REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintidos (22) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-006824

Vista el acta que antecede a la presente resolución, de fecha 19/07/2013, mediante la cual se dejó constancia de la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para las Instituciones familiares en la presente Demanda de Divorcio, asimismo de la comparecencia de los ciudadanos ROSYEMY DEL VALLE GARCIA DE BAENA y TIBERIO BAENA CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.411.364 y V-23.638.000, a favor de sus hijos los niños: cuyas identidades se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, quienes en presencia de la ciudadana Juez de este Tribunal y una vez instados a la mediación por parte de la misma, llegaron a un acuerdo cuyo tenor es el siguiente: “…PRIMERO: En lo que respecta a la responsabilidad de crianza de los niños cuyas identidades se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes e, la misma será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En lo que respecta a la custodia de la adolescente los niños cuyas identidades se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la misma será ejercida por la progenitora en su residencia. TERCERO: En lo que respecta al régimen de convivencia familiar las partes establecen lo siguiente: I.- El progenitor en sus días libres previo acuerdo con la madre podrá compartir con sus hijos debiendo reintegrarlos a su hogar materno antes de las seis horas de la tarde (6:00 p.m.). II.- Durante las vacaciones escolares los progenitores compartirán con sus hijos en periodos de quince (15) días continuos cada uno de forma alterna, correspondiéndole al padre el primer periodo. III.- En lo que respecta a las festividades de Semana Santa y Carnavales, ambos progenitores compartirán con sus hijos previo acuerdo entre ellos. Lo mismo aplicará para los días 24 y 31 de diciembre de cada año. IV.- El día del padre y el día de la madre los niños compartirán con el progenitor correspondiente. V.- En lo que respecta a los cumpleaños de los niños, ambos progenitores compartirán con sus hijos previo acuerdo entre ellos. CUARTO: En lo que respecta a la obligación de manutención las partes establecen lo siguiente: I.- El progenitor se compromete a aportar la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00), el cual equivalente al 24,4 % del salario mínimo vigente, pagaderos en dos (2) partes iguales, cada una por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300,00) los días quince (15) y treinta (30) días de cada mes. II.- El progenitor se compromete a asumir la totalidad del gasto escolar de su hija cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, entiéndase: inscripción, útiles escolares uniformes y mensualidades. De igual forma, la progenitora hará lo propio con el niño cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.- Ambos progenitores se comprometen a cubrir durante el mes de diciembre de cada año, los gastos de ropa y calzado de sus hijos (estrenos); así como los regalos de cada hijo, entiéndase cincuenta por ciento (50%) cada uno. IV.- En lo que respecta a los gastos médicos extraordinarios los mismos serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores, entiéndase cincuenta por ciento (50%) cada uno. V.- A los fines de hacer efectivo el pago de las cuotas mencionadas en el punto primero “I”, el obligado alimentario depositara o transferirá el monto correspondiente a la cuenta corriente Nº 01910098772198112059 del Banco Nacional de Crédito (BNC), a nombre de la ciudadana ROSYMY DEL VALLE GARCIA DE BAENA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.364. VI.- Ambas partes acuerdan que el monto fijado por concepto de mensualidades extraordinarias sea incrementado en forma automática cada año de forma tal que el mismo sea equivalente al 24,4 % del salario mínimo vigente para la fecha en que se realice el ajuste. CUARTO: Ambas partes solicitan la correspondiente homologación del presente acuerdo de carácter total sobre las instituciones familiares, que entrará en a partir de su homologación; con excepción de lo relativo a la obligación de manutención la cual se hará efectiva a partir del primero (1) de septiembre del presente año, en virtud que el obligado alimentario manifestó estar desempleado …”. En consecuencia, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en todas y cada una de sus partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto y del acta convenio, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el Cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO FALCON



Mirelis.-
AP51-V-2012-006824