REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, (23) de Julio de dos mil trece 2013
ASUNTO: AH52-X-2013-000349
SOLICITANTE: MARIANELA MAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.809.
ADOLESCENTE: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER y COBRAR.
En fecha 11/06/2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de convenimiento de Partición de Herencia, suscrito por los ciudadanos ROSALIA RIVAS DE RIERA, ANTHONY ALEXANDER RIERA GONZALEZ, y la ciudadana MARIANELA MAGO, identificados en autos, esta última en su carácter de madre y representante legal del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) . En fecha 19/06/2013 este Tribunal homologó dicho convenimiento. Por acta de fecha 17/07/2013 se escuchó la opinión del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , quien manifestó su necesidad de disponer del dinero proveniente de los bienes dejados por su padre, hoy difunto y solicitó Autorización Judicial para Cobrar. Por auto de fecha 19/07/2013 se ordenó la apertura de un cuaderno separado, a fin de proveer sobre la respectiva autorización.
Al respecto, esta Juzgadora una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, visto lo alegado por el adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , así como la diligencia suscrita en fecha 18/07/2013, por el abogado DAVID CASTELLANOS VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.756, en atención al convenimiento de Partición de Herencia, suscrito por los ciudadanos ROSALIA RIVAS DE RIERA, ANTHONY ALEXANDER RIERA GONZALEZ, y la ciudadana MARIANELA MAGO, identificados en autos, esta última actuando en representación del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , en la cual los mismos cedieron los derechos que le correspondían de los bienes que integran el activo hereditario, correspondiéndole a la cónyuge sobreviviente un (66,66%), lo que representa la cantidad de Setecientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares, con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 746.666,66), y a cada uno de los hijos un porcentaje de (16,66%) lo que equivale a la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Céntimos. (Bs.186.666,66) que pagará la ciudadana ROSALIA RIVAS DE RIERA a cada uno de los hijos del de cujus, quedando de esa manera cedidos los derechos de los bienes habidos del activo hereditario, a saber:
PRIMERO: Apartamento ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Conjunto Residencial Parque el Valle, Edificio Araguaney 3, piso 10, apartamento 10-6, con una superficie de 76.08 metros cuadrados, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, a notado bajo el Nº 02, libro 66, protocolo primero, de fecha 04/07/1974.
SEGUNDO: Una casa para habitación construido con techo de zinc, paredes de bloque, sin vigas, ni columnas, de bloque tramado, pisos de cemento, sobre un terreno que mide 18,60 metros de frente, con 21,60 metros de fondo, construida en terrenos ejidos, ubicado en la carretera 1, esquina de calle 15, casa sin numero, en la población de Santa Bárbara, Estado Barinas, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, bajo el N° 172, folios 80 al 82, protocolo primero, Cuarto Trimestre del año 1992.
TERCERO: Un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1980, de uso particular, color beige, placa AJC812, Serial de Carrocería IT19AAV321455, Serial de motor AAV321455, de fecha 26/02/1993.
Ahora bien, nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 177, parágrafo segundo, literales a) y e), la competencia para tramitar estos asuntos de familia de jurisdicción voluntaria; y específicamente establecen los artículos 364 ejusdem, 267 del Código Civil, y 910 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
364 Lopnna: “… La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley…”
Artículo 267 del C.C: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…) La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso…”
Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
En razón de lo antes expuesto, a fin de garantizar la Prioridad Absoluta y el Interés Superior, establecido en los artículos 7 y 8 de nuestra ley especial, por cuanto es beneficioso para el adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) ceder el porcentaje de los derechos de propiedad que le corresponden sobre los bienes co-heredados de su difunto padre, y recibir en su lugar las cantidades de dinero que le corresponden para incrementar su patrimonio y mejorar su calidad de vida; esta Juzgadora autoriza plena y suficientemente la cesión de los derechos de propiedad y autoriza a la madre para representarlo al momento de ceder y cobrar las cantidades de dinero correspondientes, ya que por la incapacidad temporal del mismo dada su minoridad y el fallecimiento de su padre, debe ser la madre quien administre sus bienes de conformidad con lo establecido en los artículos supra indicados, por lo cual quién aquí decide considera procedente la solicitud de autorización judicial para ceder y cobrar, y así se declara.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA AMPLIAMENTE a la ciudadana MARIANELA MAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.809, para que en nombre y representación de su hijo el adolescente, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) ceda a la ciudadana ROSALIA RIVAS DE RIERA, la cuota parte de los derechos de propiedad que le corresponden a su hijo de los bienes dejados por su padre, el de cujus ALTIDORO ANTONIO RIERA PEREZ y cobre las cantidades de dinero que le corresponden
Por último, el dinero producto de la cesión de derechos y cobro de bolívares perteneciente al mencionado adolescente por la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Céntimos. (Bs.186.666,66) deberá ser cancelado en cheque de gerencia a nombre de (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , y a la orden de este Tribunal, para lo cual se ordena a la madre, MARIANELA MAGO, trasladarlo y consignarlo a los fines de ordenar la apertura de una cuenta bancaria. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (23) días del mes de julio del 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES
|