REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-2110
ASUNTO : AP01-S-2012-2110


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual requiere a este Tribunal la practica de prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la declaración de la niña víctima de la cual se omite su identificación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el proceso seguido contra el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ROSALES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.113.462, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADA Y CONTINUA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 260 primer y segundo aparte en relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

La doctrina de Protección Integral establece como una de sus premisas principales el Principio de Interés Superior del Niño, el cual refiere que las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben tener como norte al momento de tomar medidas en las cuales se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescente, atender de manera primordial el bienestar de éstos; lo cual se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre el Derecho del Niño, y que ha sido desarrollado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

En ocasión a ello, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, desplegó de manera amplia el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como de interpretación y aplicación obligatoria respecto a la toma de decisiones judiciales que les concierne, a los efectos de asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a los efectos de determinar el principio de orden constitucional en casos concretos se deberá apreciar las circunstancias contenidas en el parágrafo primero del referido artículo legal orgánico, para finalmente dejar por sentado y sin lugar a interpretaciones colaterales que prevalecerá en los casos en los cuales surjan conflictos frente a otros derechos e intereses de igual jerarquía.

En el caso que nos ocupa, la solicitud planteada por el Ministerio Público ha sido argumentada en el hecho de no revictimizar a la adolescente víctima en el proceso, en el cual de prosperar la acción fiscal evitaría la declaración reiterada de la misma, de hechos grotescos de los cuales refiere haber sido víctima. Al respecto, este Tribunal considera que se debe actuar con ponderación, responsabilidad y sensibilidad al cual estamos llamados a proceder los administradores de justicia con conocimiento de casos de violencia de género y aún más cuando la víctima sea niña o adolescente, en virtud de incidir de manera positiva y satisfactoria en el desarrollo y formación integral al cual alude el principio que se ha hecho referencia en la presente decisión, de tal manera que a los fines de evitar el contacto innecesario y perjudicial con el presente proceso penal, conforme así lo plantea el Ministerio Público, con el objeto de no someterla a vivencia de hechos violentos el cual produce afecciones negativas para los cuales no se encuentra con madurez emocional para contrarrestar por sí misma, es por lo que esta Juzgadora acuerda la practica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público consistente en la declaración de la adolescente víctima en el proceso penal seguido contra el imputado HUMBERTO ENRIQUE ROSALES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.113.462, y en consecuencia se fija la audiencia del referido acto para el día 29 de julio de 2013, a las 12:30 hora de la tarde, motivo por el cual se ordena librar boletas de notificación a las partes, y la respectiva boleta de traslado, de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara Con Lugar la solicitud de la practica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público consistente en la declaración de la niña víctima en el proceso penal seguido contra el imputado HUMBERTO ENRIQUE ROSALES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.113.462, y en consecuencia se fija la audiencia del referido acto para el día 29 de julio de 2013, a las 12:30 hora de la tarde, motivo por el cual se ordena librar boletas de notificación a las partes, y la respectiva boleta de traslado, de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho. Regístrese y cúmplase.
La Jueza,

ROSA MARIA MARGIOTTA
LA SECRETARIA,

NALLIVE COLMENARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

NALLIVE COLMENARES

RMMG/rosamariam.