REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 16 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-009294
ASUNTO: AP01-S-2013-009294
RESOLUCION
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA
SECRETARIA: NALLIVE COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: LOREIDA GONMELLA ISAA Fiscal de sala de flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA MILDRED JIMENEZ HENRIQUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: EVERLIN DE LA CRUZ
IMPUTADO: YOHANDRY JOSE DELGADO BRIEVA
Oídas las partes, la ciudadana Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra del ciudadano YOHANDRY JOSE DELGADO BRIEVA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio CH. P. J (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente), de 11 años de edad y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 eiusdem. Por cuanto se desprende de las actuaciones acta de entrevista en la cual la víctima refirió que encontrándose de visita en casa de su hermana, el imputado le obligó a ingerir una bebida alcohólica la cual denominó “BAJO CERO”, que el imputado de 30 años de edad, colocó música y luego comenzó a jugar con la víctima para practicar tocamientos que la víctima se sentía mareada y la hermana de la víctima al verificar su estado le pidió que se diera un baño, que estando en la ducha observó que el imputado se encontraba allí motivo por el cual salió y conversó con su hermana quien le señaló que fuera a su casa sin creer que le decía que el imputado se propasó con su persona, e incluso se lastimó en una de sus senos. En relación a la adolescente CH. J. P. J. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños, Niñas y Adolescente) de doce años de edad por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, encabezado y primer aparte del artículo 259 en relación, y en este sentido este Tribunal se aparta de la calificación jurídica respecto a que se trata de un delito en agravio de una niña y do de una adolescente, por cuanto la progenitora de la víctima en acta de entrevista que consta en las actuaciones manifestó que el imputado mantiene una relación de afectividad en agravio de su hija desde que tenía 12 años de edad, con quien actualmente comparte una vida en común; ambos delitos se encuentran previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al verificar las circunstancias que rodean los hechos denunciados observa que lo ajustado a derecho es dictar medidas cautelares constitutivas en: las previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; la primera de ellas, relativa a la presentación periódica ante el despacho fiscal cada cuatro días, motivo por el cual deberá acudir al despacho de la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público, una vez se constituya la fianza que este Tribunal impone en audiencia de 45 unidades tributarias que deberá prestar cada uno de los dos fiadores que el imputado nombre en el presente proceso penal previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal; y finalmente se le prohíbe el contacto absoluto directo e indirecto entre el imputado y las víctimas. Asimismo se acuerda la prueba anticipada de la niña de once años de edad solicitado por el Ministerio Público, y de igual forma este Tribunal considera la necesidad de alejar a las víctimas del presente proceso penal a los fines de que inicien una nueva etapa psicoterapéutica si así el Equipo Interdisciplinario lo considere pertinente, en este sentido se acuerda de oficio en atención de la niña de 12 años de edad, la practica de la prueba anticipada. Dada la naturaleza de la presente decisión se declara sin lugar las medidas de protección y de seguridad al ser impuesta como medida cautelar, sin embargo se acuerda la prevista en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, relativa al sometimiento del imputado y de las víctimas a una evaluación integral que será practicada por el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Así mismo se fija el acto de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 19-07-2013 a las 11:00 horas de la mañana. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 101º del Ministerio Público. Regístrese y Publíquese
La Jueza,
ROSA MARIA MARGIOTTA
LA SECRETARIA
NALLIVE COLMENARES:
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
NALLIVE COLMENARES:
RMMG/rosamaria