REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-12099
Vista el acta que antecede a la presente Resolución, en la cual se dejó constancia de la realización de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de las partes ciudadanos ELIZABETH WILLSON GONZALEZ y ANDRES FELIPE GONZALEZ URIBE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.313.091 y V-9.881.843, respectivamente, debidamente asistida la ciudadana ELIZABETH WILLSON GONZALEZ, por la abogada JACKELINE MONTILLA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.729, siendo el ciudadano ANDRES FELIPE GONZALEZ URIBE, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.999, el segundo de los prenombrados, respectivamente; quienes ratifican en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, indicando sus deberes con sus hijos los niños cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordaron la forma en la que ejercerán sus responsabilidades, en cuanto a las Instituciones Familiares, las cuales quedarán establecidas de la siguiente forma: “…En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos los niños cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sera ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana ELIZABETH WILLSON GONZALEZ antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor ciudadano ANDRES FELIPE GONZALEZ URIBE antes mencionado, se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 10.500,00) dividida en dos (02) cuotas quincenales, la primera de ellas pagadera durante los primeros cinco (05) días de cada mes y la segunda dentro de los primeros cinco (05) días de la segunda quincena de cada mes, es decir, entre el día 15 y el día 20 de cada mes cantidades éstas que le serán depositadas en la cuenta de Corriente N°01910053722153003008, en el Banco Nacional de Crédito la cual se encuentra a nombre de la Progenitora asimismo, en relación a los gastos extraordinarios como educación, actividades extracurriculares vestidos y seguro médicos será cubiertas por el progenitor en un cien por ciento (100%) y Igualmente asumirá los gastos médicos no cubierta por el seguro en caso que el padre desmejore su capacidad económica de cumplir con la obligación pactadas se experimentarán el aumento de acuerdo al índice inflacionario conforme al índice de precios al consumidor (IPC) decretado por el Banco Central de Venezuela En relación a LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo tanto ambos progenitores coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de sus hijos garanticen su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor compartirá con sus hijos dos fines de semana al mes buscando el día viernes a las seis de la tarde (06:00 PM.) en la residencia y domicilio de la progenitora, y retornándola el día domingo de la misma semana a la nueve de la noche (09:00 PM) en el mismo sitio del hogar materno Igualmente el día martes de cada semana los niños de marras pernoctara con el progenitor asimismo el progenitor visitara a sus hijos cualquier días la semana sin limitaciones siempre y cuando no interrumpir sus otras obligaciones extracurriculares en cuanto a la NAVIDADES, AÑO NUEVO, DIA DE REYES, CARNAVAL, SEMANA SANTA, y DIA DEL NIÑO serán alternados por ambos progenitores cada año el Día de Padre y del cumpleaños de progenitor compartirán con su padre el Día de la Madre y el día del cumpleaños de la Progenitora Compartirán con la madre el día de sus cumpleaños los compartirán com. ambos Progenitores En cuanto a la VACACIONES ESCOLARES el Primer periodo de treinta días (30) continuos serán compartido con la progenitora comprendido entre los meses julio y agosto y el segundo periodo del mes de agosto al septiembre serán compartido con el progenitor alternado cada por ambos progenitores con Esta Juzgadora incorpora los medios probatorios, consignados con la presente solicitud….”…”.En consecuencia, esta JUEZA NOVENA (9na.) DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en vista que la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. DECRETA, la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los prenombrados ciudadanos, en los mismos términos, condiciones y fines por ellos convenidos en su escrito de solicitud y ratificado en la Audiencia Preliminar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO FALCON