REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-J-2012-014661
PARTE ACTORA: YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.608.770, actuando en su propio nombre e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.188.
PARTE DEMANDADA: PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.976.235.
DEFENSOR AD-LITEM: Abg. ORLANDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.859.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LEFFY RUIZ, Fiscal del Ministerio Público Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por solicitud presentada por la ciudadana YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.608.770, a favor de su hija, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, debidamente asistida por la abogada ERIS COROMOTO VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.040, contra el ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.976.235; la accionante alega en su escrito libelar que, en fecha 02 de agosto 2003, contrajo matrimonio con el ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, antes identificado, de dicha unión procrearon una hija; posteriormente en fecha 22 de febrero de 2010, interpuso denuncia contra el demandado, por ante la Fiscalía Décima Novena del Área Metropolitana de Caracas, por violencia psicológica, situación que ponía en riesgo a la actora, dándosele inicio al procedimiento correspondiente, bajo el expediente Nº 01-F19-V-0099-2010, nomenclatura llevada por ese Despacho Fiscal, en el que se decretó medida de protección y seguridad, en virtud de los hechos antes descrito y en virtud que se ordenó la salida del demandado de la residencia común y se le prohibió su cercanía o contacto con la actora al igual que con su familia, lo que ha hecho imposible la comunicación entere ambos, a fin de obtener de su parte la correspondiente autorización de viaje; alega, que desea brindarle a su hija, un momento de recreación, disfrute y descanso como estímulo por su constante preparación en la educación básica, el cual consistiría en un viaje al exterior del país, en su período de vacaciones escolares, a la República del Ecuador, a la ciudad de Guayaquil; que en fecha 01/07/2010, interpuso solicitud de autorización de viaje, el cual quedo signado con el Nº AP51-S-2010-011607, el cual se declaró terminado por la no comparecencia de la actora a la audiencia preliminar, en su fase de mediación; que se alojaran en la residencia del ciudadano ALGIMIRO JOSE ALBURJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.856.624, quien ejerce el cargo de Cónsul General de Segunda en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil, República del Ecuador, residenciado en la SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; que presta su servicios como abogada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 01 de octubre de 2004; que la niña cursa estudios en el colegio “Agustiniano Cristo Rey”; que la fecha de salida del país es desde el 05 de julio de 2013, con regreso el día 24 de julio de 2013.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que se le designó Defensor Ad-Litem al demandado ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.976.235; quien recayó en la persona del Abg. ORLANDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.046, en fecha 08/04/2013, el Defensor Ad-Litem, presentó escrito de contestación en el cual alega que en fecha 01 de febrero de 2.013, fue notificado de su designación en la presente causa; que acepto mediante diligencia consignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); que desde el primero de febrero de 2.013, procedió a la revisión del expediente y sus respectivos recaudos, boletas, cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias” y su consignación en la cartelera del Tribunal; que del estudio y revisión del expediente obtuvo el número telefónico del ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI; que en fecha 01/02/2013, se comunico con el demandado, a quien le explicó el motivo de su llamada a lo cual respondió: “… Me encuentro actualmente en Maturín, porque a mi padre le dio accidente cerebro vascular y lo estoy atendiendo…”; no conforme con haberse comunicado con su defendido y teniendo información de su domicilio, le envió un telegrama con la finalidad de localizarlo e informarle de la solicitud de autorización para viajar, presentada por la ciudadana YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ, antes identificada; que en fecha 15/02/2013, volvió a comunicarse que su representado, quien le respondió que su padre está enfermo. Asimismo, negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados y de derecho alegados por la parte actora.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la audiencia de juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Acta de Matrimonio Nº 79, que contrajeron los ciudadanos YANALYN ALBURJAS y PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, en fecha 02 de agosto de 2008, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios del Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Marcada con la letra “A” folio ( f. 07), en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y así se declara.
2. Acta de Nacimiento Nº XXXX, de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual corre inserta en el Registro Civil del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda. Marcada con la letra “B”, folio (f. 08), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; y no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
3. Copia simple de la denuncia contra el ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, por violencia psicológica, ante la Fiscalía Décima Novena del Área Metropolitana, en el cual curso en el expediente Nº 01-F19-V-0099-2010, nomenclatura llevada por el despacho fiscal, en fecha 22 de febrero de 2010, donde se decretó medida de protección y seguridad a la ciudadana YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ. Marcado con la letra “C”, folio (f. 09 y 10), a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la referida causa, y así se declara.
4. Pasaporte venezolano Nº XXXXXXX, de la ciudadana YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ. Marcada con la letra “D” folio (f.11 al 27), en razón a esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
5. Copia simple del pasaporte de la recurrente YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ, a fin de demostrar su posterior viaje de turismo a la ciudad de Buenos Aires, Argentina, del 15 de noviembre de 2011 al 30 de noviembre de 2011, la cual no pudo acompañarle por la falta de autorización del padre, quedándose la niña con su abuela, marcada con la letra “E” folio (f. 28 al 44), en razón a esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
6. Copia simple de la resolución Nº DM/SGE Nº 000133 de fecha 20 de Mayo de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular ara las Relaciones Exteriores, la cual mi hermano ALGIMIRO JOSE ALBURJAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.856.624, es designado con el cargo de Cónsul General de Segunda en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil, Republica de Ecuador. Marcada con la letra “H” folio (f.47 al 49), en razón a esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
7. Copia simple de la constancia de trabajo de la ciudadana YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ, presta sus servicios como abogada en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Marcada con la letra “I” folio (f. 50), en razón a esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
8. Copia simple de la constancia de estudio de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, correspondiente al año escolar 2011-2012, quien cursa “XXXXXXXXX”. Marcada con la letra “J” folio (f.51), en razón a esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
9. Copia simple del boletín escolar de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, correspondiente al año escolar 2011-2012. Marcada con la letra “K” folio (f. 52 al 56). A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.
10. Copia simple del documento notariado del apartamento que adquirió el ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, marcado con la letra “M” folio (f.57 al 59), en razón a esta documental, este Tribunal le desecha la referida prueba por no guardar relación con el objeto del litigio, y así se declara.
11. Copia simple de los boletos aéreos a nombre de la SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y de la ciudadana YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ, bajo los Nros. XXXXXX y XXXXXX, respectivamente, con salida el día 05 de julio de 2013, desde el aeropuerto de internacional Simón Bolívar, ubicado en el estado Vargas, Venezuela, marcada con la letra “A” y “B” folio (f.125 al 126), en razón a esta documental, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la representación judicial del accionado, consignó lo siguiente:

1. Promuevo y hago valer copia simple del telegrama remitido a mi defendido en fecha 05 de febrero de 2013, con la finalidad de advertirle e infórmale sobre la solicitud de autorización para viajar que se le sigue en esta instancia judicial, enviado a través del Instituto Telegráfico, debidamente sellado por IPOSTEL. Marcado con la letra “A” folio (f.115).
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En fecha 21 de junio de 2013, se levantó acta de audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de la niña, quien se le observó bien vestida, acorde a su edad y sexo, y manifestó su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oída, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto se considera apreciada plenamente la opinión de la niña por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

PUNTO PREVIO
Previo a emitir pronunciamiento respecto al mérito del presente asunto, esta Juzgadora estima pertinente resolver lo siguiente:
En la audiencia de juicio, la Representante del Ministerio Público, argumentó respectó al cartel de notificación de la parte demandada, aduciendo que el mismo fue fijado en la cartelera del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; asimismo, la falta de juramentación del Defensor Ad-Litem mediante acta, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación.
En principio, debe precisar este Tribunal, que el legislador patrio previó no sólo en la Carta Magna, sino también en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe en resguardo de las disposiciones de orden público, de las buenas costumbres, así como garante de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales, en pro de la celeridad y buena marcha de la administración de justicia.
Precisado lo anterior, es importante destacar que en el asunto bajo análisis, se pudo constatar de las actas que rielan a los autos, que en fecha 13/02/2013, se levantó acta dejando constancia para que transcurrieran los lapsos procesales para que el Abg. ORLANDO RAMOS, identificado en autos, aceptara o se excusara al cargo para el cual fue propuesto, en tal sentido el prenombrado profesional del derecho, consignó diligencia en fecha 18/02/2013, en la cual aceptó el Cargo de Defensor Judicial del ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, antes identificado; ciertamente se observa que el mismo no prestó el juramento de ley; sin embargo, del examen efectuado a las actas, y de acuerdo a lo alegado en la audiencia de juicio por el Defensor Ad-Litem, en la cual señaló: “…que en fecha 01 de febrero de 2.013, fue notificado de su designación en la presente causa; que aceptó mediante diligencia consignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); que desde el primero de febrero de 2.013, procedió a la revisión del expediente y sus respectivos recaudos, boletas, cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias” y su consignación en la cartelera del Tribunal; que del estudio y revisión del expediente obtuvo el número telefónico del ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI; que en fecha 01/02/2013, se comunicó con el demandado, a quien le explicó el motivo de su llamada; no conforme con haberse comunicado con su defendido y teniendo información de su domicilio, le envió un telegrama con la finalidad de localizarlo e informarle de la solicitud de Autorización para Viajar presentada por la ciudadana YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ, antes identificada; que en fecha 15/02/2013, volvió a comunicarse que su representado, quien le respondió que su padre estaba enfermo…”; en consecuencia, no podemos afirmar, que el hecho que no se haya juramentado el Defensor Ad-Litem, es causal de reposición de la presente causa, en virtud que de las actas procesales subsiguientes que conformar el presente asunto, se llevan a cabo con el conocimiento del demandado; a tal efecto, es importante señalar que la buena fe se presume y la mala hay que probarla.
En el mismo orden de ideas, el artículo 789 del Código Civil Venezolano establece:

“…La buena fe se presume siempre; y quien alegue a la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición…”.

De allí que, no se puede presumir que el Defensor Ad- Litem, designado a la parte demandada, vaya a actuar de mala fe; a tal efecto, por lo antes expuesto, este Tribunal, considera que es inoficioso reponer la causa, por cuanto el fin perseguido en cuanto a la notificación del demandado se llevó a cabo con las actuaciones del Defensor Ad-Litem, y así se decide.
IV
MOTIVA
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
De conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior tal como lo prevé la norma especial, tomando en cuenta además que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente asunto, se observa que la parte actora solicita la Autorización Judicial, para que se autorice a la niña de autos, a viajar fuera del territorio de la República con su madre; que se alojarán en la residencia del ciudadano ALGIMIRO JOSE ALBURJAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.856.624, quien ejerce el cargo de Cónsul General de Segunda en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Guayaquil, República del Ecuador, residenciado en la SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; que presta su servicios como abogada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 01 de octubre de 2004; que la niña cursa estudios en el colegio “XXXXXXXXXXXX”; que la fecha de salida del país es desde el 05 de julio de 2013, con regreso el día 24 de julio de 2013; es el caso que notificado el Defensor Ad-Litem del demandado, el mismo dio contestación a la demanda, con el fin de oponerse a la pretensión de la parte actora, quien señaló que, desde el primero de febrero de 2.013, procedió a la revisión del expediente y sus respectivos recaudos, boletas, cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias” y su consignación en la cartelera del Tribunal; que del estudio y revisión del expediente obtuvo el número telefónico del ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI; que en fecha 01/02/2013, se comunicó con el demandado, a quien le explicó el motivo de su llamada a lo cual respondió: “… Me encuentro actualmente en Maturín, porque a mi padre le dio Accidente Cerebro Vascular y lo estoy atendiendo…”; no conforme con haberse comunicado con su defendido y teniendo información de su domicilio, le envió un telegrama con la finalidad de localizarlo e informarle de la solicitud de Autorización para Viajar presentada por la ciudadana YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ, antes identificada; que en fecha 15/02/2013, volvió a comunicarse que su representado, quien le respondió que su padre esta enfermo.
Así las cosas, los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito. (Subrayado añadido)”
“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño.
2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente.
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.

Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Omissis…dentro de un lapso no mayor de un año” (Negritas y Subrayado añadidos)
De lo anterior se colige, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
Aunado al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

Por otra parte, como antes se narró en el presente fallo, esta Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en cuenta sus condiciones específicas de sujetos de derecho y ciudadanos en desarrollo, por no haber probanzas en los autos que demuestren que la autorización para viajar al exterior atenta o vulnera sus derechos, por todos los motivos antes expuestos, considera esta Sentenciadora que el viaje que se pretende puede ser autorizado; en consecuencia, lo ajustado a derecho en este caso es declarar Con Lugar la autorización de viaje solicitada, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Viajar presentada por la ciudadana YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.608.770, actuando en su propio nombre y en representación de su hija, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de nueve (09) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXX, contra el ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO PERRONI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.976.235, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se autoriza suficientemente a la ciudadana YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ, a viajar en compañía de su hija la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a la ciudad de Guayaquil Republica del Ecuador, de vacaciones; dicho viaje tiene fecha de salida para el día cinco (05) de julio de 2013 y retorno el día veinticuatro (24) de julio de 2013, por la Línea Aérea TAME, vuelos identificados con los Nos. 300 y 524, Localizador EQ-PT2C6.
SEGUNDO: Una vez regresen del viaje, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y su madre, deberán comparecer al primer día de despacho siguiente a su retorno, a los fines de dejar constancia en el Tribunal de ejecución, en cuanto a su regreso al país. El incumplimiento podrá dar lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato a la autoridad, prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de indicarle, lo aquí establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los tres(03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ.

BAG/EP/Johan Arrechedera
Autorización Judicial para Viajar
AP51-J-2012-014661