REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2013-003232
DEMANDANTE: HUGO EDUARDO ROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.771.
DEMANDADA: NEIDA COROMOTO OMAÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.578.025.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARIA FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
-I-
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 22 de febrero de 2013, por el ciudadano HUGO EDUARDO ROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.771, asistido por la abogada MARIA FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta; a favor de su hija, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; contra la ciudadana NEIDA COROMOTO OMAÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.578.025. La parte accionante alega en su escrito libelar que: de su unión con la NEIDA COROMOTO OMAÑA GARCIA, procrearon una hija; que la madre de su hija no quiere aceptar las sumas de dinero para la manutención de su hija, es por lo que realizó ofrecimiento de manutención, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800,00), mensuales.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
-III-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXX, N° XXX, Folio XX, Tomo XX, del año XXX, de los libros de nacimientos llevados por el Registrador Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y el demandado, y así se declara.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en la Audiencia de Juicio, la parte actora no promovió ni se valió de ningún instrumento instrumentos probatorios.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; y por cuanto, quedó por sentado en la audiencia de juicio que no pudo ser oída la niña por no asistir a la audiencia de juicio, de lo cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia en autos, cabe señalar que, al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:

“Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:

“Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.(subrayado del Tribunal)
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, la escucha, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues el actor pretende la Fijación por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido y antes de pasar a determinar el Monto de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil, y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

“Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Vale precisar, que por la edad de su hija identificada en autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola su sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; en este sentido, es pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Es importante señalar, lo que expresan los diferentes autores en relación a la institución de la Obligación de Manutención, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma:

"La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente:

"En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

Por su lado, la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como:

“el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”

Finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que:

“Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.

De lo anterior deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, sin olvidar la atención dada a ellos, en función de los servicios prestados, como lo son: el lavado de su ropa, el planchado de la ropa, la preparación de sus alimentos, la atención diaria en el cumplimiento de sus deberes escolares, entre otros; resulta un deber de los padres hacia sus hijos, sin embargo la determinación de esta en un quantum delimitado, se produce al momento de una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos y servicios del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades de sus hijos, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a la capacidad real económica del obligado; y la segunda, re ferida a las necesidades del infantes, debiendo entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un sentido amplio, ya que, nuestra Ley especial en su artículo 369 consagra:

“Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Negritas y subrayado nuestro)

Atendiendo a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y lo que corresponde a su capacidad económica, en el caso concreto el Tribunal observa que el legitimado accionante, señalo en su escrito libelar cual será el monto a aportar para cubrir las necesidades actuales de su hija, a lo que el demandado no indico nada que rebatiera tales afirmaciones, al quedar confeso tras la configuración de los tres elementos que dan lugar a la configuración de la confesión ficta, vale decir, que el accionado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada en el proceso que lo favoreciere y que la acción no este expresamente prohibida por la ley, de allí que, atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades de la niña autos, tal como se señalo anteriormente, están determinadas en base a que por sus corta edad está incapacitada para proveerse por si misma el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a su hija de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la aceptación del monto propuesto a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, por parte de la progenitora guardadora, y atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, y considerando que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda, esta Juzgadora declarar impretermitiblemente con lugar la demanda, por consiguiente la procedencia de la fijación, y así se decide.-
Asimismo, con fundamento en todo lo ya expuesto, y considerando como base el Principio del Interés Superior del Niño y en beneficio de la niña de autos, es por lo que este Tribunal fija por concepto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 800,00), y establece dos (02) cuotas especiales, una en el meses de agosto por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 800,00), y otra en el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts., (Bs. 800,00), es decir que en cada uno de esos meses se cancelara de forma adicional a la cuota mensual, el monto señalado, y así se decide.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano HUGO EDUARDO ROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.771, en su carácter de progenitor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ciudadana NEIDA COROMOTO OMAÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.578.025, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 800,00) equivalente al 32,56% por ciento del Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional bajo Decreto Presidencial Nº 30, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.157, de fecha 30/04/2013; cuya cantidad deberá ser cancelada por el progenitor, ciudadano HUGO EDUARDO ROA GARCIA, y depositada en partidas quincenales a razón del cincuenta por ciento (50%) del monto fijado como obligación de manutención, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs. 400,00), en una cuenta de ahorro dispuesta para tal fin, mandada a aperturar por este Tribunal, a favor de la niña ya identificado, autorizándose la libre movilización por su progenitora.
SEGUNDO: Se establece dos (02) bonificaciones especiales adicionales al quantum de manutención fijado; la primera de ellas deberá ser cancelada los primeros cinco (5) días del mes de agosto a los fines de cubrir los gastos escolares, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00), es decir, que en el referido mes, cancelará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00); la segunda bonificación deberá ser cancelada los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año, para sufragar los gastos de las festividades navideñas, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 800,00) es decir, que en el mes in comento, cancelará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00); dichas bonificaciones serán depositadas en la cuenta dispuesta para tal fin.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines que aperture una cuenta a favor de los niños ya identificados, autorizándose la libre movilización por su progenitora, ciudadana NEIDA COROMOTO OMAÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.578.025.
CUARTO: Los gastos extraordinarios, por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos, que incurra la niña ut supra identificada, serán sufragados en forma solidaria por ambos padres en partes iguales, es decir en CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


Abg. ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. ENDER PEREZ.

AP51-V-2012-003232
Fijación de la Obligación de Manutención
BAG/EP/OH