REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el procedimiento de Recurso de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efecto del acto Administrativo, incoado por Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A, debidamente asistido en este acto por el abogado Alejandro Arcay Arcay, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.052.647, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 24.297, contra el acto emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión Nº 406-11, punto de cuenta Nº 01, de fecha 21 de septiembre de 2011, el cual acordó inicio de procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “Hato La Cueva.”, ubicado en el Sector Hato llanero, Parroquia Ortiz; Municipio Ortiz del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Agropecuaria El Chaparro, Hato Morrocoy, Agropecuaria Los Aragueños, Parcelamiento Tovareños; Sur: Terrenos ocupados por Luis Álvarez y Hato Laguna Clara; Este: Carretera Nacional Calabozo-Dos Caminos y Oeste: Caño La Vaquira, constante de doce mil ciento ochenta y nueve hectáreas (12.189 has) cuyo procedimiento cursa en el expediente administrativo Nº DCJ-CPA-04-01-01-0005-11-RTEX; alegando que ejerce recurso de nulidad recibido por este Juzgado Superior Agrario en fecha 11 de enero del 2.012, se le dio entrada, quedando anotado bajo el número de expediente JSAG-266.
I
NARRATIVA

En fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto del acto administrativo.
En fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acuerda darle entrada, y signarle el número 266.
En fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la presente causa. Se libraron boletas notificando al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República con exhorto a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, boletas de notificación a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Defensa Pública, y oficio al Juez Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nro. 15/2012. Con respectivo cartel de notificación a los terceros interesados.
En fecha 02 de febrero de 2012, comparece ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado de la parte actora Alejandro Arcay Arcay, consigando el ejemplar del diario El Nacionalista en cuya pagina 15 apareció publicado el cartel de notificación a los terceros interesados y en esta misma fecha fue agregado a autos en la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena mediante auto interlocutorio la acumulación de la causa contenida en el presente expediente signado con el T.S.A-0011-12 de la nomenclatura del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas y JSAG- 266, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la Agropecuaria Agroflora.
En fecha 06 de marzo de 2012, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico, el abogado de la parte actora Alejandro Arcay Arcay, solicitando mediante diligencia a este juzgado se libren nuevamente las boletas de notificación dirigidas al Instituto Nacional de Tierras, a la Procuraduría General de la República, a la Defensa Pública del estado Guárico, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela con sus respectivos exhortos.
En fecha 19 de marzo de 2012, se libraron boletas de notificación solicitadas en fecha 06 de marzo del 2012 por el abogado de la parte actora Alejandro Arcay Arcay.
En fecha 24 de septiembre de 2012, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico, el abogado de la parte actora Alejandro Arcay Arcay, dejando constancia mediante diligencia, de la voluntad de continuar el presente juicio y evitar que el mismo se paralice o entienda extinguido.
En fecha 01 de febrero de 2013, el abogado representante judicial del Instituto Nacional de Tierras Ricardo Laurerns, confiere mediante escrito poder Apud-Acta al abogado Greiner Antonio Marín Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.103.887, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.787.
En fecha 14 de marzo de 2013, llego el exhorto cumplido del Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº JSPA- 068-013 de fecha 25 de febrero de 2013.
En fecha 20 de junio de 2013, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico, el abogado del Instituto Nacional de Tierras Greiner Antonio Marín Romero, consignando los antecedentes administrativos sobre el acto emitido por el instituto Nacional de Tierras.
En fecha 01 de julio de 2013, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Guárico, el abogado del Instituto Nacional de Tierras Greiner Antonio Marín Romero, consignando escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 02 de julio de 2013, la Secretaria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del estado Guárico, mediante auto deja constancia que el abogado Greiner Antonio Marín Romero, consignando escrito de promoción de pruebas en el recurso de nulidad, constante de siete (7) folios útiles.

II
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ultimo aparte, nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley”.
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer del presente Recurso de Nulidad. Así se declara.
III
MOTIVA

El Tribunal a los fines de decidir observa: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perención de la instancia procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez Agrario. En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) señalando lo siguiente:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
“…Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
…Omissis…
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención de la instancia en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha normativa es por la que aplica la perención de la instancia de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“… Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…”

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa ut supra, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 25 de Septiembre de 2.012, mediante diligencia el abogado Alejandro Arcay Arcay, expone:…que en esperas de las resultas del exhorto librado por este despacho al Juzgado Superior primero Agrario del área Metropolitana de Caracas, por este medio dejo constancia de nuestra voluntad de continuar el presente juicio y evitar que el mismo se paralice o entienda extinguido… no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte recurrente para instar la causa hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido nueve (09) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efecto del acto Administrativo, incoado por Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A, debidamente asistido en este acto por el abogado Alejandro Arcay Arcay, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.052.647, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 24.297, contra el acto emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión Nº 406-11, punto de cuenta Nº 01, de fecha 21 de septiembre de 2011, el cual acordó inicio de procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “Hato La Cueva.”, ubicado en el Sector Hato llanero, Parroquia Ortiz; Municipio Ortiz del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Agropecuaria El Chaparro, Hato Morrocoy, Agropecuaria Los Aragueños, Parcelamiento Tovareños; Sur: Terrenos ocupados por Luis Álvarez y Hato Laguna Clara; Este: Carretera Nacional Calabozo-Dos Caminos y Oeste: Caño La Vaquira, constante de doce mil ciento ochenta y nueve hectáreas (12.189 has)
SEGUNDO: La Perención de la Instancia de la acción de Recurso de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efecto del acto Administrativo, incoado por Agropecuaria Flora “Agroflora”, C.A, debidamente asistido en este acto por el abogado Alejandro Arcay Arcay, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.052.647, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 24.297, contra el acto emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión Nº 406-11, punto de cuenta Nº 01, de fecha 21 de septiembre de 2011, el cual acordó inicio de procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “Hato La Cueva.”, ubicado en el Sector Hato llanero, Parroquia Ortiz; Municipio Ortiz del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: Norte: Agropecuaria El Chaparro, Hato Morrocoy, Agropecuaria Los Aragueños, Parcelamiento Tovareños; Sur: Terrenos ocupados por Luis Álvarez y Hato Laguna Clara; Este: Carretera Nacional Calabozo-Dos Caminos y Oeste: Caño La Vaquira, constante de doce mil ciento ochenta y nueve hectáreas (12.189 has)
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 04 días del mes de Julio de (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.

El Juez,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
La Secretaria,

KEYLLA GUZMAN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (2:30 a.m.)
La Secretaria,

KEYLLA GUZMAN



EXP: JSAG-266
AC/KG/lp