REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, (30) de julio de dos mil trece (2013)
Años: 203º y 154º.
Asunto: AH52-X-2011-000628.
PARTE ACTORA: PEDRO BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.417.906.
PARTE DEMANDADA: LOURDES MARIA NARCISO PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.452.068.
MOTIVO: Solicitud de levantamiento de medida dictada en fecha 20/12/2011.
I
Visto el escrito presentado en fecha 16 de abril del 2013, cursante al folio (55) del presente cuaderno, suscrito por la abogada MARIA ALEJANDRA GRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.529, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES MARIA NARCISO PINO, identificada en autos, mediante el cual alega lo siguiente: Que existe sentencia definitivamente firme en el presente asunto de fecha 10/08/2012, que se evidencia a los autos que no fue probado el supuesto peligro alegado para la solicitud de la medida de arraigo que compone la prohibición de salida del país, que por cuanto el presente asunto se encuentra sentenciado, solicita suspender la medida de arraigo que recae sobre el niño Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) .
En fecha 30/04/2013 se acordó la notificación del ciudadano PEDRO BELLO, practicándose la misma en fecha 07/05/2013, quien presentó escrito de oposición a la solicitud del levantamiento de medida en fecha 21/05/2013. Por auto de fecha 31/05/2013 se fijó reunión con las partes y la Juez de este Despacho, conforme lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo el ciudadano PEDRO BELLO en fecha 06/06/2013, y la ciudadana LOURDES NARCISO PINO, en fecha 12/06/2013.
En fecha 15/07/2013 se ordenó aperturar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
II
Alegó el ciudadano PEDRO BELLO, identificado en autos en escrito de oposición de levantamiento de medida presentado en fecha 21/05/2013 que, la medida de prohibición de salida del país debe mantenerse, debido a que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, ni ha perdido su propósito, pues el corto tiempo transcurrido y la edad del niño mantiene latente la posible afectación del derecho reclamado, más aun cuando la madre en fecha 03/10/2011, intentó a espaldas del progenitor y bajo falsos argumentos procedimientos para autorización de tramitación de Visa Americana por ante el Juzgado 12 de esta Jurisdicción, con el supuesto propósito de llevarlo a Orlando Florida, y asimismo intentó dos solicitudes en un mismo procedimiento de autorización de viaje por ante el Juzgado séptimo indicando primero que viajaría a México, sin informar al padre, razones de salud del niño por cita oftalmológica, y luego indicó intención de llevarlo a Panamá. Que la madre ha seguido e impulsado una grave denuncia por amenazas y violación psicológica por ante la Fiscalia de Violencia 145 del Ministerio Público, contra el progenitor, basada en calumnias y falsedades, con el ánimo de privarlo de libertad e impedir el contacto del niño con su padre. En cuanto al presente escrito denominado por el padre de oposición a la medida, entiende esta Juzgadora que no se refiere al procedimiento de oposición como tal del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no estamos dentro de ese procedimiento que señala un lapso para ello, pero si se refiere a su desacuerdo con tal solicitud de la madre, motivo por el cual, a fin de garantizar los derechos Constitucionales y legales de las partes en contradicción, se aperturó un lapso probatorio.
III
De las pruebas consignadas por la ciudadana LOURDES NARCISO PINO en fecha 29/07/2013.
1). Copia simple de vaucher de depósito de fecha 08/07/2013, por la cantidad de 8.950,00, a favor de la Unidad Educativa Colegio Emil Friedman.
2). Copia simple de solicitud de inscripción en página web.www.emilfriedman.net, a favor del niño Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) .
3) . Copia simple de lista de útiles escolares.
4). Copias simples del pasaporte de la ciudadana LOURDES NARCISO PINO y del niño Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) .
5). Copias simple de las actuaciones del expediente N° AP51-J-2011-19969, contentivo de autorización Judicial para Viajar, emanado del Tribunal séptimo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del referido niño.
6).Impresiones de correo electrónico intercambiados entre los ciudadanos ATILIO NARCISO Y PEDRO BELLO.
7). Copia simple de cuaderno de anotaciones emanada de la Unidad Educativa EMIL FRIEDMAN, de fechas 26/11/2012 y 22/01/2013 respectivamente.
A los documentales signados bajo los números 1, 2, 3, 6 y 7, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 452 literal “K” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los mismos se evidencia la solicitud de inscripción escolar en la Unidad Educativa EMIL FRIEDMAN, a favor del mencionado niño, y la comunicación de las actividades tanto curriculares como sociales del niño Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) .
En cuanto a los documentales signados bajo los número 4 y 5, se aprecian y se le da valor probatorio, por ser documentos públicos emanados por funcionario que da fe de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos permiten evidenciar los movimientos migratorios de la progenitora y su hijo, así como las actuaciones realizadas por la misma en cuanto a la autorización de viaje presentada por la madre en el año 2011.
En relación a la prueba de informe solicitada, esta Juzgadora prescinde de la misma, por cuanto existen suficientes pruebas que demuestra el arraigo del niño Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)
en el país.
El padre ciudadano PEDRO BELLO no aporto prueba alguna.
IV
Este Tribunal pasa a decidir la articulación probatoria tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Fundamenta su pretensión la ciudadana LOURDES NARCISO PINO, en la solicitud de levantar la medida que pesa sobre su hijo, por cuanto no tiene intenciones de irse fuera del país, ya que tiene su trabajo, el buen colegio del niño, casa, madre y familia que la apoyan y respaldan, así como el derecho que tiene el niño Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) a viajar, conocer, desarrollarse y recrearse.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. Al respecto la progenitora consignó pruebas suficientes que configuran el arraigo tanto del niño Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) como el de su madre en la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, se constata que la parte opositora no aportó prueba alguna, que pudiera desvirtuar lo alegado por la progenitora dentro del lapso establecido para ello, sólo se limitó a exponer, que aún ha sido sumamente difícil y tomentoso el logro del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar en lo que respecta al contacto del niño con su padre, sin embargo no probó sus afirmaciones de hecho, no demostró haber intentado acciones judiciales para el cumplimiento del mismo, por lo cual quien suscribe considera, que a los fines de garantizar el libre desenvolvimiento del niño, así como el derecho a la recreación, y por cuanto el Estado tiene la obligación de tomar todas las medidas que sean necesarias para asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, procurando en lo posible no cercenar un derecho para el cumplimiento de otro, a menos que sea estrictamente necesario, lo cual no lo es, y no habiendo prueba alguna que demuestre que la progenitora esté incumplimiento el Régimen de Convivencia Familiar fijado en fecha 10/08/2012, tomando en cuenta que el niño está inscrito en el nuevo año escolar, considerando que la ciudadana LOURDES NARCISO no tiene intención de desarraigar al niño del padre ni de su país, por el contrario ha demostrado que es respetuosa de las leyes, toda vez que tuvo interés de viajar y frente a la negativa del padre, intentó una acción judicial, es decir utilizo los mecanismo legales para viajar con su hijo. En consecuencia, a criterio de quien suscribe, aplicando las máximas de experiencias y la libre convicción razonada, debe considerar que conviene al interés superior del niño Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) que la presente solicitud de levantamiento de medida debe prosperar en derecho. Y así se declara.
V
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA. En tal sentido se SUSPENDE la Medida Preventiva de Arraigo decretada en fecha 20/12/2011 y ratificada en fecha 26/03/2012 sobre la persona del niño Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , quien dentro de sus derechos puede realizar viajes de recreación fuera del país, con su madre, con su padre, previa autorización bien sea de mutuo acuerdo o judicial. Y ASI SE DECIDE. Líbrese oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
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