REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 22 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-012786
Solicitante: AQUILES JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.454.203.
Motivo: Titulo de Únicos y Universales Herederos.-
Vista la Solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano AQUILES JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.454.203, debidamente asistido por la Abogada GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, ciudadanas: RAIDA JOSEFINA JARAMILLO y HAIDE JOSEFINA FLORES MORALES, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.791.773 y V-5.220.690, respectivamente; y cumplidas como fueron las formalidades de Ley; este Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, declara la presente actuación de Título de Únicos y Universales Herederos del De-Cujus, ciudadano JACKSON AQUILES MARCANO FLORES, quien fuera en vida venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-18.487.857, a su hijo el niño: cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal señala: el articulo 822 del Código Civil, establece lo siguiente: “SUCESION DE ASCENDIENTES. Art. 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” (negrilla y subrayado del Tribunal), por lo que en lo que respecta al niño AQUILES AARON MARCANO ANGUIZ, de siete (07) años de edad, en su condición de hermano del causante, el mismo es beneficiario de una Póliza de Seguro de Vida Seguros Bolívar, tal como fue acreditado a los autos y al mismo le corresponde un porcentaje, como fue manifestado por el De Cujus en vida, y así debe ser reconocido, no obstante, ello no lo hace formar parte de las personas llamadas por Ley para constituirse en el presente justificativo de perpetua memoria como heredero. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes. Asimismo se ordena el cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. ANTONIO FALCON
DR/AF/mirelis.-
|