REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de julio de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: N° AP01-S-2013-8963
ASUNTO: N° AP01-S-2013-8963


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Revisada la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octogésimo Segundo (82º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consiste en requerir de este órgano jurisdiccional orden de aprehensión contra el ciudadano KHVARI GHULLAM REZA, Pasaporte 6748, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los extremos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue solicitada por el Ministerio Público en contra del referido imputado y en tal sentido observa:

Este Tribunal, estima que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que al observar lo siguiente:

En relación a los hechos los mismos se circunscriben en lo manifestado por la propia víctima en acta que riela en las actuaciones, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Quinta (135º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que textualmente se trascribe:

“Hace cuatro meses cuando llegué a Venezuela mi esposo me trajo engañada de Iran diciendo que iba a cambiar y que no se separaran y que por los niños íbamos a permanecer juntos para hacer una nueva vida en Venezuela, al llegar a Caracas me dijo que me fuera que viera que iba hacer que me defendiera sola que el se quedaba con los niños, por lo que empecé a llorar y empecé a llorar y empecé a suplicarle que no me dejara sola en este país que no conocía y el decidió dejarme en la casa con él y los niños pero me obligaba a trabajar para él y duraba trabajando para él hasta las cinco horas de la mañana café y chocolate que es lo que él vende en el Recreo, y desde siempre me ha maltratado de hecho cuando me pedía un vaso de agua y yo no se lo daba rápido me agarraba a golpes o cuando me pedía algo y no se lo entregaba como él quería él me golpeaba. La última vez que él me golpeó fue ayer me agarró en el piso, me pateó, me agarró por el cabello, me golpeó en la cara y no se si estoy embarazada porque tengo dos meses que no me llega la menstruación. Hace dos meses yo llegué y agarré dinero, ropa, agarré a mis hijos y me fui a la calle, yo me encontraba toda golpeada y muy mal porque trató de estrangularme y me cortaba con un cuchillo por las piernas. Cuando andaba en la calle me conseguí un amigo de mi esposo y cuando me vio así de mal me dijo que fuera a la policía y yo le dije que no porque mi esposo me había dicho que los policías de Venezuela si le daban dinero se vendían y no le hacían nada a él, y el señor me dijo que me fuera a un hotel y que al día siguiente fuera a denunciar porque estaba muy mal. Mi esposo siempre me corta en todo el cuerpo. Cuando mi esposo vio que yo me fui a la calle él llegó y fue a denunciar que yo me había robado a los niños pero lo hizo para que yo no lo denunciara y el me denunció en un módulo de policía que queda por mi casa. Yo dure como cuatro días en el Hotel Macuto y luego yo llamé y él me dijo que fuera ala casa que el no iba a tratar mal de nuevo pero lo hizo de nuevo. Los cuñados viven con nosotros en la casa y uno de ellos Hadi lo que hizo fue protegerme para que él no me matara quitándole un cuchillo que él me puso unn cuchillo en el cuello. Cuando yo regresé del Hotel a la casa me volvió a cortar. Ayer en la mañana mi esposo me llevó a la policía para retirar la denuncia pero como yo no hablo español mi esposo era el que hablaba por mi y no sé que cosas le habrá dicho a la policía y el me dijo que si lo denunciaba de nuevo me iba a golpear peor. Anoche yo hablé con mi esposo y me dijo que si yo no regresaba me iba a matar. Yo hablé con una señora que limpia en mi casa en Iran y me dijo que ella me podía pagar el pasaje para irme. Yo lo que quiero es que metan preso a mi esposo y que me manden para Iran porque mi mamá está enferma y quiero estar con ella y mis hijos allá. El siempre me insultaba constantemente.”

Se desprende de las actuaciones, evaluación del examen médico legal constitutivo de reconocimiento medico legal, practicado a la víctima, en fecha 04-07-13, en el cual la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO, en su condición de Médica Forense, Experto Profesional Especialista I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señaló que la víctima presentó: “Contusión edematosa simple en región frontal izquierda. Constusiones equimóticas múltiples distribuidas en cara anterior de ambas piernas, equímosis infraorbitaria izquierda, contusión equimótica en cara anterior de muslo izquierdo, cicatriz lineal reciente en tercio distal e interno de muslo derecho, un (1) centímetro y un tercio aproximal y anterior de pierna derecha cero coma cinco (0,5) centímetros y tercio distal y posterior de muslo derecho que según refieren fueron ocasionadas con arma blanca (cuchillo). – Constusión equimótica en cara posterior de brazo derecho. Cicatriz antigua cara posterior de hombro que según refiere fue ocasionada con arma blanca. Refiere traumatismo en cara posterior de brazo derecho. Cicatriz antigua en cara posterior hombro que según refiere fue ocasionada con arma blanca. Refiere traumatismos en cara y cuello a cuyo nivel no se evidencian al momento reconocimiento médico legal. – Refiere ausencia de menstruación hace dos (2) meses posible embarazo. ESTADO GENERAL: BUENA – TIEMPO DE CURACIÓN: SEIS DÍAS, SALVO COMPLICACIONES – PRIVACION DE OCUPACIONES: CINCO DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. –CARÁCTER LEVE.-”

Lo anterior permite a este Tribunal acreditar la comisión presunta del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se desprende que hubo agresión física de manera continuada, que consistió en el uso de la fuerza física contra la humanidad de la víctima de 26 años de edad, causándole daño y sufrimiento físico, utilizando para alguna de las lesiones que refirió la experta, arma blanca tipo cuchillo, lo cual guarda verosimilitud con lo denunciado por la víctima al referir que ha sido continuamente maltratada desde el punto de vista físico por parte del agresor quien además se trata de su pareja al referir que es su esposo.

Así también este Tribunal comparte la apreciación fiscal respecto a que se esta en presencia del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, al señalar la víctima que en reiteradas oportunidades es advertida de manera expresa por parte del agresor la circunstancia de ser maltratada de manera física en caso de que interpusiera denuncia en su contra, refiriendo que atentaría de modo definitivo contra su vida, advertencia que cobra valor ante los sufrimientos y daños físicos ocasionados con anterioridad al evento de la denuncia, lo cual infunde un verdadero temor de la víctima de encontrarse vulnerada en su integridad, en todos sus ámbitos.

En relación al delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se observa que la representación fiscal aprecia la presunta comisión del hecho punible por cuanto de los hechos denunciados se desprende la circunstancia de que la víctima en su condición de extranjera sin dominio de la lengua castellana, se le dificultó apreciar las declaraciones que rendía el agresor frente al organismo policial en presencia de aquélla con la intención de retirar la denuncia; en su condición de madre por cuanto fue denunciada, al momento de tomar valor suficiente para huir del campo de acción de su agresor en compañía de sus hijos, señalando el agresor que se había llevado a sus hijos sin su consentimiento, así como el señalamiento de la posibilidad de corromper a funcionarios policiales en caso de interponer denuncia en su contra; dichas acciones se corresponden a conductas intimidatorias desplegadas presuntamente por el agresor a los efectos de someter a la víctima a su voluntad.

Este hecho punible se encuentra plenamente acreditado con los siguientes elementos de convicción que dimanan de los actos de la investigación primaria, de la siguiente manera:

Con el REPORTE DE ACONTECIMIENTOS emitido por el Centro de Formación Ángel de la Guarda, al referir lo que a continuación se indica:

“En horas de la mañana del 15 de julio de 2013 se establece contacto telefónico con una ONG, una funcionaria que opera en dicho organismo informó que el ciudadano Ghullan Reza Khavari, identificado presunto agresor de la Sra. KHADIJAD KAZEMI había realizado llamada telefónica en dicha fecha, en conversación sostenida éste admitió haber ejecutado hechos de violencia en contra de la víctima (ampliamente identificada en la presente causa); asimismo refirió que la Sra. Kazemi se encontraba pernotando en compañía de sus hijos en una casa, a la cual éste había visitado y recorrido a fines de verificar los dispositivos de seguridad; Vb ONG: A las 13:00 horas de l día de hoy, llamó el marido de Khadjah, luego de consultar el status de tramites personales… terminó comentándome que su mujer y sus tres hijos se habían ido de la casa hacía unos días. No obstante, me indicó que sabía donde estaban y que se había llegado hasta el lugar al cual describió como una casa con muchas medidas de seguridad y que seguramente estaba bien, al cuidado al parecer de una señora mayor, en el marco de un programa gubernamental de asistencia a víctimas de violencia de género. La funcionaria le preguntó si sabía por que estaba allí, si había sido denunciado o interpuesto alguna denuncia por la huida de su mujer, y como sabía que estaba ella y sus hijos en esa casa. Indicó que él le había pegado un día, de manera totalmente aislada y que estaba preocupado porque ella estaba deprimida y triste por lo difícil que estaba siendo integrarse en el país, (contaba que hacía unas semanas le habían robado a ella saliendo del supermercado y que la habían golpeado en las costillas) señaló que no había denunciado y que no le había contactado la fiscalía y que le habían indicado que ella estaba en esa casa.” En correspondencia a este reporte, en el transcurso de la permanencia de la usuaria en la Casa de Abrigo, apoyándonos en la herramienta de traductor de google, el Equipo Técnico y directivo del programa realizó reiteradas entrevistas, al confrontar con la usuaria la veracidad de la información aportada por el Sr. Reza acerca de los hematomas en las costillas, ésta la negó impetuosamente, alegando que esas lesiones habían sido ocasionadas por el Sr. reza en uno de tantos episodios de agresión desarrollados en su contra; asimismo refirió que éste la torturaba con un cuchillo (picaba sus piernas con la punta) e hizo entrega del arma, ésa a su vez será consignada a Fiscalía conocedora del caso.
Vale la pena referir que en esta aproximación, efectuada el día 14 de julio de 2013 en horas de la tarde, el ciudadano Reza acompañado de 2 hombres y una mujer intentó interactuar con una de las usuarias del Centro; no obstante, en virtud que las mujeres protegidas en la Casa ya estaban alertadas sobre la situación, al reconocer visualmente al presunto agresor (ya se le había mostrado una fotografía y conocía el aspecto físico de este), la misma se atemorizó e inmediatamente se retiró de la ventana, sin responder al llamado del Sr. estos “tocaron el timbre y el vigilante los atiende por el intercomunicador, que querían hacer una donación de comida y juguetes a los niños que viven ahí, el vigilante le dice que no hay nadie, que no viven niños que ahí son puras oficinas y que está equivocado; el vigilante se percata que andan en un carro pequeño de color azul celeste. Aparentemente se montan y se van. Luego una usuaria que está en su cuarto se percata que están como llamando y sisando en la calle ya que su ventana tiene vista a la avenida principal y ve unas personas paradas mirando y caminando de un lado a otro, ella se queda parada observando y uno de ellos (a quien identifica como el agresor) trata de hacer contacto con ella preguntando si hay niños, ella se quita de la ventana y le comunica a la asistente de la coordinación, esta a su vez les indica que nadie se asome a las ventanas y que las cierren se pone en contacto con el vigilante de Guardia para decirles que todavía siguen por la parte de atrás de la casa y que esté pendiente si vuelven a venir. Seguidamente se le informó a la coordinación del centro para activar los dispositivos de seguridad”. Extracto del acta elaborada en fecha 14/07/13 por la Licda. Julian Bastidas.
Previo a este evento, en fecha 12 de julio de 2013, el personal de la Casa de Abrigo y usuarias sufrieron otro episodio de hostigamiento, a continuación se narran los acontecimientos: “ “La coordinadora del centro Licda. Julia Bastidas recibe una llamada maestra del centro Licda. Gleynis Pestano, donde le manifiestan que abajo en la entrada de la institución estaban preguntando por una mujer con las siguientes características: mujer blanca con velo, de origen iraní, con tres niños y que no habla español. La maestra y el vigilante se percatan que la Sra. viene acompañada de una persona del sexo masculino según dijo que era su hijo, y que andaban en un carro Aveo de color Azul celeste, a pesar de que se activaron los dispositivos de seguridad en tratar de persuadir a la Sra. indicándole que dicho centro sólo se atendían terapias psicológicas y que ahí no pernotaban personas ni niños; la señora seguía insistiendo y comenzó a ofuscarse afirmando que sí estaba ahí porque la habían visto salir y entrar con los niños alegando que quería alertarnos de esa mujer que estábamos protegiendo era una borracha y loca y que los niños deberían volver con su papá. Después de unos 15 minutos la maestra y el vigilante lograron que la Sra. se fuera. Es importante acotar que la maestra se encuentra con esta situación porque ya había terminado su jornada laboral y estaba de salida hacia su casa, tuvo que esperar a que estas personas se alejaran por el temor que se le generó en el momento”… El día 16 de julio en horas de la tarde recibimos una llamada por parte de una funcionaria de la ONG con la que el Sr. Rheza había estado manteniendo contacto para comunicarme que éste los había llamado con el fin de pedirles ayuda para lograr a través de ellos o de algún ministro comunicarse con su esposa para convencerla de que vuelva a la casa. La funcionaria le contestó que solo a través de la petición de Khadija de quererlo contactar, se pudiera facilitar un encuentro.
En fecha 17 de julio de 2013, una señora que desempeña la economía informal (puesto ambulante de alquiler de teléfonos) en las inmediaciones de San Bernardino, abordó a la Licda. Norma Palomino manifestándole: “yo sé que usted trabaja en FUNDANA, yo he visto que allá tienen a una árabe, por aquí ha venido en varias oportunidades su marido, preguntando por ella y sus hijos ofreciéndome dinero a mi y a todos por la zona” ante lo cual se intentó desviar. Ante esta advertencia la Licda. Palermo pidió a la vendedora la descripción del presunto marido la cual coincide con la que conocemos: mediana estatura 1.70 aprox. Ojos claros, acento árabe, pelo castaño rojizo.
Pese al egreso de la usuaria en cuestión se mantienen las precauciones; siendo así en fecha caracas, 18 de julio de 2013, “se acercó un hombre con las siguientes características: como de 1 metro 76 de alto, con bastante barba abundante, con un gorro pequeño parecido al de los curas de contextura gruesa, y rubio. Toca el timbre y el vigilante lo atiende por el intercomunicador, y sr verbaliza lo siguiente: vengo de un centro religioso, aquí hay una muchacha iraní con tres niños que no habla español y su mamá me pidió que le diera clases de religión. El vigilante le hizo acotación que aquí no había ninguna muchacha árabe o iraní y que solo daban psicología en horas administrativas. Es importante acotar que en ese momento también estaba una usuaria que venía llegando de gestión de calle a la cual brindamos abrigo por violencia doméstica y se tuvo que quedar afuera mientras el vigilante persuadía al sr para que se fuera, exponiendo a dicha usuaria en peligro y stress por dicha situación…”

Finalizó el reporte en comento señalándose la gran conmoción que la persistencia del denunciado ha generado en las usuarias, al tratar de localizar a la víctima del presente proceso penal requiriendo se dicten las previsiones del caso.
Del reporte trascrito se extrae el elemento de convicción de acreditación de los hechos punibles denunciados por la víctima ante la Fiscalía Centésima trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en Primer lugar por la necesidad de la víctima de acudir a una casa de abrigo a los fines de ocultarse y en consecuencia obtener protección del agresor; en segundo lugar la conducta del denunciado de manera reiterada por contactar con la víctima por cualquier medio, así como la disposición de desprestigiar a la víctima a los efectos de que le sea retirado el campo de protección que actualmente le favorece; y en tercer lugar, las intervenciones de los múltiples funcionarios de ONG y del centro de formación Ángel de la Guarda, quienes con el conocimiento que tienen sobre los hechos se hizo posible el reporte integral de las novedades surgidas en el lugar en el cual se encuentra la mujer víctima; lo cual permite en definitiva corroborar lo denunciado por la mujer víctima, el cual para el presente momento procesal no calificarse como mendaz.

De tal manera que de acuerdo a lo anteriormente explicado y sobre la base de los elementos de convicción y los datos conviccionales que de los mismos emergen y que fueron analizados por este Tribunal, se estima acreditado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por vía de consecuencia se encuentra lleno el extremo del numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En cuanto a los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que el imputado es autor del delito mencionado, igualmente observa este Tribunal que tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que los elementos de convicción de autoría, para el presente momento procesal surgen de la propia declaración de la víctima, quien señaló directamente al denunciado KHVARI GHULLAM REZA, Pasaporte 6748, como el sujeto que le ocasionó daños y sufrimiento físico al ejercer la fuerza en contra de su humanidad, el anuncio verbal de atentar contra su integridad física, y la afectación emocional que surge a través de actos de intimidación señalados en la presente decisión, así como del dicho de los testigos que observaron las condiciones físicas en las cuales se encontraba la víctima, y de los acontecimientos desarrollados en los entes involucrados en la protección de la víctima e hijos, de tal forma que se encuentra satisfecho el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3º del mencionado artículo del texto adjetivo penal, este Tribunal observa que existe una presunción grave de peligro de obstaculización, por cuanto si bien no se ha garantizado la notificación efectiva de manera personal del investigado respecto al inicio de la investigación criminal seguida en su contra y regentada por la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en Defensa para la Mujer, así como tampoco de la notificación de las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima; no es menos cierto que los hechos una vez interpuesta la denuncia por la propia víctima, en fecha 03 de julio de 2004, se han desarrollado de manera consecutiva e instantánea que amerita la protección integral de la víctima y de sus tres hijos, al incorporarse a un centro especializado para ello; por otra parte las circunstancias que rodean a la víctima, quien en su condición vulnerable en virtud de ser una mujer joven, de 26 años de edad, extrajera, sin dominar la lengua castellana, sin posibilidades económicas que permita no solamente la dependencia para con su agresor, sino la posibilidad de salvaguardarse asimisma y a sus tres hijos quienes dependen de la referida, pudiera quebrantar la voluntad de la víctima de continuar con el proceso penal iniciado; y volver al circulo de violencia el cual se desarrollaba en la residencia que compartía con el procesado penal y los hermanos de éste, y ante la credibilidad de las amenazas del agresor con terminar con la vida de aquélla, en virtud de las múltiples agresiones físicas contra su humanidad que implicaban incluso el uso de un arma blanca, le permitió a la víctima corroborar que se encontraba ante el peligro inminente de un mal mayor e irreversible, y tomar la decisión de huir del lugar en el cual era sometida a tratos humillantes, maltratos físicos, intimidaciones y amenazas de muerte. Asimismo, el agresor en estado de libertad pudiera influir en la víctima a los fines de que se comporte de manera desleal al proceso penal, o se aparte del mismo con la imposibilidad de su ubicación para los subsiguientes actos procesales.

En este orden, el denunciado igualmente pudiera apartarse del proceso penal, por cuanto la referencia vaga aportada por la víctima, respecto al lugar de residencia, aún y cuando se determine durante el desarrollo del proceso penal, en nada garantiza el apego del proceso penal del investigado, por cuanto pudiera permanecer oculto, o abandonar el territorio nacional en cualquier momento. Asimismo se evidencia de los datos conviccionales analizados en la presente decisión la determinación firme del agresor de mantener a la víctima bajo su sujeción ante las continuas visitas en el lugar en el cual se creía se encontraba la víctima oculta.

Ahora bien, la medida de la privación judicial preventiva de libertad, para el caso concreto se dicta como una medida idónea, eficaz, positiva, con la finalidad exclusiva de garantizar la protección integral de la víctima y sus tres hijos, ante la alarma producida por los organismos involucrados, destacada en el reporte de acontecimiento que se generaron desde el día 12, 14, 15, 16 y 18, de julio del año que discurre, vale decir CINCO intentos de acercamiento, con CINCO excusas diferentes e inverosímiles, a los fines de determinar si efectivamente la víctima se encontraba en el lugar en el cual señalaba el denunciado, entre ellas 1- la circunstancia de que la víctima presentaba lesiones en sus costillas producto de un robo, que pasaba por una situación estresante en el proceso de adaptación en su nuevo lugar de residencia; 2- La referida al desprestigio de la víctima al señalar que era una mujer con problemas de bebidas alcohólicas; 3- El ofrecimiento de una donación constitutivas de juguetes y comida para los niños resguardados en el lugar visitado por el denunciado; 4- La solicitud directa de comunicación con la víctima para convencerla de regresar a la residencia que compartía con el denunciado; 4- El ofrecimiento de dinero a personas dedicadas a la economía informal a cambio de información, 5- El mandato de la progenitora de la víctima de encomendarle al denunciado impartiera clases de religión.

Lo anterior, denota la insuficiencia de las medias adoptadas y dirigidas a garantizar la protección de la víctima y sus tres hijos, que se traducen en la salvaguarda de un bien jurídico, que esta por encima de la libertad, y no es otro que la vida; derecho que actualmente se encuentra bajo la amenaza seria y fundada de ser menoscabado en cualquier momento, a la luz de los elementos de convicción que acompañan la pretensión de la representación de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público; en este sentido los presupuestos desarrollados en la sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, cobra plena vigencia para el caso concreto, que si bien no se trata de la comisión de un delito bajo la modalidad de la flagrancia, no es menos cierto que se está antes las circunstancias anteriormente descritas que permiten dictar una medida extrema, a los efectos de evitar gravamen irreparable en detrimento de mujer víctima, razones por las cuales se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano GHULLAM REZA, Pasaporte 6748, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena librar orden de aprehensión y la remisión inmediata a la Oficina de Control de Aprehendido del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional en Defensa de los Derechos de la Mujer, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano GHULLAM REZA, Pasaporte 6748, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena librar orden de aprehensión y la remisión inmediata a la Oficina de Control de Aprehendido del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA,

ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
LA SECRETARIA,


ABG. NALLIVE COLMENARES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. NALLIVE COLMENARES


RMMG/rosamariam