REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diez (10) de Julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: AP51-J-2013-005382
SOLICITANTES: BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.141, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MARIÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.126.030.
NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10), nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER.

I
Se da inicio a la presente solicitud suscrita por BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.141, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MARIÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.126.030, actuando en beneficio de los intereses de sus hijos los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10), nueve (09) y ocho (08) años de edad, mediante la cual solicita Autorización Judicial para Ceder los derechos de propiedad que les corresponden del bien inmueble adquirido constituido por una casa destinado a vivienda, distinguida con el N° 3525, ubicado en el sitio denominado Urbanización El Cafetal, Calle La Guairita, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2011.6982, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.1936, de fecha 21 de diciembre de 2001.
En fecha 02/04/2013, se le da entrada a la presente causa, se ADMITIÓ, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, instando a la parte solicitante a consignar las copias correspondientes, indicando que una vez se dejará constancia por secretaría de haberse practicado dicha notificación, se fijaría dentro de los dos (2) días de despacho siguientes la oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 10/04/2013, se recibió diligencia presentada por la Abogada BETZAIDA INAGA PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.141, mediante la cual, consigno un (1) juego de copias simples a los fines de que sea practicada la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17/04/2013, se dictó auto mediante el cual este Despacho, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 24/04/2013, se recibió consignación del Alguacil NILDO MACHIZ, Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, de la boleta de notificación dirigida al representante de la vindicta pública, debidamente recibida en fecha 23/04/2013, por la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público.-
En fecha 29/04/2013, se dicto auto mediante el cual la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, Juez Provisional del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de su reintegró en virtud de haber culminado el disfrute de su período vacacional años 2011-2012, a sus labores como Juez se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 07/05/2013, se levantó acta suscrita por el Abogado. ANTONIO FALCON, en su carácter de Secretario Titular de este Despacho Judicial, mediante la cual certifico que el ciudadano Fiscal 106° del Ministerio Publico, quedo debidamente notificado, a objeto del cómputo del lapso indicado en la referida boleta.-
En fecha 08/05/2013, se dictó auto en el cual se fijó para el día 22/05/2013, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación en el presente juicio, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.).
En fecha 16/05/2013, se recibió diligencia presentada por el Abogado RAMON LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público en la cual indica que no tiene objeción alguna en relación a la presente causa.-
En fecha 22/05/2013, se levanto acta, mediante la cual se señalo que siendo el día y hora fijados por este Tribunal Noveno (9°) de Mediación y Sustanciación para que tuviera lugar la audiencia preliminar establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia de la presencia de la Abogada BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.141, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MARIÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.126.030, así como de la Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público Abogada DORIS YACQUELINE SANTIAGO SALCEDO, siendo que este Juzgado difirió la presente audiencia para el día miércoles 05 de junio de 2013, a las nueve y veinticinco de la mañana (9:25 a.m.), a los fines de que comparezca la ciudadana HILDA JOSEFINA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.626.807, a objeto que exponga su aceptación o excusa al cargo par el cual fue propuesta y en el primero de casos, preste el juramento de Ley.
En fecha 05/06/2013, se levantó acta en la cual se procedió a discernir el cargo de Curador en la ciudadana HILDA JOSEFINA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.626.807. Asimismo se fijo para el día Jueves 20 de junio de 2013, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), con la finalidad que la ciudadana ELIMAIRA SABETH MANAURE, manifieste lo que ha bien tenga con respecto alo planteado por la Abogada BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.141.
En fecha 10/06/2013, se dictó el extenso del discernimiento del cargo de Curador Ad-Hoc, en la ciudadana HILDA JOSEFINA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.626.807.-
En fecha 20/06/2013, siendo el día y hora fijados por este Tribunal Noveno (9°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que tuviera lugar la audiencia preliminar establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada BETZAIDA YUSED INAGA PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.141, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO MARIÑO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.126.030, así como de la Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público Abogada DORIS YACQUELINE SANTIAGO SALCEDO, así como de la ciudadana ELIMAIRA SABEH MANAURE, ya identificada, quien expuso “…estoy de acuerdo con ceder el 50% de lo que corresponde como propietaria del inmueble descrito en la solicitud a mis hijos…”
II
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Consta al folio (11), Acta de Matrimonio Nro 370, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda, de los ciudadanos MARCO ANTONIO MARIÑO RUIZ y ELIMAIRA SABEH MANAURE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.126.030 y V-13.711.096, respectivamente, en concordancia a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades.
2. Consta al folio (15), Acta de Nacimiento Nro 470, emitidas emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda, del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Se valora la presente acta, bajo la libre convicción razonada de conformidad con el Articulo 450 literal “k” de la Ley de protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades; donde efectivamente se demuestra la minoridad del niño antes mencionada, quien fue presentada ante el Estado por los ciudadanos MARCO ANTONIO MARIÑO RUIZ y ELIMAIRA SABEH MANAURE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.126.030 y V-13.711.096, respectivamente, demostrándose así la filiación entre estos, con el niño de autos. Y así se decide.-
3. Consta al folio (15), Acta de Nacimiento Nro 181, emitidas emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Se valora la presente acta, bajo la libre convicción razonada de conformidad con el Articulo 450 literal “k” de la Ley de protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades; donde efectivamente se demuestra la minoridad del niño antes mencionada, quien fue presentada ante el Estado por los ciudadanos MARCO ANTONIO MARIÑO RUIZ y ELIMAIRA SABEH MANAURE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.126.030 y V-13.711.096, respectivamente, demostrándose así la filiación entre estos, con la niña de autos. Y así se decide.-
4. Consta al folio (19), Acta de Nacimiento Nro 489, emitidas emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda, del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Se valora la presente acta, bajo la libre convicción razonada de conformidad con el Articulo 450 literal “k” de la Ley de protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades; donde efectivamente se demuestra la minoridad del niño antes mencionada, quien fue presentada ante el Estado por los ciudadanos MARCO ANTONIO MARIÑO RUIZ y ELIMAIRA SABEH MANAURE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.126.030 y V-13.711.096, respectivamente, demostrándose así la filiación entre estos, con el niño de autos. Y así se decide.-
5. Consta del folio (9) al (11), documento de Compra-Venta del inmueble arriba descrito protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2011.6982, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.1936, de fecha 21 de diciembre de 2001, correspondiente al bien inmueble, objeto de la enajenación solicitada, cuya características y linderos se encuentran descritas en dicho documento, el cual se valora el mismo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, donde de evidencia que efectivamente, las partes solicitantes son los propietarios del referido inmueble. Y así de decide.-
III
Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, y en virtud que de los autos constan los documentos necesarios para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado por los ciudadanos MARCO ANTONIO MARIÑO RUIZ y ELIMAIRA SABEH MANAURE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.126.030 y V-13.711.096, respectivamente. En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de sus amplias facultades prevista en su artículo 267 del Código Civil, CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CEDER, amplia y suficiente, a los ciudadanos MARCO ANTONIO MARIÑO RUIZ y ELIMAIRA SABEH MANAURE, antes identificados, el cien (100%) de los Derechos de Propiedad del Bien Inmueble a favor de sus hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11), nueve (09) y ocho (08) años de edad, cuyo inmueble ha continuación se describe:

“(1) casa destinada para la vivienda ubicada en la Calle Guairita de la Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Antiguo Municipio Petare del Distrito Sucre, ahora Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguida con el numero 8 de la Manzana CB, cuyo Código Catastral es 15-3-2-1A-9530-35-25-25-0-1, construida sobre un (1) terreno con una superficie aproximada de QUINIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (573,94 Mts2). Los linderos y medidas de dicho inmueble son: NORTE: Con Parcela CB-25, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-3, de coordenadas N235,84 y E189,88; con un rumbo Nº 88° 07’06”E, y una distancia de 17, 97m se llega al punto L4; SUR: Con acera que la separa de la calle la Guarita mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-1 con rumbo S 88° 21’ 48” O, y una distancia de 17,86 m se llega al punto L-2; ESTE: Con la Parcela CB-9, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-4, con rumbo S 01° 20’ 23”E, y en una distancia de 32,08 m se llega al punto L1, y OESTE:.Con la Parcela CB-7, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-2, con rumbo N 01° 32’ 24” O, y se llega a una distancia de 32 m se llega al punto L-3 donde se cierra el polígono, las mencionadas medidas y linderos aparecen claramente especificadas en el plano que ha sido agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 20 de febrero de 1985, bajo el Numero 469 Folio 1324. El Bien Inmueble, antes identificado”.
Expídase por Secretaría copias certificadas del presente fallo y entréguese a los solicitantes, una vez que consignen los fotostatos pertinentes para tal fin. Cúmplase con lo ordenado.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellado en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO FALCON