REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, julio (19) de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-O-2013-010656
JUEZA PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES Y OMISIONES JUDICIALES
PARTE ACCIONANTE PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano GONZÁLO ALBERTO CIFFONI NOVELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.972.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MANUEL MEZZONI RUÍZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.076
PRESUNTA AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO: De fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional.
ASUNTO: AP51-O-2012-006436
I
En fecha 04/06/2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales, contra la sentencia dictada en fecha 19/12/2012, auto de fecha 05/02/2013, dictado en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura AH53-X-2013-000051 y las actuaciones judiciales anteriores desde el 11/05/2012 hasta el 19/12/2012, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. MAYRIM RUIZ RAMOS, correspondiéndole por distribución el presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Dra. MAIRIM RUIZ que, a decir del accionante, le lesionó garantías constitucionales del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, en su artículo 49, en la causa signada con el número AH52-X-211-000225, contentivo del juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, incoara el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.867, en contra del hoy accionante en amparo ciudadano GONZALO ALBERTO CIFFONI NOVELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.972.
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).
En el caso que nos ocupa, la Acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, a decir del accionante, le lesionó garantías constitucionales del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Tribunal Superior Segundo, se declara competente para conocer, tramitar y decidir la misma, y así se establece.
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Se interpone la presente Acción de Amparo, a decir del accionante, abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.076, apoderado judicial del ciudadanazo GONZÁLO ALBERTO CIFFONI NOVELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.972
“…alega el accionante, que de conformidad con lo previsto en los artículo 1 y 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que INTERPONE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL: A) En contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 19/12/2012. (F. 182, 183, 184 del Expediente AH52-X-2011-225, y de su auto de Ejecución de fecha 23.01.2013 (F.187). B) contra del auto de fecha 05 de febrero del año 2013, que cursa en el cuaderno de medidas Nro. AH53-X-2013-000051 (f. 3 Y 4). C) en contra de las actuaciones judiciales y particulares anteriores a la sentencia impugnada comprendidas desde el 11/05/2012, hasta el 19/12/2012. (F.163) y la última en el folio 181, que se refiere a un cómputo de los días de despacho. Que fundamenta el Recurso de Amparo en los artículos 49 ordinales 1, 4 y 8, artículo 137 de la Constitución Nacional, artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. En relación con los artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados 7, 28,607 y 321 de Código de Procedimiento Civil y en la Jurisprudencia establecida en la sentencia Nº por la Juez rectora para el presente procedimiento. Es decir por SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIETNO ESTABLECIDO, en este caso para la fase estimativa y por doble violación del debido proceso.
Que el procedimiento se inició en el Juzgado 4° de Mediación y Sustanciación, de esta jurisdicción especial, en el expediente Nº A51-V-2010-11548, (sic), mediante escrito suscrito por el Dr. CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inpreabogado Nº 117.867, mediante la cual reclamaba por concepto de honorarios profesionales a su representado GONZALO ALBERTO CIFFONI NOVELLI la suma de Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 98.000,00), que el Tribunal 2° admitió el escrito en fecha 23/05/2011, que el mencionado Tribunal dejo sentado el procedimiento acogiéndose al criterio establecido en la sentencia Nº 1393, dictada por la Sala Constitución (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/08/2008 en ponencia del magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, decisión de carácter vinculante publicada con posterioridad a la publicación de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en fecha 10-12-97, Gaceta oficial Nº 5.859. Que Vale decir en dos (02) fases una declarativa y otra estimativa la causa siguió su curso y en la articulación probatoria abierta por la juez mediante auto de fecha 08/07/2011, (F. 101, 102, 103, su representado demostró que había abonado al abogado intimante la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) que terminada la articulación, la Juez en fecha 09 de agosto del año 2011, sentenció la fase declarativa (F. 129 hasta 142) y la parte dispositiva se declara parcialmente con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales intentado por el abogado CARLOS VASQUEZ CORONADO, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 117.867, contra el ciudadano GONZALO ALBERTO CIFFONI NOVELLO, que notificadas las partes del fallo dictado en fecha 09/08/2011, ninguna de las partes ejerció en su contra el Recurso de Apelación quedando firme, y adquiriendo el carácter de ley entre las partes en los términos decididos.
Que dentro del plazo previsto en el artículo 25 de la Ley de abogado y presumiendo que el escrito que contenía la reclamación del demandante que dio inicio a la fase declarativa, pudiera haber tenido alguna relevancia en la fase estimativa.
Que en fecha 04/11/2011, presentó un escrito mediante el cual se acogía al Derecho de Retaza (sic) (F. 154, 155 y 156,) y que sobre esa petición el Tribunal por auto de fecha 28/11/2011 (F.161-162), el Tribunal respondió de la siguiente manera “PRIMERO: Respecto del Derecho de Retasa al cual se acoge el abogado diligenciante, este Tribunal le hace saber al abogado diligenciante, parte del contenido de la sentencia Nº 1393 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2008, en ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, la cual tiene carácter vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación de honorarios profesionales de abogados. Seguidamente le señala que según lo establecido el deudor podrá acoger el derecho de retasa, una vez que se haya hecho la estimación de los honorarios y dentro del lapso establecido ut supra. Que encontrándose el procedimiento en la fase declarativa, es decir donde el único pronunciamiento que hará el tribunal está referido al reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesional, no respecto del monto, lo cual se hará en la fase estimativa, una vez firme la sentencia que declare el derecho a cobrar , mal puede acogerse a la retasa de un monto que no ha sido establecido, por lo que se insta al abogado de la parte demandada, MANUEL MEZZONI RUIZ a imponerse del contenido de la sentencia de la Sala constitucional arriba mencionada, a los fines de brindarle a su representado una defensa técnica coherente y diligente, y así se hace saber”.
Que de ese auto y de los parágrafos transcritos de la sentencia 1393 del 14-08-2008, que establecido el derecho a favor del reclamante, que es un derecho individual y privado, sujeto a transacción entre las partes y de renuncia por su titular, sin establecer el plazo para ejercerlo y su monto, que el plazo esta establecido en la ley se encuentra sujeto a prescripción y su monto se determina por la estimación que haga el titular de ese derecho, tal como lo señala la sentencia rectora para ese procedimiento, donde se infiere que el escrito presentado por el reclamante, que dio inicio a la fase declarativa, se aprecia como una pretensión del actor, pues si en esa fase se determina que no tienen derecho el juicio termina.
Que se aprecia que desde el 11/05/2012 al 19/12/2012, y desde el folio 163 y siguiente hasta el último folio aparecen los del expediente cuyo número es 191, no hay constancia en autos que el titular de ese derecho haya hecho la estimación en la forma señalada por la sentencia antes señalada, indicada como rectora en el auto de admisión, y en el auto de fecha 28 de Noviembre del año 2011.
Que adicionalmente el presente procedimiento, se ha iniciado por la vía incidental con motivo del juicio principal de divorcio, que cursó en el Juzgado 4° de Mediación y Sustanciación bajo el Nº AP31-V-2010-11548 (sic), que ese juicio termino pro sentencia el 23/02/2012, y quedó definitivamente firme el 1° de Marzo del año 2012. terminando el juicio principal que dio origen a la incidencia, termina también la competencia de los tribunales de esta jurisdicción especial, para conocer de la presente incidencia, por cuanto la competencia está definida en las leyes y no es prorrogable, toda vez que toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, y los jueces de esta jurisdicción dejaron de ser jueces naturales desde el 1° de Marzo del año 2012, no obstante el 11/05/2012, dos meses y 11 días después de haber terminado el juicio principal aparece una diligencia del Dr. Carlos José Vázquez coronado, que cursa al folio 163 y 164, y sucesivamente varias actuaciones particulares y judiciales hasta el 19/12/2012, fecha en la cual el Tribunal dictó sentencia y condenó a su representado a pagar la suma de 73.000; que en el dicho de la Juez es el monto que corresponde a la cantidad estimada por abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO. Esa suma de 73.000, oo esta desvirtuada por las propias actas del expediente pues consta del auto 28/11/2011, que la juez estableció que para esa fecha el monto no se había establecido, y no aparece establecido en actuaciones subsiguiente mediante la respectiva estimación.
Que dicha sentencia curso en los folios 182, 183, 184 y le fue notificada a su representado mediante boleta de fecha 23/01/2013y entregada el 06 de Febrero del año. 2013.
Que la jueza Segundo de Juicio incurrió en una subversión del proceso en lo referente a la sustanciación de fase estimativa, pues después de haber transcrito en el auto de fecha 28/11/2011, le dio curso a la fase estimativa, sin cumplir con el procedimiento allí establecido; e incurrió también en una doble violación del debido proceso garantizada por los ordinales 1 y 4 del artículo 49de la Constitución Nacional, porque su competencia para conocer de esa incidencia termino el 1° de marzo del año 2012, fecha en la que quedo firme la sentencia que decidió el asunto principal que dio origen en esta incidencia.
Que PETICIONA: que admita el presente recurso de amparo, por se el único medio procesal breve, sumario y eficaz que se dispone para accionar en contra de decisiones judiciales que afectan el derecho de defensa de su representado previsto y garantizado por la Constitución Nacional en u artículo 49, en consecuencia declare con lugar el presente RECURSO DE AMPARO, restableciendo las garantías infringidas al estado establecido en la sentencia que decidió la fase declarativa y que cursa a los folios 129 al 142, decretando la nulidad y revocatoria de las siguiente decisiones judiciales: A) de la sentencia dictada el 19-12-2012 que cursa en los folios 182, 183, 184, de su auto de ejecución de fecha 23/01/2013 (F. 187), del auto de fecha 05/02/2013 decretado en el cuaderno de medidas abierto con el número AH53-X-2013-000051 (F.3), mediante el cual se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar y de las actuaciones anteriores a la sentencia desde el 11/05/2012, al 19/12/2012 (F.163 al 191).
Que señala como juez agraviante a la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, quien suscribió las decisiones motivo de este recurso.
DEL INFORME DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PRESUNTO AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, consignó escrito de descargo, bajo los siguientes términos:
“…Que respecto del alegato según el cual: “…no hay constancia en autos que el titular de ese derecho haya hecho la estimación en la forma señalada por la sentencia 1393 del 14-08-2008, indicada como rectora en el auto de admisión y en auto de fecha 28 de Noviembre del año 2011. ”, observa quien suscribe que en fecha 27/04/2012, el Despacho judicial a mi cargo dictó un auto que estableció lo siguiente: “…En este sentido, y visto que el abogado CARLOS VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, parte actora en la presente incidencia, estimó sus honorarios en su escrito de fecha 12/04/2011, por un monto de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,oo), se deja expresa constancia que a partir del primer (1°) día de Despacho siguiente al de hoy, comienza a transcurrir el lapso para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes la parte demandada se acoja al derecho de retasa de conformidad con lo establecido en la sentencia ut supra citada. Igualmente, se le hace saber a la parte demandada, que de no acogerse a la retasa dentro del lapso establecido anteriormente, los honorarios estimados quedarán firmes, constituyen título ejecutivo.”(Sic)
Que de igual manera, el contenido del auto anteriormente citado, queda desvirtuada la denuncia hecha por el presunto agraviado en virtud que la referida sentencia 1393, antes mencionada, establece que el intimante deberá realizar su estimación de manera ordinaria, lo cual hizo en su escrito de fecha 12/04/2011. Aunado a lo anterior, del contenido del referido auto, se desvirtúan otras denuncias hechas por el presunto agraviado, las cuales se abordaran posteriormente.
Que Respecto del alegato según el cual, en virtud de que: “…el presente procedimiento, se ha iniciado por vía incidental, con motivo del juicio principal de divorcio, que cursó en el Juzgado 4° de Mediación y Sustanciación bajo el Nro. AP31-V-2010-11548 (Sic), ese juicio terminó por sentencia el 23 de Febrero del año 2012, terminado el juicio principal que dio origen a la incidencia , termina también la competencia de los tribunales, y los jueces de esta jurisdicción dejaron de ser jueces naturales desde el 1° de Marzo del año 2012…”, observa quien suscribe, que el presunto agraviado parece desconocer el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que acogió el principio de la jurisdicción perpetua y según el cual la competencia del juez queda INMUTABLE, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en virtud de que la incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales surgió en la tramitación de un juicio de divorcio ante esta jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, deberá –en atención al principio procesal antes citado de jurisdicción perpetua- seguir su tramitación ante la misma, y así solicito expresamente se declare.
Que por otra parte la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325 de fecha 04/11/2005 (reiterada en la sentencia Nº 1757 de fecha 09/10/2006) estableció que:
“…cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental…” (Cursivas, negritas y subrayado mío).
Que del extracto de la sentencia antes citada, queda claramente establecida la competencia del despacho Judicial a mi cargo para tramitar y decidir la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales planteada, en virtud que cuando se interpuso dicha demanda, el juicio principal todavía se encontraba en trámite y no se había dictado sentencia de fondo en el mismo, situación ésta que sitúa la incidencia dentro del primer supuesto establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3325 de fecha 04/11/2005, antes citada.
De manera pues, que resultan absurdos los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada, respecto de este punto, en virtud de que si fueran ciertos sus planteamientos, ahí si se materializaría una violación al debido proceso, a la igualdad procesal de las partes y se crearía a una dilación indebida dentro del proceso, toda vez que se coartaría el derecho del abogado intimante a percibir oportunamente sus honorarios profesionales, por lo que solicito que tales alegatos sean desechados, y así expresamente se solicita.
Que respecto del alegato mediante el cual la parte presuntamente agraviante alega que: “Esa suma de Bs. 73.000,oo esta desvirtuada por las propias actas del Expediente pues consta del auto del 28 de Noviembre del año 2011 que la Juez estableció que para esa fecha el monto no se había establecido, y no aparece establecido en actuaciones subsiguientes mediante la respectiva estimación.”, es oportuno mencionar de nuevo el auto de fecha 27/04/2012, mediante el cual el Despacho judicial a mi cargo estableció:
“visto que el abogado CARLOS VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, parte actora en la presente incidencia, estimó sus honorarios en su escrito de fecha 12/04/2011, por un monto de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,oo), se deja expresa constancia que a partir del primer (1°) día de Despacho siguiente al de hoy, comienza a transcurrir el lapso para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes la parte demandada se acoja al derecho de retasa…”
Que es decir, que el abogado intimante si había hecho la estimación de sus honorarios e igualmente había indicado las actuaciones sobre las cuales pretendía el cobro, por lo que en dicho auto se procedió a aperturar el plazo de diez (10) días para que la parte se acogiera al derecho de retasa.
Que es oportuno mencionar, que el presuntamente agraviado se acogió a la retasa anticipadamente, es decir, antes de que el derecho a cobrar honorarios quedara firme, sin embargo, quien suscribe, no obstante una defensa técnica deficiente y desidiosa por parte del abogado de la parte hoy presuntamente agraviada y en aras de garantizarle al ciudadano GONZALO ALBERTO COFFONI NOVELLI el derecho a la defensa, procedió a tramitar la retasa.
Que en este sentido, el abogado intimante, el abogado CARLOS VÁSQUEZ CORONADO promovió su Juez Retasador en fecha 11/05/2012, sin embargo la parte intimada NO LO HIZO. En este punto cabe preguntarse, si el abogado intimante como interesado en la tramitación de la presente causa, no hizo oposición a la retasa, por el contrario –se repite- promovió su Juez Retasador, ¿Por qué el intimado no promovió el suyo?, ¿No operaba en su beneficio la restasa?, la respuesta es clara, pero esa actitud procesal de actuar siempre extemporáneamente, ya sea por anticipado o por tardío, es lo que caracterizó las actuaciones de la parte hoy presuntamente agraviada, quien ni siquiera apeló de la sentencia de fecha 19/12/2012, sino que esperó cinco (05) meses y dieciséis (16) días para ejercer cualquier acción contra dicha sentencia, optando por la única opción para la cual no le habría precluido el plazo, como lo es el Amparo Constitucional, dada la reiterada desidia y descuido del abogado MANUEL MEZZONI RUÍZ en la defensa de los intereses de su defendido, lo cual ha quedado una vez mas evidenciado.
Que es necesario observarle a este digno Tribunal Superior, que en fecha 10/12/2012, el Despacho a mi cargo fijó el monto que se debía pagar al Juez Retasador y se le hizo saber a la parte que se acogió a la Retasa, ciudadano GONZALO CIFFONI, que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, debía consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al día 10/12/2012, la cantidad fijada ante la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, y en caso de que no se produjera dicha consignación dentro del plazo fijado, se entendería renunciado el derecho a retasa.
Que ciertamente, en consonancia con su actitud contumaz durante la tramitación del proceso, el ciudadano GONZALO CIFFONI no consignó la cantidad que se debía pagar al Juez Retasador dentro del plazo establecido, por lo que se consideró desistida la retasa y en consecuencia quedaron firmes los honorarios estimados por el abogado CARLOS VÁSQUEZ CORONADO, con excepción de unas actuaciones que no demostró haber realizado.
Que es oportuno señalarle a este digno Tribunal Superior, para demostrar lo referido en el párrafo anterior respecto de la contumacia de la parte actora respecto del proceso y sus lapsos, que en su escrito de amparo solicita la nulidad y revocatoria, no solamente de la sentencia del cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y su auto de ejecución, sino de la resolución mediante la cual se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del presuntamente agraviado.
Que en este sentido, queda nuevamente en evidencia la intención del ciudadano GONZALO CIFFONI y de su abogado MANUEL MEZZONI RUÍZ de pretender utilizar el Amparo Constitucional como una vía para intentar que este Honorable Tribunal Superior modifique la sentencia dictada en Primera Instancia en virtud de no haber agotado los recursos ordinarios que la ley prevé. Lo anterior puede observarse claramente de las actas, en virtud que la resolución mediante al cual se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se publicó en fecha 05/02/2013 y al día siguiente, el 06/02/2013, el ciudadano GONZALO CIFFONI, debidamente asistido por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, solicitó al Despacho judicial a mi cargo, copias certificadas del Cuaderno Separado signado con el Nº AH52-X-2011-000225 y del Cuaderno de Medidas Cautelares, signado con el Nº AH53-X-2013-000051, las cuales se acordaron y se remitieron a la Oficina de Atención al Público en fecha 07/02/2013.
Que Cabria entonces preguntarse de nuevo, ¿Por qué no se opuso a la medida decretada?,¿Por qué no apeló de la resolución de fecha 05/02/2013, si estaba al tanto de la misma?, ¿Cómo es posible que no tuviera conocimiento de la medida decretada si solicitó copias certificadas del Cuaderno de Medidas Cautelares, signado con el Nº AH53-X-2013-000051 el día 06/02/2013, un (01) día después que dicha resolución había sido publicada?. La respuesta no puede ser otra que una estrategia bien pensada para intentar la nulidad de todas las sentencias dictadas en las causas signadas AH52-X-2011-000225 y AH53-X-2013-000051, aduciendo violaciones constitucionales, cuando lo cierto es que el ciudadano GONZALO ALBERTO COFFONI NOVELLI, a través de su apoderado judicial, el abogado MANUEL MEZZONI RUÍZ, fueron negligentes en su actividad procesal y con su inactividad acostumbrada permitieron que les precluyeran los lapsos de Ley para hacer uso de las vías ordinarias de defensa contra dichas sentencias, y así solicito que expresamente se declare.
Que respecto de esta Acción de Amparo Constitucional, resulta vital tener presente que el ciudadano GONZALO ALBERTO COFFONI NOVELLI, a través de su apoderado judicial, el abogado MANUEL MEZZONI RUÍZ pretende –se repite- la vía del Amparo como una vía para intentar lograr que este Honorable Tribunal Superior modifique la sentencia de fecha 19/12/2012 y anule el decreto cautelar de fecha 05/02/2013, ignorando los recursos ordinarios que prevé la Ley, en abierta contradicción con la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la imposibilidad de utilizar los amparos como una vía extraordinaria para modificar los fallos proferidos por los Tribunales de Instancia, sin haber agotado la vía ordinaria.
Que en este sentido, debo insistir en lo que tantas ha veces ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de que la acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista –valga la redundancia-una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose solapadamente en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Que es importante también tener en cuenta que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ANTE LA INEXISTENCIA DE UNA VÍA IDÓNEA que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
Que lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para la parte accionante, por ejemplo, la escogencia entre la acción de Amparo Constitucional y el Recurso de Apelación, a fin de atacar las denuncias realizadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de admisibilidad esencial como lo es el de la inoperancia e inidóneidad del Recurso de Apelación como un medio para satisfacer o restituir la situación jurídica presuntamente violentada.
Que procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga (Apelación) para la preservación y restitución de los derechos denunciados como violados son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la identidad.
Que finalmente, la razón de ser y la misión del amparo constitucional, esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamentes en esos derechos y garantías, por lo que no habiendo cumplido la parte presuntamente agraviada su obligación de acudir a las vías ordinarias para atacar el fallo de fecha 19/12/2012 y en virtud de los argumentos precedentemente expuestos, solicito muy respetuosamente que la presente acción de amparo constitucional sea declarada SIN LUGAR…”
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
“…que en fecha 12 de abril del año 2011 estimó sus honorarios por un monto de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00), que es preciso aclarar que el presuntamente agraviado en fecha 04 de noviembre del año 2011 luego de haber quedado firme el derecho de cobrar sus honorarios, se acogió a la retasa y no promovió a su Juez Retasador, que abandonó el caso es decir prestándole poca importancia a la presente causa.
Que donde el propuso como Juez Retasador al abogado ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.067, igualmente y en virtud que la parte demandada no propuso el suyo, el tribunal segundo de juicio de este Circuito Judicial designó como Juez Retasador al abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.333, QUE DESIGNADOS LO JUECES REATASADORES, EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICO (sic) procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de abogados a fijar los emolumentos a ser percibidos por el juez retasador, y fija como emolumentos la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.872,00), donde en auto de fecha 10 de diciembre del año 2012, se le hace saber a la parte que se acogió a la retasa. Que deberá consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al día de hoy la cantidad antes señalada ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este circuito judicial y en caso de no se produzca (sic) dicha consignación dentro del plazo fijado se entenderá renunciado el derecho a la retasa, por lo cual la parte que se acogió a la retasa no consignó los emolumentos del los jueces retasadores, donde queda evidenciado la renuncia del derecho de retasa.
Que es en fecha 19/12/2012 donde en sentencia de la misma fecha fue declarada parcialmente con lugar la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales.
Que la parte intimada ni su apoderado judicial “NO” ejercieron el recurso de apelación sino que esperaron cinco (5) meses y dieciséis días para ejercer cualquier acción contra dicha sentencia, como lo manifestó con anterioridad dado el descuido evidenciado del abogado MANUEL MEZZONI RUIZ en el proceso, y de la cual solo le quedo interponer un Amparo Constitucional.
Que el accionante no considera de carácter inmediato ( es decir transcurrido cinco (05) meses y dieciséis (16) días ) la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación que su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Que de igual manera, recientemente la Sala en sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso: en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar su fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constatar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previó es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Que en consecuencia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, que en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
Que la acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensur; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Que la retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano” volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quatum, pero no el derecho en si de cobrar lo honorarios profesionales.
Que finalmente, declarar con lugar o parcialmente con lugar dicho amparo se estaría vulnerando su derecho a cobrar sus honorarios profesionales, ya que la parte que interpone el amparo no interpuso los recursos de apelación sino que esperó como única salida después de casi seis mese (sic) interponer un amparo constitucional que solicita se declare SIN LUGAR el Amparo Constitucional…”
III
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a motivar las razones que precederán la emisión del dispositivo del presente fallo, considera esta sentenciadora importante y necesaria con base al principio de la unidad del fallo, pronunciarse en relación a lo alegado por el presunto agraviante en relación a la competencia señalando lo siguiente:
“…Que adicionalmente el presente procedimiento, se ha iniciado por la vía incidental con motivo del juicio principal de divorcio, que cursó en el Juzgado 4° de Mediación y Sustanciación bajo el Nº AP31-V-2010-11548 (sic), que ese juicio termino por sentencia del 23/02/2012, y quedó definitivamente firme el 1° de Marzo del año 2012, terminando el juicio principal que dio origen a la incidencia, termina también la competencia de los tribunales de esta jurisdicción especial, para conocer de la presente incidencia, por cuanto la competencia está definida en las leyes y no es prorrogable, toda vez que toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, y los jueces de esta jurisdicción dejaron de ser jueces naturales desde el 1° de Marzo del año 2012…”.
Ahora bien, para dilucidar lo alegado por el presunto agraviado, se procede a revisar las actas procesales que conforman el expediente principal observándose lo siguiente:
Que en fecha 23/02/2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, público la sentencia de la demanda de divorcio contencioso incoado por el ciudadano GONZALO ALBERTO CIFFONI NOVELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.972, contra la ciudadana BIENVENIDA RODRÍGUEZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.199.946, señalando entre otras cosas que la demanda fue presentada en fecha 01/07/2010.
Por otra parte, se evidencia que en fecha 02/05/2011, el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.867, actuando en su propio nombre y representación demandó al ciudadano antes mencionado por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
Por último, se evidencia que en fecha 23/05/2011, fue admitida la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dándose inicio al respectivo procedimiento.
En este sentido tenemos que, la competencia por la materia es de orden público, es decir, le está dado a las partes involucradas en un litigio, la facultad y el deber de ser juzgado por el juez natural que tenga competencia para conocer, tramitar y decidir ese asunto en específico, por ser esto una garantía judicial que va estrechamente ligada a la garantía del debido proceso prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así ha sido pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 144 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, analizando la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, señaló lo siguiente:
“…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, esta alzada trae a colación la sentencia dictada en fecha 14/08/2008, en el exp. 08-0273, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Colgate Palmolive C.A.), con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual establece cuándo el Tribunal es competente para conocer de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, la cual establece lo siguiente:
“…Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia Nº 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental…” (Negrillas de esta Alzada).
Finalmente esta alzada cita la sentencia Nº 937, de fecha ocho (08) de agosto de 2012, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual es del tenor siguiente:
“(….)
El Criterio anterior esta sala lo acoge y lo aplica a partir de la publicación de este fallo a los procedimientos incoados por estimación e intimación de honorarios profesionales dentro de los juicios consagrados en la Ley orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en razón de que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en un procedimiento de menores, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados.
Conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil, por ser este juicio el de estimación e intimación de honorarios, como se expresó en la sentencia transcrita supra, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
Por tanto, los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal de menores, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez de Protección de Niños, Niñas y adolescente competente.
En atención a lo antes expuesto, al proponerse en el presente caso, este medio excepcional de impugnación contra un fallo que resolvió un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta inadmisible el recurso de control de legalidad propuesto por ser este un recurso consagrado especialmente para la Protección de las instituciones fundamentales del derecho de protección de niños, niñas y adolescentes, acotándose que contra este tipo de fallos honorarios profesionales el medio de impugnación a proponer es el extraordinario recurso de casación civil, el cual deberá ser conocido por esta Sala, de manera excepcional, por emanar las sentencias de instancia de juzgados con competencia en materia de menores, dejándose sentado a partir de la publicación del presente fallo que dicho recurso deberá fundamentarse evidentemente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, y así se resuelve. (negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, de lo anteriormente descrito queda demostrado que el juicio por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado CARLOS VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.867, fue presentado cuado aún en el juicio principal contentivo de la demanda de divorcio contencioso incoado por el presunto agraviado, el ciudadano GONZÁLO ALBERTO CIFFONI NOVELLI, no se había decidido la litis, es decir, que el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encontraba sin sentencia de fondo, quedando enmarcado el caso que nos ocupa en el primer (1er) supuesto de la Sentencia Vinculante antes transcrita, por otra parte, recientemente la Sala de Casación Social establece en la sentencia que antecede Nº 937, que de un juicio principal de menores, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fue competente para conocer de la mencionada demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Para decidir, esta Juzgadora observa que el asunto tema de esta controversia trata de una acción de Amparo Constitucional, accionado por el ciudadano GONZÁLO ALBERTO CIFFONI NOVELLI antes identificado por considerar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial al dictar sentencia en el asunto contentivo de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, le violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
Ahora bien, atinente al tema de Honorarios Profesionales, observa esta Alzada, de la revisión realizada en el asunto principal signado con la nomenclatura AH52-X-2011-000225, que se interpuso demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.867, la cual se generó de la demanda de Divorcio Contencioso signado bajo la nomenclatura de este Circuito Judicial AP51-V-2010-011548, donde asistió judicialmente al ciudadano GONZÁLO ALBERTO CIFFONI NOVELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.972, intimando y estimando al ciudadano antes mencionado por el cobro de honorarios profesionales por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 98.000,00). (F. 02 al 59).
En fecha 14/04/2011, el Tribunal Cuarto de Primer Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección admite la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales presentado por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, y ordena la citación del demandado. (F. 60 al 61).
En fecha 28/04/2011, el mencionado Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la funcionalidad y declina el conocimiento de dicha demanda a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial. (F. 64).
En fecha 06/05/2011, el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ, en su carácter de intimante presentó escrito mediante el cual solicita decrete la Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble del intimado ubicado en quinta Avenida, Calle 8-A de la Urbanización los Palos Grandes, Quinta Chersuta, Municipio Chacao, Estado Miranda. (F. 70 al 71).
En fecha 23/05/2011, pasa a conocer de la causa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordenando la citación del demandado.
En fecha 09/06/2011, la secretaria del Tribunal en mención dejó constancia de la citación del ciudadano GONZALO ALBERTO CIFFONI NOVELLI, con resultados positivos.
En fecha 08/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/07/2011, el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 117.867, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal a quo se fijará una fecha para la comparecencia del ciudadano ANGÉL BELLO MENDOZA, en su carácter de testigo. Paro lo cual el Tribunal a quo acordó en fecha 14/06/2011, lo solicitado por el diligenciante.
En fecha 19/07/2011, el abogado MANUEL MEZZONI RUÍZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.076, consignó escrito de pruebas, con sus anexos contentivos de cinco (05) planillas de depósitos del Banco Banesco a nombre del abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO.
En fecha 20/07/2011, el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, presentó diligencian mediante la cual consigna escrito donde señala que desiste de la Defensa Privada del ciudadano MANUEL MEZZONI RUÍZ, identificado en autos, tanto en materia penal así como los de la materia especial LOPNNA. (F.107 al 109).
En fecha 21/07/2011, se llevó a cabo la evacuación del testigo mediante acta, dejando constancia que la audiencia fue grabada en formato DVD, el cual forma parte integrante del expediente.
En fecha 25/07/2011, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual señala que la incidencia influye notoriamente en la decisión definitiva, y que en consecuencia, se pronunciaría con relación a la articulación probatoria por punto previo y decidiría lo conducente en la definitiva dentro del lapso de cinco (05) días de Despacho. (F. 128)
En fecha 09/08/2011, la Jueza del Tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente con Lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales intentado por el abogado CARLOS VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 117.867, en contra del ciudadano GONZALO ALBERTO CIFFONI NOVELLI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.972, así mismo acordó notificar a las partes por cuanto dicha sentencia salió fuera de lapso, todo de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/11/2011, se levantó acta mediante la cual la secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que en fecha 27 de octubre de 2011, fue debidamente notificado el ciudadano GONZALO ALBERTO CIFFONI NOVELLI, y que a partir del primer día de despacho siguiente al de la fecha antes mencionada comenzaría a transcurrir el lapso para que las partes interpusieran los recursos de ley. (F.153).
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Segundo trae a colación lo preceptuado en la sentencia vinculante Nº 1393, de fecha 14/08/2008, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableciendo la primera fase del procedimiento especial a seguir para las demandas de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, la cual es de tenor siguiente:
“…Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…”
Quedando evidenciado que el procedimiento de la primera fase de la demanda contentiva de intimación y estimación de honorarios profesionales, es decir, la intimación, cumplió con el procedimiento establecido en la norma antes transcrita, dictando el fallo la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Parcialmente Con Lugar la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, incoada por el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, contra el ciudadano ALBERTO CIFFONI NOVELLI, ambos plenamente identificados en autos, quedando así, establecido el derecho que tiene el abogado antes mencionado de cobrar sus honorarios profesionales, por otra parte, se evidencia que la mencionada sentencia quedó definitivamente firme, por cumplir con todas las exigencias de ley, y por no ejercer las partes intervinientes recurso alguno contra la decisión de la primera fase del procedimiento establecido en la norma antes transcrita. Y así se decide.
En este mismo orden den ideas, pasamos a revisar el procedimiento aplicado por el Tribunal a quo en la segunda fase de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, es decir, la estimación, en la cual se observa lo siguiente:
En fecha 04/11/2011, el abogado MANUEL MEZZONI RUÍZ inscrito en el impreabogado bajo el Nº 3.076, apoderado judicial del ciudadano GONZALO ALBERTO CIFFONI NOVELLI, identificado en autos, presentó escrito mediante el cual SE ACOGIÓ AL DERECHO DE RETASA. Igualmente señala que lo siguiente: “observó al Tribunal Retasador que ha de constituirse que determinado el monto de los horarios que han de corresponderle al abogado intimante opone en compensación la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00) que ya el intimante ha recibido como quedó demostrado en las planillas de depósitos bancarios”. (F. 154 al 156).
En fecha 11/11/2011, el abogado MANUEL MEZZONI RUÍZ, actuando en su carácter de de autos, presentó diligencia mediante la cual ratifica el escrito de fecha 04/11/2011. (F. 159 al 160).
En fecha 28/11/2011, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual se pronuncia respecto a lo señalado por el hoy intimante, en fechas 04/11/2011 y 11/11/2011, en las cuales se acoge al derecho de retasa, haciéndole saber el Tribunal a quo, al abogado diligenciante parte del contenido de la sentencia vinculante Nº 1393 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón en relación al proceso que debe ser aplicado por los Tribunales de la República para la Intimación y estimación de honorarios Profesionales de abogados que de cuyo contenido se observa:
“…Omissis…una vez que concluya la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inició a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará, en la forma ordinaria al deudor para que dentro e los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa, de no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de no hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.” (Subrayado del Tribunal a quo).
Aunado a lo anterior le indica que: “el deudor podrá acogerse al derecho de retasa, una vez que se haya hecho la estimación de los honorarios y dentro del lapso establecido ut supra, y que encontrándose el procedimiento en la fase declarativa, y que el pronunciamiento que haría el Tribunal estaría referido al reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesional, no respecto al monto, lo cual se haría en la fase estimativa una vez firme la sentencia que declarara el derecho a cobrar, que mal podría el intimado acogerse a la retasa de un monto que no ha sido establecido, que por esa razón se instaba al abogado de la parte demandada, Manuel Mesón Ruiz a imponerse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional arriba mencionada, a los fines de brindarle a su representado una defensa técnica coherente y diligente. (Negrilla de esta Alzada).
De igual manera, mediante diligencia de fecha 11/05/2012, el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, señala que: visto el auto de fecha 27/04/2012 (sic) nombro como Juez Retasador al Dr. ANOTNIO JOSÉ RIVERO BERRIOS inpre Nº 12.067.
En fecha 16/07/2012, el Tribunal a quo levantó acta mediante el cual el abogado ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, aceptó el cargo de Juez retasador.
En fecha 17/07/2012, el Tribunal dictó auto en el cual acuerda la comparecencia del abogado ROBERTO BARROETA LEONARDI, inscrito en el inpreabogado Nº 33.333, mediante boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, a fin que acepte o excuse con respecto a la designación como Juez retasador.
En fecha 18/072012, el mencionado abogado se da por notificado de la designación como Juez retasador mediante diligencia.
Asimismo, en fecha 08/08/2012, la secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia mediante acta de la notificación del abogado ROBERTO BARROETA, dejando constancia mediante auto del lapso correspondiente establecido en la boleta de fecha 17/07/2012.
En fecha 14/08/2012, el abogado ROBERTO BARROETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.333, aceptó el cargo de Juez retasador.
En fecha 10/12/2012, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual fija como emolumento a ser pagados al Juez Retasador la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS EXACTOS (Bs.1.872, 00), de igual manera le hace saber a la parte que se acogió a la retasa, ciudadano GONZALO CIFFONI que debería consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la anterior fecha, la cantidad antes señalada por ante la Oficina de Control de Consignación (O.C.C.), de este Circuito Judicial, y que en caso de que no se produzca dicha consignación dentro del plazo fijado, se entenderá renunciado el derecho de retasa, por último, ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.).
En fecha 18/12/2012, el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.867, presentó diligencia mediante la cual señala: visto que a la fecha de ayer 17/12/2012, la parte demandada la cual se acogió el derecho a la retasa, no consignó la cantidad señalada en el auto de fecha 10/12/2012, motivo por el cual se considera que renunció al derecho de retasa.
En fecha 19/12/2012, el a quo procedió a realizar cómputo a los fines de establecer que desde la fecha 10/12/2012, exclusive, fecha en la que se dictó auto en el cual estableció el monto a consignar por concepto de honorarios del Juez Retasador, así como un lapso de tres (03) días de despacho para que la parte que solicitó la retasa consignará dichos emolumentos hasta el día 19/12/2012, transcurrieron cinco (05) días y que la parte demandada no consignó la cantidad señalada en el lapso correspondiente, y fue por lo que de seguidas paso la juez del Tribunal a quo a dictar sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales y declara firme el derecho de cobrar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00), cantidad estimada por el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO.
Ahora bien, esta Alzada observa de las actuaciones anteriormente señaladas, las cuales forman parte de la segunda fase del procedimiento de la demanda de Intimación y Estimación de honorarios Profesionales, procedimiento este que siguió la jueza del Tribunal a quo, una vez quedó definitivamente firma la declarativa.
En este sentido, ciertamente el abogado MANUEL MEZZONI RUÍZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, apoderado judicial del ciudadano GONZALO ALBERTO CIFFONI NOVELLI, identificado en autos, presentó escrito mediante el cual SE ACOGIÓ AL DERECHO DE RETASA, una vez, estando firme la declarativa, no obstante el a quo le señaló mediante auto de fecha 28/11/2012, que una vez que concluyera la primera fase del procedimiento, es decir, la declarativa, se daría inició a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. De igual manera, le señala que en esta fase es que, el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar. Finalmente señala que hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimaría, en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acogiera al derecho de retasa, aún y cuando se observa de las actuaciones antes transcrita que para la fecha en que el ciudadano se acogió al derecho de retasa ya la sentencia declarativa se encontraba definitivamente firme, fundamentándose el Tribunal a quo para tal pronunciamiento en la sentencia vinculante antes referida (Caso Colgate Palmolive).
Señala el Dr. HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, en su libro de Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, 2006. Ediciones Liber, pp. 276-274:
“Pero siguiendo con la tesis expuesta al analizar el procedimiento para el cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, si el demandado impugnó el derecho que pretende el abogado de percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, sin haberse acogido a todo evento a la retasa, y la sentencia que se dicte determina que el abogado sí tiene derecho a percibir los mismos, una vez que ésta quede firme, el operador de justicia, en aplicación de la norma antes transcrita, deberá intimar nuevamente al deudor a fin de que manifieste si se acoge o no al derecho de retasa que le confiere la ley, y en caso de acogerse, se fijará oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores…
(…..) Esta tesis encuentra igualmente su fundamento en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados que dispone:
“Establecido el derecho a cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley”
Así, será una vez que la sentencia dictada por el Tribunal declare el derecho a percibir honorarios, que deberá intimarse al cliente, demandado o condenando en costas, para que se acoja o no al derecho de retasa que le confiere la ley” (resaltado de esta Alzada)
Así mismo, este Tribunal Superior, trae a colación lo establecido en la sentencia vinculante Nº 1393, de fecha 14/08/2008, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual estableció la segunda fase del procedimiento a seguir para las demandas de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, la cual es de tenor siguiente:
“…En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo a la segunda fase del procedimiento especial para la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, que en ningún momento del ínterin de la causa el Tribunal a quo librara boleta de intimación al intimado, para que éste ejerciera su derecho y se acogiera al derecho de retasa, yerró el a quo con lo establecido en la norma antes transcrita, siguiendo un procedimiento confuso, sin percatarse que el ciudadano GONZALO ALBERTO CIFFONI NOVELLI, identificado en autos, no se encontraba intimado, por cuanto, el mismo estaba a la espera de que el Tribunal se pronunciara referente a lo señalado en auto de fecha 28/11/2011, es decir, que el Tribunal a quo lo intimara, violentando así el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, es función de los jueces garantizar estos derechos, (49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), más que el tema de los honorarios profesionales a los cuales tienen derecho todo profesional litigante del derecho, se materializa como una forma de ejercer su derecho humano al trabajo, constitucionalmente establecido en el artículo 87 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende de la Sentencia Nº 1.172, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/08/2009, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Expediente N° Exp. Nº 09-0498:
“…Así el sistema de justicia comprende un conjunto de elementos u órganos, contenidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales forman una estructura -sistema de justicia- dirigido a la búsqueda de un fin común, el cual en el presente caso, es la consecución de una justicia social con fundamento en los postulados constitucionales.
En concatenación con lo expuesto, el sistema de justicia se encuentra consagrado por una multiplicidad de ciudadanos y órganos que garantizan el mismo, el cual no es exclusivo de los órganos jurisdiccionales y que aseguran su funcionamiento, ya que el concepto de justicia abarca un espectro mucho más amplio que el sistema judicial.
Todo ello, en virtud que la justicia no puede concebirse como un concepto único y apropiable, por cuanto ésta es perteneciente a todas las personas, siempre y cuando no contradigan el ordenamiento jurídico, ésta -justicia- se encuentra en todas partes, cualquier ciudadano puede ser justo y aplicar justicia en su propio entorno, siempre y cuando no perturbe el orden público.
De acuerdo al criterio anteriormente transcrito, observa esta jueza que la jueza del Tribunal a quo, en la segunda fase de la demanda de Intimación y estimación de honorarios profesionales dictó sentencia en fecha 19/12/2012, sin haber intimado al demandado, ya que se evidencia que no se encuentra inserta en las actas procesales boleta de Intimación dirigida al intimado, tal y como se establece en las normas anteriormente mencionadas, máxime cuando creó una expectativa de derecho con el auto dictado en fecha 28 de noviembre de2011; de igual manera, tampoco se evidencia que el intimante haya presentado por escrito la estimación, toda vez que es éste en donde se centra la carga de dar inicio a la segunda fase, tal y como se evidencia del devenir del juicio; así como también debió observarse por los abogados, a quienes en general, como integrantes del sistema de justicia también les compete aportar para reparar los posibles errores del procedimiento, en procura del buen desenvolvimiento del mismo, máxime por parte del intimante, luego de obtener una sentencia definitivamente firme que fue la primera fase del procedimiento en la que se le declaró su derecho a cobrar. Y así se establece.-
En este sentido, verificado como efectivamente lo fue de las actas, el procedimiento que por Intimación e Intimación de Honorarios Profesionales en su segunda fase, no se verificó como legalmente se encuentra establecido, toda vez que una vez firme la sentencia declarativa, es carga del intimante presentar su formal estimación a los fines que el tribunal proceda Intimar expresamente al intimado para que éste en los diez (10) días siguientes a su intimación en forma de Ley, proceda a señalar si se acoge a la retasa o no, visto así y siendo el procedimiento de orden público forzosamente debe prosperar la presente acción. Por lo que el Tribunal deberá dejar por sentado por auto expreso acerca de la firmeza de la sentencia declarativa del derecho a cobrar, siendo que a partir de éste el intimante proceda a señalar su estimación de los honorarios, se proceda a intimar al cliente y comience a correr el lapso de diez (10) días para acogerse o no a la retasa, y así se establece.-
Por otra parte, en cuanto a lo solicitado por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ referente a la nulidad y revocatoria del auto de fecha 05 de febrero de 2013, en el cual e Tribunal a quo decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble, tipo Casa –Quinta, ubicada en la Urbanización Los Palos Grandes. En virtud de lo solicitado este Tribunal Superior Segundo cita lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
“…artículo 466. Mediada Preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama.”
De la norma antes transcrita, queda claro que las medidas se decretan para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia, aunado a lo anterior, quedó demostrado que una vez que el tribunal a quo dictó la resolución mediante la cual se decretó la mencionada medida, en fecha 05/02/2013 y al día siguiente, el 06/02/2013, el ciudadano GONZALO CIFFONI, debidamente asistido por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, solicitó al Tribunal a quo, copias certificadas del Cuaderno Separado signado con el Nº AH52-X-2011-000225 y del Cuaderno de Medidas Cautelares, signado con el Nº AH53-X-2013-000051, las cuales se acordaron y se remitieron a la Oficina de Atención al Público en fecha 07/02/2013, por lo que el mencionado ciudadano tenía conocimiento de tal decisión, pudiendo oponerse a la medida dictada, considerando que se trata de un procedimiento que se tramita de manera autónoma, sin embargo, al no oponerse a la medida a tenor del artículo 466-C, quedó firme dicha medida, es por lo que es imperioso para esta Jueza mantener la medida preventiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial a los fines de garantizar las resultas del Procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, dada la firmeza de la sentencia que declaró el derecho a cobrar del abogado intimante, y así se establece.-
En consecuencia, siguiendo el criterio jurisprudencial y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso tal y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, este Tribunal Superior Segundo debe anular la segunda fase del procedimiento especial, es decir, la estimación, a los fines de formalmente se le dé inicio a la misma, y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 334 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GONZALO ALBERTO CIFFONI NOVELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.535.972 debidamente representado por el profesional del derecho MANUEL MEZZONI RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.076, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en el asunto principal contentivo de la demanda de Intimación y estimación de honorarios profesionales signado bajo la nomenclatura AH52-X-2011-000225, que incoara el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.867, contra el hoy accionante en amparo constitucional.
SEGUNDO: SE DECLARA LA COMPETENCIA DE ESTA JURISDICCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES para conocer de la incidencia en el asunto contentivo de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales signado bajo la nomenclatura AH52-X-2011-000225, que incoara el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, contra el hoy accionante en amparo constitucional.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD, de las actuaciones en fechas a) el 19 de diciembre de 2012 que cursa en los folios 182, 183 y 184, de sus auto de ejecución de fecha 23 de enero de 2013 que cursa al Folio 187; y b) de las actuaciones anteriores a la sentencia desde el 11 de mayo de 2012 al 19 de diciembre de 2012, numeradas con los folios 163 al 191, todos en el expediente N° AH52-X-2011-000225, dictadas por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, exclusivamente en relación a la segunda fase del Procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, es decir, la fase de estimación, por cuanto no se cumplió correctamente con el procedimiento establecido en la sentencia vinculante Nº 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso COLGATE PALMOLIVE C.A.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN.
TERCERO: Se ordena la reposición de la causa principal signada bajo la nomenclatura AH52-X-2011-000225, al estado que el Tribunal de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le corresponda conocer, dé inicio a la fase estimativa del procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, en virtud, de la firmeza de la sentencia declarativa dictada en fecha 09 de agosto de 2011.
CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la nulidad y revocatoria del auto de fecha 05 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en consecuencia, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de garantizar las resultas del Procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, dada la firmeza de la sentencia que declara el derecho a cobrar del abogado intimante.
Publíquese, regístrese,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA, Acc.
Abg. SOBEIDA PAREDES RIVERA
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA, Acc.
Abg. SOBEIDA PAREDES RIVERA
Asunto: AP51-O-2013-010656
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