REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 29 de Julio del 2013, se recibió la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentado por el ciudadano Julio Cesar Noriega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.310.339, asistido por la abogado en ejercicio Fanny Escobar Figueroa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.792, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Se le dio entrada y signo el numero JSAG-S-041.
I
En fecha 29 de Julio del 2.013, fue recibida y se le dio entrada a la presente solicitud de amparo constitucional, y del mismo se evidencia que en el escrito de solicitud la parte actora señala formalmente “…La presente acción se incoa contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de marzo de 2013, en la causa que por Querella Interdictal de Amparo han incoado los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARAN, ELIO JOSE GUARAN HERRERA y JOSE GUARAN, en mi contra, sobre un lote de terreno constante de Doscientas hectáreas (200 has) ubicadas en el Fundo Mundo Nuevo, Parroquia Espino del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la cual consta en el expediente signado con el número 2004-3884 de la nomenclatura interna de dicho Despacho, mediante el cual negó la ejecución de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2009…”
II
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones: Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derecho, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando:
“cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Tal como se desprende de lo antes señalado y de esta jurisprudencia patria, mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente del escrito del agraviado que el mismo es en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por negarse a ejecutar la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2009, este Juzgador observa que el amparo solicitado está relacionada con una incidencia de la ejecución de la sentencia y en ese orden el Código de Procedimiento Civil en su artículo 533 dispone: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.” En ese sentido se evidencia que el agraviado cuenta con un procedimiento dispuesto en la norma antes citada, lo que evidencia que ya existe vía judicial ordinaria para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, la cual se pudo resolver ejerciendo el recurso de apelación, por lo que este Tribunal debe inadmitir la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
III
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Julio Cesar Noriega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.310.339, asistido por la abogado en ejercicio Fanny Escobar Figueroa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.792.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de julio de Dos mil trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
LA SECRETARIA,
KEYLLA GUZMAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
LA SECRETARIA,
KEYLLA GUZMAN SANCHEZ
EXP: JSAG-S-041
AJCA/KG/hm
|