REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 23 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000356
DEMANDANTE: MAYERLLI JOSEFINA MENDOZA CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.286.203.
DEMANDADO: LUDWING VAN FARFAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.907.857.
MOTIVO: Decreto de Medida Provisional de Obligación de Manutención
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Vista las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito Judicial a los fines de pronunciarse, al respecto observa:
La Representación Fiscal, en la diligencia de fecha 16/07/2013, solicito en el presente asunto expresó:
“ …que la progenitora ciudadana MARYELLI JOSEFINA MENDOZA CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.286.203, es quien ha asumido todos aquellos gastos relacionados con alimentación, vestido, calzado, educación, recreación, entre otros, y que es ella, quien contribuye de manera satisfactoria en el desarrollo integral y evolutivo de su menor hija, razón por lo cual solicito que sea decretada la medida preventiva pertinente de obligación de manutención provisional de acuerdo a la capacidad económica del obligado, a los fines de asegurar las mensualidades futuras de obligación de manutención de la niña arriba indicada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 381 del instrumento normativo que rige esta especial materia…”
Es importante destacar lo expresamente señalado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que indica la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.
Tomando en consideración tal principio de rango constitucional, es necesario destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 381, 466 y 466 B, expresan:
“Art. 381: El Juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
“Art 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
“Art 466B: El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar del deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.
Ahora bien, atendiendo a la norma transcrita, es importante tener en consideración el poder que tienen los Jueces de Protección, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley en comento, que los faculta de la misma manera a dictar medidas preventivas entre otras, y que se consideren necesarias para garantizar los derechos de los sujetos del proceso, en este caso el adolescente de autos, a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actas que así se requieran para proceder a la audiencia de juicio.
Siguiendo este mismo orden de ideas, las medidas que pueden ser dictadas, cuando se refieren a las Instituciones Familiares, es suficiente para su decreto, que la parte lo solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, tal como lo expresa el artículo 466 de la misma ley.
Tomando en consideración lo expresado y dado que en el presente asunto, la parte solicitó el establecimiento de una Obligación de Manutención; que se señaló el derecho reclamado, conforme a lo dispuesto en la ley especial; así como se trajo a las actas un medio de prueba que hace a quien suscribe apreciar la gravedad y urgencia de la situación, entiéndase que el demandado se encuentra trabajando por contratación, con fecha de vencimiento de dicho contrato el 31-12-12.
En base a lo antes expuesto, y tomando en consideración que el derecho de manutención tiene rango constitucional, considera quien suscribe, procedente el establecimiento de la medida preventiva de OBLIGACION DE MANUTENCION PROVISIONAL, a favor de la niña de autos; que se establece en QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) e igualmente garantizar dicho derecho con medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado, ordenando la retención de doce mensualidades futuras sobre las prestaciones sociales del obligado, a razón de la suma establecida como obligación de manutención provisional, todo actuando bajo la potestad que les confiere los artículos 465, 466 y 466B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo sentido, esta Jueza Novena de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 381, 465, 466 literal B y 466-B todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FIJA MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, que deberá ser sufragada por el ciudadano LUDWING VAN FARFAN PEREZ, titular de la cédula de identidad V- 11.907.857, suma esta que deberá ser depositada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 0003-0081-18-0100496393 del Banco Industrial de Venezuela, que a tal efecto ordeno abrir el Tribunal Quinto de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución de este mismo circuito judicial, a nombre de la niña de autos, con autorización a la progenitora ciudadana MAYERLLI JOSEFINA MENDOZA CHINCHILLA, plenamente identificada en autos. ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta al pronunciamiento de las prestaciones Sociales, se Insta al Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especializado para actuar en el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a los fines que nos aclare si el ciudadano LUDWIG VAN FARFAN PERÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.907.857, actualmente mantiene o no relación laboral con la empresa PLAMICHAL, Consultaría Ambiental.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veinte tres (23) de julio de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZA,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCON
manera, se decreta MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES devengadas por el obligado LUDWING VANA FARFAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.907.857, en la Consultora Ambiental PALMICHAL, por lo que se ordena retener de dichas prestaciones sociales una suma equivalente a doce mensualidades futuras a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada una. Se ordena oficiar a la Empresa CONSULTORA AMBIENTAL PALMICHAL, participándole dicha medida.
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