REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el procedimiento de RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano LEOBARDO MONTOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.373.159, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 37.970, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos HORTENCIA SOTO DE MALUENGA, ELEAZAR JOSE MALUENGA SOTO, JOSE ENCARNACION MALUENGA SOTO, TITO EDECIO MALUENGA SOTO, JUAN RAFAEL MALUENGA SOTO, LUIS ALFREDO MALUENGA SOTO, EDUARDO JOSE MALUENGA SOTO, JOSE LUIS MALUENGA SOTO, OMAIRA ELENA MALUENGA DE FIGUERA, JOSE ANTONIO MALUENGA SOTO, CESAR OMAR MALUENGA SOTO, HORTENCIA ELENA MALUENGA SOTO, JOSE ALFREDO MALUENGA DIAZ y JOSEFINA DEL VALLE MALUENGA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 2.513.706, V- 2.520.238, V- 2.517.181, V- 2.517.459, V- 2.519.008, V- 2.522.285, V- 4.391.929, V- 4.347.357, V- 7.277.859, V- 7.282.604, V- 7.298.594, V- 4.347.429, V- 13.152.539 y V- 13.152.549, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de octubre de 2.010, sesión 350-10, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 223, donde acordó lo siguiente: Declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “San Marcos Peralteño”, ubicado en el sector Corozal, parroquia el Sombrero del Municipio autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, con una superficie de un mil cincuenta hectáreas con tres mil trescientas ochenta y siete metros cuadrados (1.050 has con 3.387 mts2). Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 15 de julio de 2.011.

I
NARRATIVA
En fecha 25 de Julio de 2.011, este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, le dio entrada al escrito de recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, forma el expediente y ordena numerarlo, signándole el numero JSAG-AC-180, nomenclatura interna de este tribunal.
En fecha 25 de Julio de 2.011, mediante auto este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico admite el presente recurso, ordena fijar audiencia oral fijada para el quinto (05) día de despacho siguiente a las 11:00 A.M para pronunciarse sobre la medida cautelar y librar las boletas correspondientes. En esta misma fecha se libran las boletas y oficios correspondientes.
En fecha 08 de Diciembre de 2.011, mediante auto este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, ordena librar cartel de notificación que no se libro antes a todos los terceros que hayan participado en vía administrativa y cualquier otro interesado. En esta misma fecha se libra el cartel.
En fecha 15 de Marzo de 2.012, mediante auto este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, ordena agregar oficio Nº CDPG-0359-2.012 de fecha 13 de marzo de 2.012, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Guárico relacionado a la aceptación de la Defensora Publica Yoraima Lizcano en la defensa de la parte recurrente.
En fecha 25 de Julio de 2.012, mediante auto este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, ordena agregar escrito donde toma parte como tercero y diligencia consignados por el Defensor Publico Agrario José Arquímedes Díaz.
En fecha 27 de Julio de 2.012, mediante auto este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, ordena agregar a la causa el ejemplar del periódico donde se publico el cartel a los terceros interesados, consignado por la Defensora Publica Yoraima Liscano.
En fecha 07 de Agosto de 2.012, mediante auto este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, ordena agregar escrito consignado por la Defensora Publica Yoraima Liscano.
En fecha 08 de Agosto de 2.012, mediante auto este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, ordena agregar diligencia consignada por el defensor público José Arquímedes Díaz, donde solicita el Juzgado se pronuncie mediante sentencia a los fines de dejar sin efecto la medida acordada.
En fecha 14 de Agosto de 2.012, mediante auto este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, ordena agregar diligencia consignada por el defensor público José Arquímedes Díaz, donde consigna fotografías de los daños ocasionados por personas que están en el Fundo San Marcos Peralteño.
En fecha 25 de Octubre de 2.012, mediante auto este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, ordena agregar el escrito consignado por el abogado Ricardo Laurens en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, donde solicita la reposición de la causa al estado que se encontraba cuando se ordeno la publicación del Cartel a terceros interesados.
En fecha 01 de Febrero de 2.013, mediante auto este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, ordena agregar poder Apud Acta consignado por el abogado Ricardo Laurens.
Síntesis del Cuaderno de Medida
En fecha 06 de Junio de 2.012, mediante auto este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, ordena agregar escrito presentado por la defensora pública Yoraima Liscano, donde solicita medida cautelar y asimismo se ordena realizar inspección judicial el día 12 de junio de 2.012. En esta misma fecha se libran los oficios a la DAR y a la Guardia Nacional.
En fecha 12 de Junio de 2.012, se realiza la inspección judicial ordenada para este día y deja constancia de que por auto separado se fijara audiencia oral a los fines de conocer la posición de las partes.
En fecha 13 de Junio de 2.012, mediante auto este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, ordena fijar audiencia oral para el día 25 de Junio de 2.012 a las 10:00 de la mañana. En esta misma fecha el abogado Ricardo Laurens mediante diligencia consigna anexos marcados con las letras A,B,C,D,H,I y J relacionados a los frentes campesinos que hacen vida dentro del lote de terreno denominado San Marcos.
En fecha 25 de Junio de 2.012 mediante auto este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, difiere la audiencia para el día 02 de julio de 2.012, en virtud del oficio Nº CDPG-1114-2.012, emanado de la coordinación de la unidad regional de la defensa pública del estado Guárico.
En fecha 02 de Julio de 2.012, se llevo a cabo audiencia oral de informe fijada para este día.
En fecha 03 de Julio de 2.012, mediante auto este Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, publica la desgravación escrita de la audiencia oral de informe.
En fecha 04 de Julio de 2.012, el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico dicta Medida de Protección a la actividad agropecuaria y medida de protección ambiental en el Fundo San Marcos Peralteño, la cual durara hasta la sentencia definitiva de la causa principal. En esta misma fecha se libran los oficios respectivos.
II
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
“…Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
“…Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”.
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ultimo aparte, nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley…”.
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. Así se declara.
III

MOTIVA

El Tribunal a los fines de decidir observa: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perención de la instancia procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención de la instancia al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención de la instancia en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención de la instancia de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 07 de Agosto de 2.012, mediante escrito la Defensora Publica Agraria Yoraima Liscano, donde solicita que el Juez declare INADMISIBLE la acción propuesta por el Defensor Publico José Arquímedes Díaz, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de diez (10) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y se ordena el remitir el presente expediente al Archivo Judicial. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano LEOBARDO MONTOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.373.159, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 37.970, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos HORTENCIA SOTO DE MALUENGA, ELEAZAR JOSE MALUENGA SOTO, JOSE ENCARNACION MALUENGA SOTO, TITO EDECIO MALUENGA SOTO, JUAN RAFAEL MALUENGA SOTO, LUIS ALFREDO MALUENGA SOTO, EDUARDO JOSE MALUENGA SOTO, JOSE LUIS MALUENGA SOTO, OMAIRA ELENA MALUENGA DE FIGUERA, JOSE ANTONIO MALUENGA SOTO, CESAR OMAR MALUENGA SOTO, HORTENCIA ELENA MALUENGA SOTO, JOSE ALFREDO MALUENGA DIAZ y JOSEFINA DEL VALLE MALUENGA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 2.513.706, V- 2.520.238, V- 2.517.181, V- 2.517.459, V- 2.519.008, V- 2.522.285, V- 4.391.929, V- 4.347.357, V- 7.277.859, V- 7.282.604, V- 7.298.594, V- 4.347.429, V- 13.152.539 y V- 13.152.549, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de octubre de 2.010, sesión 350-10, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 223, donde acordó lo siguiente: Declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “San Marcos Peralteño”, ubicado en el sector Corozal, parroquia el Sombrero del Municipio autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, con una superficie de mil cincuenta hectáreas con tres mil trescientas ochenta y siete metros cuadrados (1.050 has con 3.387 mts2).
SEGUNDO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la acción de RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano LEOBARDO MONTOLLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.373.159, abogado, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 37.970, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos HORTENCIA SOTO DE MALUENGA, ELEAZAR JOSE MALUENGA SOTO, JOSE ENCARNACION MALUENGA SOTO, TITO EDECIO MALUENGA SOTO, JUAN RAFAEL MALUENGA SOTO, LUIS ALFREDO MALUENGA SOTO, EDUARDO JOSE MALUENGA SOTO, JOSE LUIS MALUENGA SOTO, OMAIRA ELENA MALUENGA DE FIGUERA, JOSE ANTONIO MALUENGA SOTO, CESAR OMAR MALUENGA SOTO, HORTENCIA ELENA MALUENGA SOTO, JOSE ALFREDO MALUENGA DIAZ y JOSEFINA DEL VALLE MALUENGA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 2.513.706, V- 2.520.238, V- 2.517.181, V- 2.517.459, V- 2.519.008, V- 2.522.285, V- 4.391.929, V- 4.347.357, V- 7.277.859, V- 7.282.604, V- 7.298.594, V- 4.347.429, V- 13.152.539 y V- 13.152.549, respectivamente, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de octubre de 2.010, sesión 350-10, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 223, donde acordó lo siguiente: Declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “San Marcos Peralteño”, ubicado en el sector Corozal, parroquia el Sombrero del Municipio autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, con una superficie de mil cincuenta hectáreas con tres mil trescientas ochenta y siete metros cuadrados (1.050 has con 3.387 mts2).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se revoca la medida de protección a la actividad agropecuaria y la medida de protección ambiental, dictada en fecha 04 de Julio de 2.012, la cual corre inserta en los folios 171 al 179 de la pieza del cuaderno de medida.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 04 días del mes de Julio de (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.


El Juez,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


La Secretaria,

KEYLA GUZMAN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria,

KEYLA GUZMAN


SOL: JSAG-AC-180
AC/KG/hm