REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2010-017804

SOLICITANTE: ROBERTO SANCHEZ RIAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.922.856.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.187.

PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: GERALDINE ELIZABETH SARMIENTO INCANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.943.612.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: ABG. NAHIVA ELIZABETH YAHONDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.312.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO

SENTENCIA CUYO PASE DE LEGALIDAD SE SOLICITA: de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el JREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2010-017804

SOLICITANTE: ROBERTO SANCHEZ RIAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.922.856.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.187.

PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: GERALDINE ELIZABETH SARMIENTO INCANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.943.612.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: ABG. NAHIVA ELIZABETH YAHONDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.312.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO

SENTENCIA CUYO PASE DE LEGALIDAD SE SOLICITA: de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Número 5, Vigo (Pontevedra), España.

I
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 1.999, los ciudadanos ROBERTO SANCHEZ RIAL y GERALDINE ELIZABETH SARMIENTO INCANI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.922.856 y V-13.943.612 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 2, de los libros de matrimonio, folios 23 y 24, correspondiente al año 1999.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), fue disuelto por sentencia firme número 155, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Número 5, Vigo (Pontevedra), España, la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ROBERTO SANCHEZ RIAL y GERALDINE ELIZABETH SARMIENTO INCANI, antes identificados, se estableció y reguló todo lo relacionado con la, Custodia, Patria Potestad, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la hija habida en el matrimonio.-
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), se recibe ante el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la abogada SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.187, la presente solicitud de Exequátur.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el número 10.102, de conformidad con el artículo 177 parágrafo segundo literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, Exp. N° AA10-L-2009 000118, Declina la Competencia para sustanciar la presente solicitud de exequátur, al Tribunales Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer previa distribución.
En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº 10-0338, de fecha 29 de octubre de 2010, emanado y suscrito del Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió expediente signado bajo el número 10.102, relativo al procedimiento de solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Superior Segundo, signado bajo el número AP51-J-2010-017804, y asignándosele la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ.
En fecha 09 de noviembre de 2010, esta Alzada procedió darle entrada y anotar en lo libros correspondientes, untándose a las partes a consignar los fotostatos respectivos, a fin de poder notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y señalar mediante diligencia la dirección del domicilio y/o lugar de trabajo de la ciudadana GERALDINE ELIZABETH SARMIENTO INCANI, antes identificada, en el Reino de España, a los fines de librarle la correspondiente Carga Rogatoria, de la presente solicitud de exequátur.
En fecha 10 de diciembre de 2010, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que manifestara lo que considerara conveniente en relación a la presente causa, asimismo, se acuerda dejar sin efecto la parte in fine del auto dictado en fecha 09/11/2010, en lo relativo a la Carta Rogatoria. Se ordena oficiar al Director del Consejo Nacional Electoral y al Director del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar información sobre el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana GERALDINE ELIZABETH SARMIENTO INCANI, plenamente identificada. .
En fecha 12 de enero de dos mil once (2011), compareció ante la sede de este Circuito Judicial la Representante de la Vindicta Pública, Abg. ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, quien manifestó que la presente causa NADA TIENE QUE OBJETAR.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió comunicación Nº 04082011, de fecha 26/01/2011, emanada del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando los movimientos migratorios de la ciudadana GERALDINE ELIZABETH SARMIENTO INCANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.943.612.
En fecha 15 de marzo de 2011, mediante auto, y visto los oficios Nros. RIF-G-20008889-3, RIIE-1-0501-5505 y ONRE/M0717, 2011, emanados los dos primeros del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el último del Consejo Nacional Electoral (CNE), este Tribunal Superior Segundo acordó agregarlos a los autos y conforme a la información que contienen ordenó librar boleta de citación a la ciudadana GERALDINE ELIZABETH SARMIENTO INCANI, identificada en autos, de conformidad a lo previsto en el Artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2011, mediante consignación, comparecio el ciudadano JUAN BERRIOS, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial y expuso: me trasladé a la dirección procesal con el objeto de practicar BOLETA DE NOTIFICACION, dirigida a la ciudadana GERALDINE ELIZABETH SARMIENTO INCANI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.943.612, siendo el resultado NEGATIVO. Es todo.-
En fecha 01 de febrero de 2012, mediante auto, este Tribunal Superior Segundo ordenó librarle un Cartel de Citación a la ciudadana GERALDINE ELIZABETH SARMIENTO INCANI, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de dos mil doce (2012) quien suscribe, Dra. YAQUELINE LANDAETA, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 09/03/2012 Juez Provisorio de éste Tribunal Superior Segundo, conforme a la sentencia número 1429 de fecha 30/06/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado DR. PEDRO RONDON HAAZ.
En fecha 12 de junio de 2012, mediante diligencia, por la Abogada CRISTINA CARABAÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.427, consigna en este acto los ejemplares donde aparece publicado Cartel de Citación a la parte contra quien obra la ejecutoria de la presente solicitud de Exequátur.
En fecha 17 de julio de 2012, mediante auto, este Tribunal Superior Segundo procedio a nombrarle un defensor AD-LITEM, a la ciudadana GERALDINE ELIZABETH SARMIENTO INCANI, anteriormente identificada, dicho nombramiento recayó en la persona de la Abogada NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.312.
En fecha 17 de octubre de 2012, mediante acta de juramentación, comparecio por ante este Tribunal Superior Segundo, la profesional del derecho NAHIVA YAHONDY CORDERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.312, a fin de aceptar el cargo de Defensora AD-LITEM, de la ciudadana GERALDINE ELIZABETH SARMIENTO INCANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.943.612, para el cual ha sido propuesta, en la solicitud de exequátur presentada por la SEGIA EMILIA TINEO DOTANTT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.187, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO SANCHEZ RIAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.922.856; quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente con las atribuciones que le fueron encomendadas.
En fecha 29 de abril de 2013, por diligencia suscrita por la ciudadana, NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.312, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana GERALDINE ELIZABETH SARMIENTO INCANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.943.612, consignó escrito de contestación.
En fecha 30 de abril de 2013, se dictó auto, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto por un lapso de (60) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:
Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por el ciudadano ROBERTO SANCHEZ RIAL, antes identificados, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Número 5, Vigo (Pontevedra), España, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ROBERTO SANCHEZ RIAL y GERALDINE ELIZABETH SARMIENTO INCANI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.922.856 y V-13.943.612 respectivamente.
Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden ser encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En este sentido, se debe proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al respecto se observa:
1.- Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
7.- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, a saber la patria potestad, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
En este sentido, se observa que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se dispuso lo siguiente:

Se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento contenida en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia se evidencia que existió un acuerdo de voluntades para la separación sin la concurrencia de ningún tipo de conflicto entre los cónyuges para disolver el vinculo matrimonial, en la cual se dio origen a la decisión del Órgano Jurisdiccional Extranjero se asemeja a la causal de divorcio establecido en el artículo 185-A, compete a este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase o Exequátur de la sentencia de Decreto Final de Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos ROBERTO SANCHEZ RIAL y GERALDINE ELIZABETH SARMIENTO INCANI, antes identificados, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Número 5, Vigo (Pontevedra), España, y así se establece.
Asimismo, resulta necesario acotar lo que de seguido se transcribe, pues constituye el acuerdo suscrito por los ciudadanos ROBERTO SANCHEZ RIAL y GERALDINE ELIZABETH SARMIENTO INCANI, un acuerdo antepuesto de disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos y en lo que se refiere a las instituciones familiares a favor de la hija habida en el matrimonio, acordándose lo siguiente:

En Vigo, a veintiuno de enero de dos mil nueve.

COMPARECEN

De una parte, DOÑA GERALDINE ELIZABETH SARMIENTO INCANI, mayor de edad, casada, con D.N.I. X-8913893-J, y domicilio en Rua de Fonte Santa 5, Portal 2, Vigo.

De la otra parte, DON ROBERTO SANCHEZ RIAL, mayor de edad, casado, con D.N.I. 53.819.720 L, y domicilio en Calle Pastora 49-1 de Vigo.

Reconocen ambos mutuamente capacidad legal suficiente para el otorgamiento del presente convenio Regulador de su divorcio, y al efecto

MANIFIESTAN

PRIMERO.- Que han contraido (sic) matrimonio civil el día 27 de noviembre de 1.999 en Caracas – Venezuela, matrimonio inscrito en el Registro Civil Central al tomo 152, Página 185.

SEGUNDO.- Fruto de dicha relación ha nacido en Caracas una hija, Natalia, el día 22 de junio de 2.004, inscrita en el Registro Civil Central al Tomo 789, página 237-8.

TERCERO.- Que el último domicilio conyugal es el sito en la Calle Fonte Santa 5, portal 2, 3ª, Vigo.

CUARTO.- El régimen económico matrimonial vigente es el de la Sociedad de Gananaciales.

QUINTA.- Que ambos cónyuges han convenido libre y consensualmente instar proceso de divorcio por la vía de mutuo acuerdo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 777 de la Ley 1-00 de 7 de enero y los artículos 85, 86 y 90 del C.C., suscribiendo el presente Convenio Regulador que regirá sus relaciones futuras, tanto a nivel personal como patrimonial, de acuerdo con las siguientes

ESTIPULACIONES

I.- Ambos cónyuges consienten en vivir separadamente de hecho y no interferir en la vida y actividades del otro y, asímismo (sic), se autorizan recíprocamente a que cada cual pueda establecer o cambiar de domicilio sin más obligaciones que preavisarlo o comunicarlo al otro con suficiente antelación.

II.- La custodia de la hija menor, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
, se atribuye a la esposa, con quien convivirá habitualmente.

La patria potestad sobre la menor la continuarán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores adoptando al efecto de común acuerdo cuantas decisiones transcendentes afecten a la hija común, tales como salud, formación y estudios.

III.- El uso y disfrute del domicilio conyugal, se atribuye a la esposa e hija, junto con los enseres y mobiliario existentes en el mismo por un periodo máximo de tres meses prorrogables por un mes más, ya que va a tener lugar de modo inmediato la compraventa del piso a un tercero, procediendo la esposa a alquilar una vivienda para sí y la hija menor.
El esposo ya no reside desde hace unos días en dicho domicilio, previo consenso con la esposa, habiendo retirado ya parte de sus objetos personales y ropas, debido retirar el resto en el plazo de una semana, previo aviso, y con devolución posterior de las llaves del domicilio conyugal a su actual ocupante, con independencia de que la misma deba proceder a su abandono en el plazo máximo de tres meses, prorrogables por uno más.

IV.- Don Roberto, se obliga a abonar en concepto de pensión de alimentos durante los cuatro primeros meses que siguen a la firma del presente convenio, la cifra de 550,-euros – QUINIENTOS CINCUENTA EUROS-, procediendo al pago de dicha cifra de la siguiente forma.-

a.- Abonará directa y personalmente el seguro médico privado con la entidad Adezlas de que es beneficiaria la hija menor, Natalia, así como los gastos de Colegio en general –enseñanza, transporte, comedor, etc- derivados de su asistencia al Colegio “Las Acacias” u otro en donde la menor pase a desempeñar sus estudios.

b.- La cantidad restante hasta cubrir la indicada cifra de 550.-euros, una vez deducidos los dos pagos detallados en el apartado anterior, será ingresada dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta ya abierta a nombre de la hija común, cantidad que se actualizará anualmente conforme al I.P.C.

A partir del cuarto mes desde la fecha del presente convenio, la pensión de alimentos se reducirá a la cifra de 400,-euros – CUATROCIENTOS (sic) EUROS- actualizables conforme al I.P.C. previa deducciones de las cantidades necesarias para cubrir gastos de colegio y seguro médico privado tratadas más arriba.

Los gastos extraordinarios que se generen a favor de la menor, Natalia, es decir, gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o el Seguro médico Privado –como lentes de contacto, gafas, prótesis dentales, etc- así como los gatos derivados de las necesidades educativas de la menor –como material escolar, gastos universitarios, estancias ene. Extranjero, campamentos, etc- u otros gastos considerados legalmente como extraordinarios, serán sufragados previa acreditación del pago mediante presentación de factura o aportado un presupuesto, por el padre, quien decidirá sobre la pertinencia o necesidad de tales gastos a fin de proceder sobre la pertinencia o necesidad de tales gastos a fin de proceder a abonarlos por entero.

IV.- Ninguno de los cónyuges solicita del otro cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria, al no ocasionar el divorcio desequilibrio económico alguno de los cónyuges que implique un empeoramiento en su situación anterior, y a la que en todo caso ambos renuncian.

IV.- En cuanto al régimen de comunicación y visitas paterno-filial, se fija el siguiente

A.- Ambos progenitores propiciarán una relación fluida con la hija común, amplia y flexible, de acuerdo con la convivencia en cada momento y atendiendo siempre al interés de la menor.

B.- En caso de desacuerdo, se establece el siguiente régimen.-
a.- El padre, mientras no encuentre un trabajo que se lo impida recogerá todos los días a la menor en el domicilio materno, media hora antes del inicio de la jornada escolar a fin de llevarla al colegio, y la reintegrará al mismo domicilio media hora despues (sic) de que la misma finalice su jornada escolar.

b.- El padre podrá disfrutar de la compañía de su hija durante el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde la salida del colegio el viernes hasta las 20.00 horas del domingo.

c.- En cuanto al régimen de estancia de la hija con su padre, ambos cónyuges conviven en que la hija permanecerá con el padre la mitad de los periodos no lectivos –Vacaciones de Navidad, Semana Santa o Verano-.

De este modo, las Vacaciones de Navidad se Dividirán en dos periodos –el primero desde las 20.00 horas del 21 de diciembre hasta las 20.00 horas del día 30 del mismo mes, además del día 6 de enero desde las 16.30 horas hasta las 20.00 horas- y el segundo periodo, desde las 20.00 horas del día 30 de diciembre hasta las 16.30 horas del día 6 de enero. En los años impares, la menor permanecerá con la madre durante el primer periodo indicado, y con el padre el segundo. En los años pares, la menor permanecerá con el padre durante el primer periodo y con la madre el segundo.

Por lo que respecta a las Vacaciones de Verano, se establecen dos periodos, comprendiendo el primero, la primera y la tercera semana de julio y agosto, así como la primera de septiembre desde las 17.00 horas del lunes hasta las 21.00 horas del domingo. El segundo periodo comprende la cuarta semana de junio, así la segunda y la cuarta se mana de julio y agosto desde las 17.00 horas del lunes hasta las 21.00 horas del domingo. En los años impares, la menor permanecerá con la madre durante el primer periodo y con el padre el segundo. En los años pares, la menor permanecerá con el padre durante el primer periodo y con la madre durante el segundo.

Pasados tres años desde la firma del presente Convenio, ambos cónyuges permanecerán en compañía de la hija por quincenas, correspondiendo a la padre la estancia con la hija, los años pares desde las 12.00 horas del día 1 de julio hasta las 21.00 horas del día 15 del mismo mes, así como durante la primera semana de septiembre desde las 12.00 horas del día 1 hasta las 21.00 horas del día 7 de dicho mes.

Durante los años pares, corresponderá al padre la estancia con la hija desde las 12.00 horas del día 16 de julio hasta las 21.00 horas del día 31 del mismo mes, desde las 12.00 horas del día 16 de agosto hasta las 21.00 horas del día 31 del mismo mes, así como durante la última semana de junio, desde las 12.00 horas del día 24 hasta las 21.00 horas del día 30 de dicho mes.

Durante los años impares, corresponderá a la madre disfrutar de la estancia con la menor los restantes días no lectivos de la vacaciones de verano.

En cuanto al periodo no lectivo de Semana Santa, la menor permanecerá con la madre en las Vacaciones correspondientes a los años pares, y con el padre en los años impares desde las 18.00 horas del primer día no lectivo hasta las 20.00 horas del último día no lectivo.

En periodo no lectivo de Carnaval, la menor permanecerá con la madre los años impares, y con el padre en los años pares desde las 18.00 horas del primer día no lectivo.


Asimismo, resulta necesario acotar lo que de seguido se transcribe, pues constituye un acuerdo previo a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ROBERTO SANCHEZ RIAL y GERALDINE ELIZABETH SARMIENTO INCANI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.922.856 y V-13.943.612 respectivamente.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5
VIGO (PONTEVEDRA)

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO N° 321-09

SENTENCIA N° 155

En Vigo a, dieciocho de marzo de dos mil nueve.

Dña. MARIA DEL CARMEN SALVADOR MATEOS, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Vigo (Juzgado de Familia) ha visto los autos seguidos en este Juzgado bajo número 231/09, sobre disolución por divorcio a instancia de D. ROBERTO SANCHEZ RIAL y de Dña. GERALDINE ELIZABETH SARMIENTO INCANI, representados por la Procuradora Dña. María José Lorenzo Zarandona y asistidos de la Letrada Dña. María Adelina Martínez Paul Domínguez, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Procedente de la oficina de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de disolución del matrimonio por Divorcio suscrita por la Procuradora Sra. Lorenzo Zarandona, obrando en la representación arriba indicada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y habiéndose ratificado ambos cónyuges personalmente y por separado en la propuesta de convenio regulador de fecha 21 de enero de 2009 presentada. Habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal éste emite informe mostrando su conformidad quedando los autos en poder de la Juzgadora a fin de dictar la oportuna resolución, por medio de diligencia de constancia de fecha 18 de marzo de 2009.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los términos y demás previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Queda acreditado en autos que los cónyuges, D. ROBERTO SANCHEZ RIAL y Dña. GERALDINE ELIZABETH SARMIENTO INCANI contrajeron matrimonio civil en Caracas (Venezuela) el día 27 de noviembre de 1999, al haberse aportado en autos certificación literal de la inscripción de matrimonio. De dicho matrimonio nación una hija, Natalia María, el 22 de junio de 2004, tal y como consta en la certificación aportada con la demanda.
Con fecha 19 de febrero de 2009 tiene entrada en el Decanato de los Juzgados de Vigo la presente demanda de divorcio, que da origen a este procedimiento.

SEGUNDO.- El artículo 85 del Código Civil establece que el matrimonio se disuelve, sea cual sea la forma y el tiempo de su celebración, entre otras causas por el divorcio. Por su parte el artículo 86 del mismo cuerpo legal, en la redacción dada por la Ley 15/2005 de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento en materia de separación y divorcio, dispone que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81, que a su vez parte como criterio general del transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio para poder ejercitar la acción.
De los actuado en el presente procedimiento, a través de la prueba documental aportada, consta acreditada la concurrencia de los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 86, ya que la petición de divorcio ha sido realizada por un cónyuge con el consentimiento del otro, y han transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, por lo que cumpliéndose los requisitos legales, procede acceder a lo solicitado y decretar el divorcio pretendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, en relación con lo establecido en el artículo 81 del Código Civil y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con todos los efectos legales inherentes de dicha declaración.

TERCERO.- Los cónyuges, dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han acompañado propuesta de convenio regulador y el mismo suscrito por los cónyuges en fecha 21 de enero de 2009 y ratificando a presencia judicial ha de ser aprobado, al no estimarse perjudicial para ninguno de los cónyuges ni dañoso para la hija menor en el artículo 90 del Código Civil.

CUARTO.- Atendida la naturaleza de la pretensión, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente juicio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O
En la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Lorenzo Zarandona, en nombre y representación de D. ROBERTO SANCHEZ RIAL y de Dña. GERALDINE ELIZABETH SARMIENTO INCANI, ESTIMO la misma en su totalidad. DECLARO DISUELTO por divorcio, el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este juicio.

Asimismo APRUEBO el convenio regulador suscrito por ambos cónyuges en fecha 21 de enero de 2009 y consta unido a los autos.

Comuníquese la presente sentencia al Registro Civil Central donde consta la inscripción de matrimonio a los efectos de su anotación marginal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal y hágase saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por el ciudadano ROBERTO SANCHEZ RIAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.922.856. En consecuencia se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Número 5, Vigo (Pontevedra), España, la cual quedó establecida las instituciones familiares de la siguiente manera:

La custodia de la hija menor, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
, se atribuye a la esposa, con quien convivirá habitualmente.

La patria potestad sobre la menor la continuarán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores adoptando al efecto de común acuerdo cuantas decisiones transcendentes afecten a la hija común, tales como salud, formación y estudios.

(Obligación de Manutención)
Don Roberto, se obliga a abonar en concepto de pensión de alimentos durante los cuatro primeros meses que siguen a la firma del presente convenio, la cifra de 550,-euros – QUINIENTOS CINCUENTA EUROS-, procediendo al pago de dicha cifra de la siguiente forma.-

a.- Abonará directa y personalmente el seguro médico privado con la entidad Adezlas de que es beneficiaria la hija menor, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
, así como los gastos de Colegio en general –enseñanza, transporte, comedor, etc- derivados de su asistencia al Colegio “Las Acacias” u otro en donde la menor pase a desempeñar sus estudios.

b.- La cantidad restante hasta cubrir la indicada cifra de 550.-euros, una vez deducidos los dos pagos detallados en el apartado anterior, será ingresada dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta ya abierta a nombre de la hija común, cantidad que se actualizará anualmente conforme al I.P.C.

A partir del cuarto mes desde la fecha del presente convenio, la pensión de alimentos se reducirá a la cifra de 400,-euros – CUATROCIENTOS (sic) EUROS- actualizables conforme al I.P.C. previa deducciones de las cantidades necesarias para cubrir gastos de colegio y seguro médico privado tratadas más arriba.

Los gastos extraordinarios que se generen a favor de la menor, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
, es decir, gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o el Seguro médico Privado –como lentes de contacto, gafas, prótesis dentales, etc- así como los gatos derivados de las necesidades educativas de la menor –como material escolar, gastos universitarios, estancias en el Extranjero, campamentos, etc- u otros gastos considerados legalmente como extraordinarios, serán sufragados previa acreditación del pago mediante presentación de factura o aportado un presupuesto, por el padre, quien decidirá sobre la pertinencia o necesidad de tales gastos a fin de proceder sobre la pertinencia o necesidad de tales gastos a fin de proceder a abonarlos por entero.


(Régimen de Convivencia Familiar)
En cuanto al régimen de comunicación y visitas paterno-filial, se fija el siguiente

A.- Ambos progenitores propiciarán una relación fluida con la hija común, amplia y flexible, de acuerdo con la convivencia en cada momento y atendiendo siempre al interés de la menor.

B.- En caso de desacuerdo, se establece el siguiente régimen.-
a.- El padre, mientras no encuentre un trabajo que se lo impida recogerá todos los días a la menor en el domicilio materno, media hora antes del inicio de la jornada escolar a fin de llevarla al colegio, y la reintegrará al mismo domicilio media hora después (sic) de que la misma finalice su jornada escolar.

b.- El padre podrá disfrutar de la compañía de su hija durante el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde la salida del colegio el viernes hasta las 20.00 horas del domingo.

c.- En cuanto al régimen de estancia de la hija con su padre, ambos cónyuges conviven en que la hija permanecerá con el padre la mitad de los periodos no lectivos –Vacaciones de Navidad, Semana Santa o Verano-.

De este modo, las Vacaciones de Navidad se Dividirán en dos periodos –el primero desde las 20.00 horas del 21 de diciembre hasta las 20.00 horas del día 30 del mismo mes, además del día 6 de enero desde las 16.30 horas hasta las 20.00 horas- y el segundo periodo, desde las 20.00 horas del día 30 de diciembre hasta las 16.30 horas del día 6 de enero. En los años impares, la menor permanecerá con la madre durante el primer periodo indicado, y con el padre el segundo. En los años pares, la menor permanecerá con el padre durante el primer periodo y con la madre el segundo.

Por lo que respecta a las Vacaciones de Verano, se establecen dos periodos, comprendiendo el primero, la primera y la tercera semana de julio y agosto, así como la primera de septiembre desde las 17.00 horas del lunes hasta las 21.00 horas del domingo. El segundo periodo comprende la cuarta semana de junio, así la segunda y la cuarta se mana de julio y agosto desde las 17.00 horas del lunes hasta las 21.00 horas del domingo. En los años impares, la menor permanecerá con la madre durante el primer periodo y con el padre el segundo. En los años pares, la menor permanecerá con el padre durante el primer periodo y con la madre durante el segundo.

Pasados tres años desde la firma del presente Convenio, ambos cónyuges permanecerán en compañía de la hija por quincenas, correspondiendo a la padre la estancia con la hija, los años pares desde las 12.00 horas del día 1 de julio hasta las 21.00 horas del día 15 del mismo mes, así como durante la primera semana de septiembre desde las 12.00 horas del día 1 hasta las 21.00 horas del día 7 de dicho mes.

Durante los años pares, corresponderá al padre la estancia con la hija desde las 12.00 horas del día 16 de julio hasta las 21.00 horas del día 31 del mismo mes, desde las 12.00 horas del día 16 de agosto hasta las 21.00 horas del día 31 del mismo mes, así como durante la última semana de junio, desde las 12.00 horas del día 24 hasta las 21.00 horas del día 30 de dicho mes.

Durante los años impares, corresponderá a la madre disfrutar de la estancia con la menor los restantes días no lectivos de la vacaciones de verano.

En cuanto al periodo no lectivo de Semana Santa, la menor permanecerá con la madre en las Vacaciones correspondientes a los años pares, y con el padre en los años impares desde las 18.00 horas del primer día no lectivo hasta las 20.00 horas del último día no lectivo.

En periodo no lectivo de Carnaval, la menor permanecerá con la madre los años impares, y con el padre en los años pares desde las 18.00 horas del primer día no lectivo.

Publíquese y Regístrese.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad Civil correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
LA SECRETARIA ACC,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. SOBEIDA PAREDES.
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. SOBEIDA PAREDES.
YLV/LM/WilderL.-