen en la residencia del imputado, por cuanto dicha residencia corresponde a la siguiente dirección: Urbanización Loma del Sol, Conjunto Residencial CIMA AVILA, sector Paují-La Guairita, Municipio El Hatillo, estado Miranda.

Por otra parte, a los folios 78 al 81 ambos inclusive, se desprende contrato de arrendamiento entre el procesado penal y la ciudadana Maria Concepción Nacimiento de Febres, de dicha relación contractual se desprende que la ciudadana arrendó el inmueble que había sido ocupado anteriormente por el investigado, ubicado en el sector Paují-La Guairita, según documento protocolizado en fecha 05 de marzo del año 2012, ante la Notaria Trigésima del Municipio Libertador, vale decir posterior a los hechos denunciados y que ordenó la investigación del presente proceso penal.

Los actos de investigación anterior, guarda verosimilitud entre sí y que pasan a ser indicios que cobran vida ante la valoración este órgano jurisdiccional al observarse legítimos elementos de convicción recabados por la instrucción del titular de la acción penal, los cuales denotan la certeza de que tanto la víctima como el denunciado no residían en el mismo hogar al momento de que fuera impuesta la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones por las cuales este Tribunal revoca la medida de protección y de seguridad prevista en el numeral 4 del referido artículo 87 de la ley orgánica, impuesta por el órgano receptor de la denuncia, no obstante lo anterior se mantienen las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del referido artículo 87 eiusdem, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 88 ibídem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: REVOCA la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 88 de eiusdem; y se confirman las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ibídem, en el proceso seguido contra del ciudadano TONY RUI DE CASTRO NASCIMIENTO, titular de la cédula de identidad número V-15.804.521, quien se le sigue Causa signada con número AP01-S-2012-006477, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA contemplados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Regístrese, notifíquese y cúmplase.
LA JUEZA,

ROSA MARIA MARGIOTTA
LA SECRETARIA,

NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

NALLIVE COLMENARES
RMMG/rosamariam.