REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-012068
PARTES: YAJAIRA DEL VALLE MEDINA y CALOGERO INDELICATO ESPADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.317.243 y V- 6.928.776, respectivamente
ABOGADA: MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro 52.138
HIJOS: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 20/06/2013 por los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE MEDINA y CALOGERO INDELICATO ESPADA, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (02) hijos de nombres (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 eiusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijos menores de edad: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la madre mantendrá la custodia de sus hijos. Se establece el monto mensual por concepto de Obligación de Manutención de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.200,00). En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, cada 15 días el padre retirará a sus hijos los días viernes a las siete de la noche (07:00pm) en la residencia de la progenitora y los reintegrará el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm) en el mismo lugar. Con relación a los días del padre de cada año, los hijos estarán con el padre y el día de la madre con la madre. Respecto al disfrute de las temporadas de Carnaval y Semana Santa de cada año, las mismas serán alternas con la progenitora, en tal sentido le corresponderá el primer año la temporada de carnaval a la progenitora desde el viernes a las siete de la noche (07:00pm) hasta el martes hasta las cinco de la tarde (05:00pm) y la Semana Santa al padre desde el día miércoles a las siete de la noche (07:00pm) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), previamente se pondrán de acuerdo para alternar los años siguientes. En lo que respecta a las vacaciones escolares el progenitor buscará a sus hijos el 01/08/2014 a la 01:00pm hasta el 08/08/2014 a las cinco de la tarde (05:00pm). Asimismo, el padre disfrutará de la compañía de sus hijos desde el día 04/01/2014 hasta el día 08/01/2014, buscándolos a la 01:00pm y reintegrándolos a las 05:00pm. Igualmente el padre se compromete a informarle a la progenitora respecto a cualquier eventualidad que se presente con la salud de nuestros hijos, correspondiendo a la madre actuar de la misma forma. Finalmente, en lo que respecta a las vacaciones decembrinas y los días 24 y 31 de diciembre ambos progenitores llegarán a un convenimiento sobre cual día le corresponderá estar a los adolescentes con cada progenitor.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos YAJAIRA DEL VALLE MEDINA y CALOGERO INDELICATO ESPADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.317.243 y V- 6.928.776, respectivamente, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 18/03/1995 según Acta N° 71, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día diez (10) de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS
LCD/LO/Brey*
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