REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO



El presente RECURSO DE APELACION, fue incoado por el abogado Manuel Orlando Aponte venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.669.341 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.943 en representación de la parte demandante los ciudadanos, Pedro Alejandro Nieves Siso, Deli Victoria Nieves Siso, Juan Carlos Nieves Siso y Amalia Yolanda Nieves Siso, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.128.020, V- 4.128.019, V- 4.128.018 y V- 5.374.617 respectivamente, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, el presente recurso de apelación se ejerce en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 19 de marzo de 2.013. Se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 15 de mayo de 2013, se le dio entrada asignándole el Nº JSAG-319.


I
NARRATIVA

En fecha 15 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió el escrito de demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 30 de mayo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se le dio entrada al expediente y en el mismo se decreta el secuestro del lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas. Asimismo se libran las respectivas notificaciones y comisione, al Juez Ejecutor de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Procurador Agrario Auxiliar I del estado Guárico.
En fecha 28 de junio del 2000, comparece el ciudadano Pedro Nieves Siso, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en representación del abogado Manuel Orlando Aponte consignando documento de reforma de demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual a su vez que contiene la cesión de derechos litigiosos de la presente causa a favor de los ciudadanos Manuel Orlando Aponte, José Alejandro Aponte, Hortencia Jaqueline Aponte.
En esta misma fecha el ciudadano Pedro Nieves Siso, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en representación del abogado Manuel Orlando Aponte consignando documento donde solicita la admisión de la reforma de demanda y su tramitación conforme a derecho.
En fecha 06 de julio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, este juzgado admite la reforma solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose mantener el secuestro por este Juzgado y librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 07 de julio de 2000, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción del estado Guártico, practico la medida de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 11 de julio de 2000, se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito del Trabajo Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la comisión con oficio Nº 312-2000, de fecha 07 de julio del 2000, la cual fue conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se acuerda agregarlo y se ordena la citación al ciudadano Jorge Gene Roca y las respectivas notificaciones.
En fecha 01 de agosto de 2000, el ciudadano Mario Rafael Reyes Flores con el carácter de depositario judicial, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, solicitando al tribunal mediante escrito, se sirva oficiar a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 65, a los fin de que le sea presentada toda la colaboración que sea necesaria al mencionado Depositario, para que respete el secuestro decretado por ese tribunal.
En esta misma fecha, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado de la parte actora Manuel Orlando Aponte consignando confiriendo poder apud-acta al abogado José Crispin Flores Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 3.951.796, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.398.
En fecha 03 de agosto del año 2000, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano Jorge Gene Roca, dándose por notificado.
En esta misma fecha comparece ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano Jorge Gene Roca, solicita al juzgado notifique al designado Depositario Judicial, a los efectos de que le haga entrega de los bienes.
En esta misma fecha comparece ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano Jorge Gene Roca, confiriendo poder Apud Acta a los abogados Juan Bautista Aguirre Nava, Juan Anteportam Bolívar, William Sacriste Díaz y Milagros Yrureta Ortiz.
En fecha 08 de agosto de 2000, el abogado Juan Anteportam Bolívar consigna escrito donde exponen los razonamientos de hecho y de derecho en el cual solicita que la querella interdictal intentada sea declarada sin lugar.
En esta misma fecha, el abogado Juan Anteportam Bolívar consigna escrito de pruebas en la presente causa. Asimismo por auto de esta misma fecha el Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico ordena la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada y se ordena las respectivas notificaciones y comisiones.
En fecha 09 de agosto de 2000, el abogado de la parte demandante José Crispin Flores consigna escrito de pruebas y a su vez el Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico ordena la evacuación de las mismas y se ordena las respectivas notificaciones y comisiones.
En fecha 10 de agosto de 2000, el abogado Manuel Orlando Aponte comparece ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consignando escrito de pruebas, ese juzgado ordena agregarlo y la evacuación de las misma y ordena sus respectivas notificaciones y comisiones.
En esta misma fecha el Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió comisión con oficio Nº 221-2000, de fecha 28 de junio del 2000 del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico y se acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 11 de agosto el abogado Juan A. Bolívar comparece ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, solicita al tribunal se sirva oficiar al depositario ciudadano Mario Rafael Reyes Flores, para que entregue al querellado Jorge Gene Roca bienes muebles.
En fecha 18 de septiembre de 2000, el ciudadano Juan Anterportam Bolívar apela al auto de admisión de Pruebas promovidas por la parte querellante de fecha 9 y 10 de agosto de 2000.
En esta misma fecha el ciudadano Juan Anterportam Bolívar comparece ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consigna escrito impugnando la cuantía estimada por la parte querellante en la presente causa.
En esta misma fecha el ciudadano Juan Anterportam Bolívar comparece ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consigna escrito de pruebas documentales.
En esta misma fecha el Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto admite las pruebas promovidas por el abogado Juan Anteportam Bolívar co-apoderado de la parte querellada y ordena la evacuación de las mismas y sus respectivas notificaciones.
En fecha 19 de septiembre de 2000, el abogado Juan Anteportam Bolívar co-apoderado de la parte querellada comparece ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consignando escrito de pruebas de informes.
En esta misma fecha el Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite las pruebas promovidas por la parte querellada y ordena la evacuación de las mismas y sus respectivas notificaciones.
En esta misma fecha el Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite en un solo efecto, el auto de apelación interpuesto por el abogado Juan Anteportam Bolívar, co-apoderado judicial de la parte querellada, de fecha 18 de septiembre de 2000.
En fecha 21 de septiembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acuerda diferir la solicitud de reposición de la presente causa para el tercer día de despacho siguiente.
En esta misma fecha el Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto acuerda dejar sin efecto la Inspección Judicial promovida en el escrito de pruebas consignado por el abogado Juan Anteportam Bolívar.
En fecha 25 de septiembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijo para el día 26 de septiembre de 2000, la práctica de la inspección judicial y ordeno oficiar a la Guardia Nacional.
En esta misma fecha el Juzgado de Primera Instancia del Transito del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto admitió el escrito de pruebas promovido por el abogado Juan Anteportam Bolívar.
En fecha 26 septiembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia mediante auto que la parte querellante no compareció por ante el Juzgado para su traslado y constitución a los fines de practicar la Inspección Judicial acordada para ese día.
En fecha 27 de septiembre de 2000, el ciudadano Anteportam Bolivar mediante oficio solicita al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deje sin efecto el escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de septiembre de 2000, refiriéndose a la solicitud de que se decrete la reposición de la causa al estado de ordenarse a la parte querellante acompañar con su libelo la autorización del Instituto Agrario Nacional.
En fecha 28 de septiembre de 2000, comparece el abogado Manuel Orlando Aponte, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consignando escrito impugnando formalmente las pruebas documentales presentadas por la parte querellada de fecha 18 de septiembre de 2000, por ser simples copias que no pueden merecer fe al tribunal.
En esta misma fecha el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de acuerdo a la solicitud de reposición de la presente causa efectuada por la parte querellada de no pronunciarse sobre dicha solicitud, en consecuencia este Juzgado o decide al respecto.
En esta misma fecha se recibe por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, comisión cumplida conferida del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire.
En fecha 02 de octubre de 2000, se levanta acta con motivo del acto de Juramentación del experto en la presente causa ciudadano Víctor Cedeño.
En fecha 3 de octubre de 2000, se remite al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas copias certificadas de las actuaciones por la parte querellada-apelante, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Juan Anterpotam Bolívar.
En fecha 20 de noviembre de 2000, se recibe por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, comisión cumplida conferida del Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre Municipios Judicial del estado Guárico relativa al despacho de pruebas.
En esta misma fecha se recibe por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, comisión cumplida conferida del Juzgado de los Municipio Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire.
En esta misma fecha se recibe por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, comisión cumplida conferida del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua.
En esta misma fecha se recibe por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, comisión cumplida conferida del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal.
En esta misma fecha, se recibe por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, comisión cumplida conferida del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico.
En fecha 22 de noviembre de 2000, se recibe por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, comisión cumplida conferida del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico.
En esta misma fecha se recibe por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, comisión cumplida conferida del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En esta misma fecha se recibe por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, comisión cumplida conferida del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En esta misma fecha se recibe por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, comisión cumplida conferida del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal.
En esta misma fecha se recibe por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, comisión cumplida conferida del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En esta misma fecha se recibe por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, comisión cumplida conferida del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En esta misma fecha se recibe por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, comisión cumplida conferida del Juzgado del Municipio Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En esta misma se recibe por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, comisión cumplida conferida del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico.
En fecha 28 de noviembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto acurda oficial al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico promovido por el ciudadano Juan Anteportam Bolívar a fin de que informe a ese tribunal la dirección del ciudadano Mario Rafael Reyes Flores designado depositario judicial.
En fecha 15 de enero de 2001, se recibe por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, comisión cumplida conferida del Juzgado de los Municipios Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En esta misma fecha el Juez temporal del Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas se avoca al conocimiento de la causa.
En esta misma fecha el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas difiere para dentro de un lapso de 20 días continuos la decisión correspondiente en el presente caso.
En fecha 23 de enero de 2001, se recibe por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, comisión cumplida conferida del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 30 de enero de 2001, el Juzgado Superior Agrario de Caracas mediante sentencia decide; Primero: inadmisible la apelación incoada en fecha 18 de septiembre de 2000, por el abogado Juan Anteportam Bolívar; Segundo: se revoca en todas y cada una de las partes, el auto que admitió la apelación en un solo efecto.
En fecha 16 de abril de 2001, se recibe por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, comisión cumplida conferida del Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Aragua de Barcelona.
En fecha 18 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Agrario de Caracas deja constancia mediante auto que venció el lapso para que las partes anunciaran el recurso de casación y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En esta misma fecha el Juzgado Superior Agrario de Caracas remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua.
En fecha 20 de junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, recibe el expediente con las actuaciones conferidas en el.
En fecha 23 de abril de 2002, el abogado Manuel Orlando Aponte, mediante diligencia solicita al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, se sirva ordenar la notificación de la contraparte a los fines de la reanudación del proceso.
En fecha 25 de abril de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, acuerda la continuación del juicio mediante auto de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la notificación de la parte querellada.
En fecha 02 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua mediante auto deja transcurrir un lapso de 15 días continuos para le reanudación del proceso.
En fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua mediante auto fija tres días de despacho para que las partes presenten sus alegatos.
En fecha 16 de mayo de 2002, el abogado Manuel Orlando Aponte consigna escrito explanando sus alegatos en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2002, el abogado Juan Anterportam consiga escrito presentando sus alegatos.
En fecha 24 de septiembre de 2003, la Jueza Jelisca Jumico Becerra Chang, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2003, el abogado Manuel Orlando Aponte mediante diligencia se da por notificado del avocamiento de la ciudadana Jueza.
En fecha 28 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto fija un lapso de 15 días continuos para dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, difiere la sentencia definitiva en la presente causa para el trigésimo día siguiente, debido al volumen de trabajo y escaso personal.
En fecha 14 de diciembre de 2005, el ciudadano Juan Bautista Aguirre Nava apoderado judicial del ciudadano Jorge Gene Roca, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consignando escrito solicitando se decrete la decadencia y extinción de la acción.
En fecha 01 de noviembre de 2010, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Juez Arquímedes José Cardona se aboca al cocimiento de la causa.
En fecha 01 de mayo de 2012, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la Juez Belkis Xiomara Méndez Ramírez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2012, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Juez José Antonio Romance se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 2012, el Juez José Antonio Romance decide la presente la causa declarando; Primero: la incompetencia por el territorio; Segundo: se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 07 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remite mediante oficio Nº 434/2012 el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estrado Guárico.
En fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estrado Guárico, recibe el presente expediente y en este mismo auto la abogada Belkis Xiomara Méndez se aboca al conocimiento de la causa, se ordena notificar a las partes, en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y comisión.
En fecha 24 de octubre de 2012, el ciudadano Jorge Gene Roca se da por notificado del abocamiento de la causa.
En fecha 20 de febrero de 2013, el abogado Manuel Orlando Aponte mediante diligencia solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estrado Guárico, solicita proceda decidir sobre el fondo de la causa.
En fecha 15 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estrado Guárico, recibe comisión cumplida del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decide la presente causa mediante auto interlocutorio declarando; Primero: La Perdida del Interés.
En fecha 26 de marzo de 2013, el abogado Manuel Orlando Aponte comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico apelando mediante diligencia en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 19 de marzo de 2013.
En fecha 02 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena efectuar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 19/03/2013, hasta el día 26/03/2013 inclusive.
En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remite mediante oficio Nº 148-2013 el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 15 de mayo de 2013, este Juzgado Superior recibe el presente recurso de apelación incoado por los ciudadanos Pedro Alejandro Nieves Siso, Deli Victoria Nieves Siso, Juan Carlos Nieves Siso y Amelia Yolanda Nieves Siso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.128.020, V- 4.128.019, V- 4.120.018 y V-5.374.617, representados judicialmente por el abogado Manuel Orlando Aponte venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.669.341 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.943, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 19 de marzo de 2013, en la cual se declaró la Perdida del interés.
En esta misma fecha, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante oficio Nº 172/2013 remite al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines de que se realice la corrección de errores de foliatura observados en la segunda pieza.
En fecha 16 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante oficio Nº 176/2013, solicitando al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el computo de los días de despacho transcurridos desde el momento en que las partes se dieron por notificados de la sentencia, visto que no consta en las actas del presente expediente, a fin de verificar si la apelación fue interpuesta en forma tempestiva.
En fecha 07 de junio de 2013, mediante oficio Nº 258-2013 el Juzgado segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico remite el expediente a este juzgado superior Agrario, subsanando el error de foliatura.
En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico recibe el expediente asignándole el Nº JSAG 319, en este mismo auto se fija un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas e igualmente se fija audiencia oral de informe para el tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior a las 10:00 de la mañana.
En fecha 27 de junio de 2013, se lleva a cabo la audiencia oral de informes en la presente causa dejando constancia que solo compareció la parte apelante abogado Manuel Orlando Aponte el cual consigno en este acto escrito y anexos.
En fecha 04 de julio de 2013, se agrego a la presente causa acta de desgravación de la audiencia de fecha 27 de junio de 2013,

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“(…) Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley”.

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2013, por el abogado Manuel Orlando Aponte, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante en la presente causa ejerce recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, alegando que está en absoluto desacuerdo con la decisión pronunciada por ese Tribunal en el cual declara la pérdida de interés procesal y por cuanto la referida decisión ha sido dictada contrariando la doctrina vigente de nuestro más alto Tribunal de la República, en materia de pérdida del interés procesal, desconociendo el legítimo derecho de los justiciables a obtener el pronunciamiento de fondo en cualquier juicio, cuando se ha manifestado de manera expresa y categóricamente el interés en que el órgano jurisdiccional produzca la sentencia de fondo, como ocurrió en el presente caso, lo cual comporta una evidente vulneración de la Garantía Constitucional de acceso a la Justicia y de la tutela judicial efectiva.
Este Juzgador a los fines de pronunciarse observa que el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Articulo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ninguna acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables de las partes, no producirá la perención”.


Igualmente la parte apelante en esta causa, alega que el juzgado Segundo de Primera Instancia violó el propio fundamento de su decisión, al confundir los conceptos de falta de interés y el de perención de la instancia. Respecto a ello la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado lo siguiente:
…Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…


En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 416 (caso: Carlos Vecchio y otros), de fecha 28 de abril de 2009 ratifico el criterio contenido en su fallo Nº 2.373 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A). en la primera de las prenombradas decisiones se dispuso:

“(..) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es de una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MTI (Arv) Carlos José Moncada).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia.
Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 256 de fecha 01 de junio de 2001, dejo sentado lo siguiente:
“…En lo que respecta a la declaratoria de la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia núm. 256 de 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero), determinó el requerimiento procedimental previo que debe cumplirse antes de procederse a la declaratoria de la pérdida del interés procesal y, por ende, la extinción del proceso.
“… De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor…”
En el caso de autos la Sala observa que no se cumplió con la notificación a la parte recurrente de la causa principal, por lo que el fallo cuestionado no se apego a los lineamientos establecidos por esta Sala Constitucional en la materia, lesionando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del demandante…”

Después de lo antes expuesto se observa si bien es cierto que transcurrieron (09) años aproximadamente desde el 27 de octubre del año 2003, fecha en la cual el abogado Manuel Orlando Aponte, apoderando judicial de la parte actora, solicita al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, no es menos cierto que del criterio que acata esta alzada de la sentencia citada ut supra, señala que es necesario el cumplimiento de manera concurrente de los requisitos establecidos por la Sala Constitucional que consisten en la dilación del tiempo transcurrido y la previa advertencia mediante notificación a la parte recurrente para concederle oportunidad, que le permita manifestar la permanencia del interés en la causa, para que pueda operar la perdida de interés y por cuanto de la revisión realizada a la presente causa no se evidencio el cumplimiento de estos requisitos, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19 de marzo de 2013. Así se decide.



IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Orlando Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.669.341, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.943, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Alejandro Nieves Siso, Deli Victoria Nieves Siso, Juan Carlos Nieves Siso y Amelia Yolanda Nieves Siso, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.128.020, V- 4.128.019, V- 4.128.018 y V-5.374.617 respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la parte actora, contra decisión de fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: Como consecuencia al particular anterior se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2013, dictada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, el 28 de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
LA SECRETARIA ACC,
JEANETTE ESCALONA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,
KEYLLA GUZMAN
EXP: JSAG-319
AJCA/KG/lp