REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, quince (15) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154º
ASUNTO: AP51-O-2013-013310
JUEZA PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES Y OMISIONES JUDICIALES
PARTE ACCIONANTE PRESUNTO AGRAVIADO: HERNANDEZ PAZOS PATRISIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.246.
APODERADO JUDICIAL: Abogada MARLENE I. GONZALES VILLAVICENCIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 145.182.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO: De fecha 11 de enero de 2013, dictada por la Jueza del HERNANDEZ PAZOS PATRISIA y Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional.
- I -
En fecha 09/07/2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, contra la sentencia dictada en fecha 11/01/2013, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. MAYRIM RUIZ RAMOS, correspondiéndole por distribución el presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el accionante, que la jueza designada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, fijó por tercera vez y fuera del lapso indicado en el articulo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la audiencia de juicio siendo que para la última fijación mediante auto de 1° de agosto de 2012, quedó en un limbo procesal siendo que para el día fijado para la audiencia de juicio (21 de septiembre) el Tribunal no despachó.
Que el primer acto después de la última actuación de Juez luego de la suspensión – fue la fijación de la audiencia de juicio, etapa desencadenante en este tipo de juicio.
Que tomando en consideración que la última actuación, aun la que aún se encuentran a derecho, fue el auto de fecha ° de agosto de 2012, la reanulación la hizo en fecha 29 de noviembre de 2012,, es decir, casi (4) meses después de haber estado suspendida.
Que la mencionada paralización fue por causas no imputable a los litigantes ya que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, no tuvo despacho desde el 6 de agosto 2012 hasta el 29 de noviembre 2012, fecha esta última en que se reanudó la causa, es decir después de casi cuatro (4) meses.
Que se encuentran lesionados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se deja en tela de juicio el debido proceso que debe acompañar a cada caso judicial que este sujeto a las normas territoriales de nuestra república.
Que de igual forma fueron violentados los artículos 14, 26, 228 y 233 del Código de Procedimiento civil venezolano al no notificar a las partes una vez reanudada la causa que se encontraba en tramite, tal como lo establece la sentencia de la Sala de Despacho del juzgado superior en lo Civil, Mercantil , Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques de fecha 12/04/2004, la cual contempla que se establece un lapso prudencial de (60) días para mantener a derecho a las partes, al excederse en este sin que haya habido actividad sobretodo por causas imputables al director del proceso, el mismo está en la obligación de efectuar la notificación a las partes de que el juicio será reanudado.
Que señala como juez agraviante a la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, quien suscribió las decisiones motivo de este recurso.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal Superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).
En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, a decir del accionante, le lesionó garantías constitucionales del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisibilidad de de la presente acción de amparo constitucional considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, que ante la denuncia de una presunta violación a derechos constitucionales, debe en principio justificarse la interposición de la acción de amparo constitucional en detrimento de los medios procesales preexistentes, como lo sería el recurso ordinario de apelación, por no ser éste un medio para restituir la situación jurídica denunciada como infringida, por cuanto al tramitarse el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo presunto agraviante, tendría el procedimiento de apelación diferida, en atención al artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual hace expresa remisión al artículo 488 eiusdem, normativa que no reestablecería de manera inmediata la violación del derecho constitucional presuntamente lesionado.
Ahora bien, del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual, el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, según el artículo 26 constitucional.
Así las cosas, tenemos que la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial por la presunta violación del derecho a la defensa comprendido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no hay constancia en autos que el titular del derecho a cobrar haya hecho la estimación en la forma señalada por la sentencia 1393 del 14/08-2008.
Establecido lo anterior, debe entonces determinar la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, esta Alzada observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, no es encuadrable en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio, si están llenos los extremos a que se refieren las aludidas causales, considera esta Alzada que debe declararse admisible la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ PAZOS PATRISIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.246, debidamente representada por la profesional del derecho MARLENE I. GONZALES VILLAVICENCIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Número 145.182, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a cargo de la Jueza MAIRIM RUIZ RAMOS, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-009796, relativa al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la abogada MARLENE I. GONZALES VILLAVICENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Númeroo 145.182, contra el ciudadano ABRAHAM DAVID PATTI PERRONE, titular de la cédula de identidad números V-6.891.226.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena: 1) La notificación de La Jueza del Tribunal Segundo de juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, con el objeto que rinda el informe que, en su condición de presunto agraviante, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que según jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia al acto del Juez señalado como agraviante, no se tendrá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas. 2) La notificación del ciudadano HERNANDEZ PAZOS PATRISIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.199.246, anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 3) La notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante boleta adjuntándole a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 4) librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de hacer de su conocimiento que por auto dictado en esta misma fecha en el presente asunto de Acción de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, remita a este despacho Judicial el cómputo que por días consecutivos dejó de dar Despacho, de ser así, a partir del mes de agosto de 2012 hasta el mes de Noviembre de 2012, dejando notar los días en los cuales no despachó ese Tribunal. 5) Se hace saber que la Audiencia Constitucional Oral y Pública se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir que la Secretaria de este Despacho Judicial deje constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. SOBEIDA PAREDES
YLV/SP/PETERS.-*
AP51-O-2013-13310
Acción de Amparo Constitucional
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