REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-0012944
DEMANDANTE: EDWIN ENRIQUE TORRENEGRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.750.540.
DEMANDADOS: YERALDI MARLI CAROLINA UGAS GARCIA y JUAN JOSE BORGES OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.140.229 y V.-16.677.283.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Impugnación de Paternidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Juicio procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 12 de julio de 2011, por el ciudadano EDWIN ENRIQUE TORRENEGRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.750.540, contra los ciudadanos YERALDI MARLI CAROLINA UGAS GARCIA y JUAN JOSE BORGES OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.140.229 y V.-16.677.283. En el escrito libelar el accionante alega que es el padre biológico del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y habido de su relación de pareja con la ciudadana YERALDI MARLI CAROLINA UGAS GARCIA. Que la madre de su hijo y él sostuvieron una relación. Desconociendo que ella había aceptado el reconocimiento de mi hijo por parte de su pareja, ciudadano JUAN JOSE BORGES OTAIZA, como de él, ante las autoridades civiles competentes, tal como consta en la mencionada acta de nacimiento del niño.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad procesal para que los demandados dieran contestación a la demanda, se evidencia que no fue consignado escrito alguno, no obstante encontrase a derecho, tal y como se evidencia de las boletas de notificación que rielan a los folios 27 y 29 del presente asunto.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como lo preceptuado en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, y vista la oportunidad, está juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada con el Nro. xxxxx, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a nombre del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (folio 14) la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación materna existente entre la ciudadana YERALDI MARLI CAROLINA UGAS GARCIA, con respecto al niño. Asimismo, se evidencia que el presentante del niño fue el ciudadano JUAN JOSE BORGES OTAIZA, y así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Cursa a los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69), resultas de la experticia Heredo Biológica, practicada a los ciudadanos EDWIN ENRIQUE TORRENEGRA CASTILLO, YERALDI MARLI CAROLINA UGAS GARCIA, JUAN JOSE BORGES OTAIZA, y al niño, en el cual los expertos concluyeron lo siguiente:
“…El día 08 de febrero de 2013, se hizo toma de muestra sanguínea, en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, a los señores EDWIN ENRIQUE TORRENEGRA CASTILLO C.I: V.- 13.750.540, JUAN JOSE BORGES OTAIZA C.I: V.- 16.677.283, a la señora YERALDI MARLI CAROLINA UGAS GARCIA C.I: V.- 14.140.229, y al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para indagar filiación biológica del último respecto a los dos primeros…
…Como puede apreciarse en las tablas antes expuestas, hay EXCLUSIÓN PATERNA en DIEZ (10) sistemas de ADN (D8S1179, D21S11, D7S820, CSF1PO, D3S1358, D13S317, D2S1338, VWA, D18S51 y FGA) de los QUINCE (15) analizados entre el señor EDWIN ENRIQUE TORRENEGRA CASTILLO y el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
CONCLUSIONES
1.- Hubo exclusión paterna en DIEZ (10) sistemas de ADN entre el EDWIN ENRIQUE TORRENEGRA CASTILLO y el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
2.- Por tanto, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
no puede ser hijo biológico del señor EDWIN ENRIQUE TORRENEGRA CASTILLO, de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas.
3.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor JUAN JOSE BORGES OTAIZA y el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA .
4.- La verosimilitud mínima de paternidad para el señor JUAN JOSE BORGES OTAIZA fue de 702812:1 por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999857714647%.
5.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. JUAN JOSE BORGES OTAIZA puede considerarse altísima sobre el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA …”.
Al respecto es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo (...) puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 antes citado hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron EXCLUSIÓN PATERNA en DIEZ (7) sistemas de ADN de los QUINCE (15) analizados entre el señor EDWIN ENRIQUE TORRENEGRA CASTILLO y el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, concluyendo que el niño no puede ser hijo biológico del señor EDWIN ENRIQUE TORRENEGRA CASTILLO, y que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor JUAN JOSE BORGES OTAIZA y el niño de autos, de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas, siendo la verosimilitud mínima de paternidad para el señor JUAN JOSE BORGES OTAIZA fue de 702812:1, siendo altísimo el valor de la verosimilitud obtenida, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. JUAN JOSE BORGES OTAIZA puede considerarse altísima sobre el niño, por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999857714647% generando como conclusión que existe prácticamente una probabilidad absoluta de la paternidad del ciudadano JUAN JOSE BORGES OTAIZA, sobre el niño, lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre el niño de autos y el demandado, lo cual hace convencer a esta juzgadora de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, un cuerpo de investigaciones del Estado, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el ciudadano JUAN JOSE BORGES OTAIZA, y el niño, lo cual da plena certeza del vínculo filial entre ellos, y la exclusión de paternidad entre el ciudadano EDWIN ENRIQUE TORRENEGRA CASTILLO parte actora en la presente causa y el niño de autos. Asimismo, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas de la parte demandada, se da por reproducido lo expresado en el punto relativo a la contestación de la demanda.
IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Es importante destacar que en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán y garantizarán los contenidos de la misma, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Asimismo la Convención sobre los Derechos del Niño (la cual tiene rango Constitucional, artículo 73 de la Constitución), establece en el artículo 7, que los niños y adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Por tal razón, y siendo que el artículo 210 del Código Civil, establece:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Resaltado nuestro).
Respecto a la causa in examine la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nº 2207 de fecha 1º de Noviembre de 2007 señaló:
…Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran: La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y, la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)
Por otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a ese tipo de juicios, expone la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. ….” (Resaltado de este Juzgador).
La Constitución de República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el Análisis de Resultados, se concluyó que en base a los análisis realizados de los perfiles genéticos que motivan la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSIÓN PATERNA entre el ciudadano EDWIN ENRIQUE TORRENEGRA CASTILLO y el niño, así como una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD del ciudadano JUAN JOSÉ BORGES UGAS, de 99,999857714647%, respecto al niño. Considera esta Juzgadora, según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, que ha quedado demostrado en el presente expediente, que el demandado es el padre biológico del niño, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador, para el establecimiento de la filiación, en el señalado artículo 210 del Código Civil, previó que ésta puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, por lo que en el caso concreto que nos ocupa, siendo que existe la certeza generada con base a la práctica del estudio de indagación sobre filiación biológica ordenada por el Tribunal, la cual fue valorada como tal, hace llegar a la conclusión que en efecto el ciudadano JUAN JOSE BORGES UGAS , es el progenitor del niño, antes identificado, por lo tanto, la presente acción debe ser desestimada tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por Impugnación de Reconocimiento ha incoado el ciudadano EDWIN ENRIQUE TORRENEGRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.750.540, contra los ciudadanos YERALDI MARLI CAROLINA UGAS GARCIA y JUAN JOSE BORGES OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.140.229 y V.-16.677.283, respectivamente, en consecuencia, no queda lugar a dudas en cuanto a la filiación legal entre el ciudadano JUAN JOSE BORGES OTAIZA y el niño SAMUEL ALEJANDRO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,
ABG. ENDER PÉREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. ENDER PÉREZ.
__________________________________________________________________________________________________
BAGJ/EP/OH
AP51-V-2011-012944
FILIACIÓN.
|