REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, doce (12) de Julio de 2013
203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-012212

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-0002883

JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.

MOTIVO: APELACIÓN (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MARÍA GABRIELA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.685.432.
APODERADO JUDICIAL: GINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.254.
PARTE ACTORA CONTRARECURENTE: HÉCTOR JOSÉ PEROZO SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.265.540.
ACTA APELADA: De fecha 04/06/2013, dictada por la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA GABRIELA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.685.432, debidamente asistida por la Abg. GINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.254, en fecha 11/06/2013, contra el acta dictada en fecha 04/06/2013, por la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
II
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa esta Juzgadora que la decisión apelada tiene claramente las características de ser un auto de mero tramite, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, por ello, dada su naturaleza, es pertinente señalar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)

Igualmente, es imperioso destacar que, en la exposición de motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador señala lo siguiente cuando se refiere en su punto 3.4, al Procedimiento Ordinario, en cuanto a los recursos de apelación:
“El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…” (Destacado de este Tribunal Superior).

En este sentido, resulta necesario concluir, que en cabal apego a los principios que rigen nuestro proceso, como son el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que, al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, debiendo sólo indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.
Asimismo, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 972 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual en relación a las sentencias interlocutorias estableció lo siguiente:
“… Al respecto es de señalar que el tercer párrafo del artículo 490 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son recurribles por este medio excepcional de impugnación las sentencias definitivas emanadas por los Tribunales Superiores con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe reiterar que las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.
Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello…” (Destacado Nuestro).

Criterio éste ratificado en sentencias a) N° 1395, de fecha 06 de diciembre de 2012, emitida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual estableció lo siguiente:
“ (….)
La negativa de esta petición estuvo fundamentada por parte del Tribunal de Sustanciación y Mediación, supra identificado, en que dicho trámite debía hacerse en un procedimiento autónomo distinto a la acción merodeclarativa y al considerar este auto como de mero trámite, negó también la posterior apelación ejercida por la accionante.
En tal sentido, es preciso traer a colación los distintos tipos de sentencia que pueden producirse en un proceso, en primer lugar, las sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, mientras que las sentencias interlocutorias son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales. La sentencia recurrida sin lugar a dudas es una sentencia interlocutoria.
Ahora bien, las sentencia interlocutorias han sido subdivididas por la doctrina en interlocutorias con fuerza de definitiva que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto, las interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella y las interlocutorias de mero trámite o sustanciación, esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo, providencias que pertenecen al impulso procesal. La clasificación examinada tiene gran trascendencia, entre otros particulares, en lo que se refiere a la apelación y los recursos en general, toda vez que las sentencias definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen un gravamen irreparable.
También ha sido definido un tipo de sentencia susceptible de ser recurrible en casación, denominada definitiva formal que como se ha señalado en múltiples oportunidades son aquellas decisiones que para ser consideradas como tales deben reunir las siguientes características: 1°) que sea dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto y; 2°) que la sentencia no decida la controversia, sino que declare la nulidad y reposición de la causa al estado que se juzgue pertinente basado en la existencia de un defecto procedimental existente y no subsanado por la instancia inferior y ordene, en consecuencia, la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el a quo.
En consecuencia, de lo anterior concluye esta Sala que el recurso de casación propuesto en el presente juicio resulta inadmisible en esta etapa del proceso, como acertadamente lo resolvió la juez de alzada, toda vez que ha sido ejercido contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ni causa un gravamen irreparable a las partes dentro del proceso, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como será pronunciado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del actual fallo. Así se decide.

b) Así como en sentencias N° 1397, de fecha 06 de diciembre de 2012, emitida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el caso sub examine la Sala observa que el fallo recurrido es una sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que oyó la apelación interpuesta por la accionada en un solo efecto y en forma diferida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el auto apelado es a su vez una interlocutoria que negó la solicitud interpuesta por la demandada, en la cual peticionaba la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de control de la legalidad, cuando la decisión dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una sentencia interlocutoria, esta Sala de Casación Social en decisión N° 972, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Yenny Coromoto Galíndez Rojas contra Pedro César Escalona, estableció lo siguiente:
(…) Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.
Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello.
Así las cosas, en sujeción con la tesis jurisprudencial supra transcrita, observa la Sala, que la recurrida declaró sin lugar el recurso de hecho contra el auto que oyó la apelación ejercida en un solo efecto y que en definitiva impugna una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio y cuyo gravamen de existir, podrá ser reparado en la sentencia definitiva, deviniendo a todas luces por tanto, inadmisible el actual recurso de control de la legalidad. Así se decide. (Subrayada de esta Alzada).-

Ahora bien, en atención al contenido de la sentencia supra trascrita, y por cuanto en el presente caso, la Juez a quo, procedió a oír la apelación en un solo efecto y en consecuencia, ordenó la remisión del presente recurso de apelación a fin de que el mismo fuera resuelto por el Tribunal Superior, situación ésta que le está vedada por disposición expresa de Ley, por cuanto, la actuación realizada por el a quo en fecha 4 de junio de 2013 de concluir la fase de mediación toda vez que no asistió la parte actora quien de forma personal debe llevar la mediación y no a través de su abogado, asumiendo para ello criterio sentado en sentencia de fecha 25/02/2011, emitida por la Dra. Yunamith Medina, Jueza del Tribunal Superior Tercero de este mismo Circuito Judicial en el Recurso N° AP51-R-2011-000413, criterio que aquí se transcribe:
“……. En tal sentido, considera quien aquí suscribe que si bien es cierto que la Fiscal del Ministerio Público es la representante legal del ciudadano MANUEL ANTONIO HIDALGO VASQUEZ y por ende, de los niños ASHLY YUSNEIDY, DIEGO ALEJANDRO y MARCO ANTONIO, no es menos cierto que tal como señala el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes trascrito, que en la institución familiar de obligación de manutención es imperativa la presencia de las partes y que la mediación es entre éstos exclusivamente, así como también lo establece el último aparte del artículo 472 ejusdem, por lo que la comparecencia de la misma no justifica ni suple la incomparecencia del demandante; no obstante considera esta Juzgadora, que el procedimiento de obligación de alimentos a que se refiere la presente apelación, el progenitor de los prenombrados niños se ofreció a cubrir todos los gastos de ropa, comida, enseres personales, calzado, medicinas así como el pago del colegio, lo cual en modo alguno puede considerarse como contrario a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección, y lo cual va en beneficio directo de los niños de marras.
Considera esta Juzgadora, que la rigidez de la norma encuentra necesariamente limitantes del orden constitucional y legal que llevan a libre convicción a quien aquí decide a interpretar que existen, como en el presente asunto, casos en que al encontrarse involucrados el orden público, el juez deberá ponderar la necesidad de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia por considerar que se encuentra en riego derechos y garantías Constitucionales capaces de soslayar inclusive el derecho a la vida humana, tal y como sucede en el caso de marras, donde el demandante acude al órgano jurisdiccional a ofrecer un quantum alimentario para sus menores hijos, y a los efectos veamos el fundamento jurídico en el artículo 78 de la Constitución:
“Artículo 78: Los, niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán, y desarrollarán los contenidos de esta Constitución. La Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y su ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes...”. (Negrillas de esta Alzada).

Partiendo de la normativa antes transcrita, concluye esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos frente a derechos de rango constitucional impregnados de orden público, como lo es el derecho a alimentos, derecho que a su vez se encuentra integrado indivisiblemente al derecho a la vida, derecho a la salud, derecho a la recreación, derecho a la educación, entre otros, y que se encuentran dispuestos expresamente en nuestra Ley especial, en la Constitución y en los tratados internacionales; veamos:
“Artículo 27 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del Adolescente:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.”

Este articulado tiene inclusive prioridad frente a la misma norma legal en consideración a lo dispuestos en los artículos 19 y 23 de nuestra carta Magna, los cuales disponen:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”

Aunado al contenido de la norma anterior con la Doctrina Patria, tenemos también el criterio de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que: “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
Dicho lo anterior y visto que estamos en presencia de un derecho irrenunciable, como lo es el derecho a alimento de los niños ASHLY YUSNEIDY, DIEGO ALEJANDRO y MARCO ANTONIO, a obtener manutención por parte de su progenitor no custodio, lo cual incide directamente en el derecho humano a la vida, como se establece en la Convención Sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, así como en beneficio de su interés superior, a tener una mejor calidad de vida, como ya se señaló, y siendo que los derechos humanos se rigen por el Principio Universal de Integralidad de los Derechos Humanos, es decir, que éstos son indivisibles y se encuentran integrados entre sí, dotados de jerarquía constitucional inclusive, según lo dispuesto en los artículos 19 y 23 de nuestra Carta Magna antes transcritos, es por lo que tales derechos son de estricto orden público, lo que significa que no pueden ser relajados por las partes, ni siquiera si estos, como en el presente caso, son sus progenitores, quienes con mas razón son los primeros llamados a respetar dichos derechos.
Ahora bien, ciertamente el legislador no dispuso de manera expresa la excepción a la regla del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes trascrito ut supra, pero es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional que interpreta que las normas y los derechos de orden público no pueden ser relajados por las partes y en estos casos el Juez, de oficio, debe disponer lo conducente para hacer respetar esos derechos o para evitar la violación de éstos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, a pesar de no existir una norma expresa para el caso en específico, no es menos cierto que si existe una norma para un caso análogo en nuestra ley especial, contemplada en el artículo 477, el cual establece:
“Artículo 4772. No comparecencia a la sustanciación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida en un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los casos que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficiente para proseguirlo.”(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora, que el último aparte del artículo 477, el cual establece que se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez deba impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, es aplicable por analogía al presente caso.

Es decir, el a quo consideró el orden público a favor del interés superior de la niña de autos a los fines de dar continuidad al procedimiento, acogiendo para ello el precedente criterio, en todo caso se evidencia que se trata de una auto que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, no otorgando la Ley Especial excepción alguna al respecto, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma; razón por la cual concluye esta Juzgadora que la Jueza a quo yerra al elevar el presente recurso de apelación, a fin de que el mismo sea conocido y decidido por este Tribunal Superior, por lo que la Jueza a quo en lo sucesivo, sólo deberá oír la apelación, bien como o hizo a un solo efecto, pero de manera diferida y debe abstenerse de remitir el recurso de apelación inmediatamente en el caso de las sentencias interlocutorias o autos de mero trámite, como es el caso que nos ocupa, ya que estos no ponen fin al proceso por los motivos aquí expuestos, y así se decide.
Al hilo de lo expuesto y siendo que la procedencia de una causa se refiere a un análisis del fondo del asunto, suponiendo una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, evidenciándose la falta de empatía entre ambos en el presente recurso de apelación, por cuanto dicha apelación es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma, y no como apelación autónoma, como se señaló ut supra, por lo que resulta evidente para quien aquí suscribe la improcedencia del mismo. En consecuencia, se ordena la devolución del presente asunto a la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Y así se decide.
II
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA IMPROCEDENCIA de la tramitación inmediata del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA GABRIELA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.685.432, debidamente asistida por la Abg. GINA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.254, contra el acta dictada en fecha 04/06/2013, por la Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En consecuencia se ordena la devolución del presente Recurso a su Tribunal de origen, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA ACC,

Abg. SOBEIDA PAREDES
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. SOBEIDA PAREDES.