REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, once (11) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: AP51-V-2013-006087

Vista el acta que antecede a la presente resolución, de esta misma fecha, mediante la cual se dejó constancia de la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, asimismo de la comparecencia de los ciudadanos VICTOR JOSE COLQUIER TRUJILLO y NATASHA GABRIELA RIVAS PLANCHART, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.563.699 y V-19.371.711, respectivamente, a favor de su hija Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes en presencia de la ciudadana Juez de este Tribunal y una vez instados a la mediación por parte de la misma, llegaron a un acuerdo cuyo tenor es el siguiente;
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar por de forma mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00), pagaderos en una sola cuota, dentro de los primeros (5) días de cada mes.
SEGUNDO: A los fines de hacer efectivo el pago de la mensualidad antes establecida, el obligado alimentario depositará dicho monto el la cuenta corriente N° 0102-0221-370000262990 a nombre de la ciudadana NATASHA GABRIELA RIVAS PLANCHART, titular de la cédula de identidad Nº V-19.371.711.
TERCERO: En lo que respecta a los gastos extraordinarios que se presenten por motivos de salud de su hija, ambas partes acuerdan costearlos a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que la mensualidad establecida en el presente acuerdo se aumente automáticamente de forma anual en el mismo porcentaje en que se aumente el sueldo del progenitor.
QUINTO: El padre se compromete a contribuir con los gastos de guardería de su hija una vez la misma alcance la edad suficiente y sea inscrita en una.
SEXTO: El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su homologación.
En este estado, las partes manifestaron al Tribunal su voluntad de establecer judicial mente el régimen de convivencia familiar para su hija, el cual quedo establecido en la forma siguiente:
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hija un (01) fin de semana cada quince (15) días, los días sábados y domingos; entiéndase cada dos (2) semanas. En el entendido que las horas de descanso de la niña deben ser respetadas. Dada la corta edad de la niña, no se establece aún la pernocta.
SEGUNDO: En lo que respecta a los cumpleaños de los progenitores la niña compartirá con el progenitor que corresponda. Lo mismo aplicará para el día del padre y de la madre.
TERCERO: En cuanto al cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella, ya sea de forma conjunta o separada, uno durante la mañana y otro durante la tarde, previo acuerdo entre partes.
CUARTO: En lo que respecta a los días feriados los mismos serán compartidos en igual proporción por ambos progenitores…”.
En consecuencia, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en todas y cada una de sus partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto y del acta convenio, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el Cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO FALCON