REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2013-001031.
RECURSO: AP51-R-2013-010498
Vistas y revisadas las actas que conforman el presente asunto y en especial la diligencia que antecede a la presente decisión, presentada por la abogada en ejercicio DIANORAH BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.597, en su carácter acreditado en autos y en atención a su contenido, observa esta alzada que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, o dictar ampliaciones, con tal que dicha solicitud se haga en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. Se evidencia de las actas que la parte solicitó la aclaratoria de manera tempestiva, por presentarse en el día siguiente a la publicación del fallo, pasa esta Sala a pronunciarse, previo estudio de la sentencia cuya aclaratoria se requiere, tomando en consideración los aspectos en los que la parte actora centró su solicitud:
PRIMERO De la revisión de los folios treinta y seis (36), treinta y siete (37) y treinta y nueve (39), correspondientes al fallo dictado en fecha veinte (20) de junio del año en curso, se pudo evidenciar de los mismos, que se incurrió en el siguiente error material, al momento de transcribirse el nombre de la abogada como “…DINORAH” siendo lo correcto “DIANORAH” (Resaltado de esta Alzada).
SEGUNDO Con respecto al segundo punto de la mencionada diligencia, mediante la cual la abogada DIANORAH BAPTISTA, solicitó se le aclarara la razón por la cual su apelación sería escuchada de forma diferida, esta Alzada, reitera que tal como se indicó en la motiva de la sentencia de fecha 20/06/2013, de acuerdo a los principios que rigen el actual proceso de esta jurisdicción (celeridad y concentración), se eliminó la apelación inmediata de las decisiones interlocutorias que no ponen fin a la controversia a objeto de evitar dilaciones innecesarias, adoptándose un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que, al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva. En el presente caso se trata de una actuación de naturaleza interlocutoria pues no pone fin al procedimiento, el cual se encuentra en estado de notificación.
TERCERO Con relación al tercer punto, es importante resaltar que la apelación interpuesta por ante el Tribunal a quo, fue oída a un solo efecto, es de hacer notar que erró la Jueza a quo al oír la apelación a un efecto, menos aún instando a la parte a “….consignar fotostatos a los fines legales consiguientes…”, toda vez que siendo como es, una sentencia que tendrá la suerte de la sentencia definitiva en caso de que ésta sea recurrida, pues estará comprendida en dicho recurso de ser el caso, no es el momento procesal para darle efecto alguno, sino que por su carácter de diferida, está a la espera de que sea reparado con la definitiva el gravamen que pudiera ocasionar, por lo que, se insiste, sólo se oye de manera deferida, todo ello de acuerdo a los términos del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señalado en la motiva de la sentencia cuya aclaratoria se solicita.
En este sentido, es evidente que se trata de una norma de orden procesal, que involucra el debido proceso y el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, aspectos constitucionalmente establecidos, los cuales garantizan la certeza jurídica de las partes en todo juicio, por lo que mal pudiera la Jueza, en estricto legal, oír la apelación en doble efecto cuando la norma expresa le señala que quedará comprendida en el recurso de la sentencia definitiva, es decir, reservada o diferida como así lo señaló el legislador como espíritu, propósito y razón en la exposición de motivos de la Ley de la Reforma Parcial de nuestra Ley especial vigente a partir del 10 de diciembre de 2007, y así se establece.-
Aclaratoria que se hace, luego del respectivo análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deja aclarada la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 20 de junio del año 2013 en los términos precedentes. Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo ya publicado. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA ACC
ABG. SOBEIDA PAREDES
YLV/SP/Briggitte
AP51-R-2013-010498
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