REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, fue incoado por la sociedad mercantil Inversiones el Querevere C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre del 1.990, bajo el Nº 45, Tomo 5-A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 377-11, de fecha 18 de Mayo de 2.011, Punto de Cuenta Nº 05, en fecha 27 de Septiembre de 2011, sobre un lote de terreno denominado fundo “Querevere”, ubicado en el sector Parmana, Parroquia Espino, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de ochocientas treinta y nueve hectáreas con siete mil trescientos diecisiete metros cuadrados (839 has con 7.317 mts2), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada signándole el Nº JSAG-AC-248.
I
NARRATIVA
En fecha 22 de Septiembre de 2011, se recibe Recurso de Nulidad incoado por la sociedad mercantil Inversiones el Querevere C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre del 1.990, bajo el Nº 45, Tomo 5-A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 377-11, de fecha 18 de Mayo de 2.011, Punto de Cuenta Nº 05.
En fecha 27 de Septiembre de 2.011, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le da entrada al Recurso de Nulidad asignándole el numero JSAJ-AC-248. Y en esta misma fecha admite el presente Recurso de nulidad, se ordena librar las notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, Procuraduría General de la Republica, Defensoría Publica Agraria y en cuando a la Medida se ordena la apertura de la pieza de medida.
En fecha 29 de Julio de 2.010, mediante diligencia el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Martínez Higuera, expone que se practiquen las notificaciones ordenadas en auto de admisión pone a la orden del alguacil los medios necesarios. Y en esta misma fecha consigna mediante diligencia poder apud-acta a la abogada Ydalia Josefina Martínez.
En fecha 07 de Diciembre del 2.011, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico ordena la notificación de todos los terceros interesados. Y en esta misma fecha se libra la notificación.
En fecha 19 de Diciembre de 2.011, se cumple exhorto y asimismo se ordena la paralización de la causa de conformidad con el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 19 de Diciembre de 2.011, mediante diligencia el abogado Gustavo Martínez, deja constancia de que recibe en ese acto Cartel de Notificación.
En fecha 12 de Enero del 2.012, mediante diligencia el abogado Gustavo Martínez, consigna ejemplar del diario la Prensa de fecha 5 de Enero del año 2.012.
En fecha 02 de Mayo del 2.012 mediante diligencia comparece el abogado Ricardo Laurens, consignando poder a su nombre para actuar en el presente recurso.
En fecha 02 de Mayo del 2.012, el abogado Ricardo Laurens consigna mediante diligencia Escrito de Oposición al Recurso.
En fecha 07 de Mayo del 2.012, los abogados Gustavo Martínez y Ydalia Martínez consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de Mayo del 2.012, el abogado Ricardo Laurens consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Mayo de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena agregar ambos escritos de promoción de pruebas a la presente causa.
En fecha 16 de Mayo de 2.012, el Tribunal Superior Agrario admite las pruebas por no ser contrarias al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley. Y en esta misma fecha ordena inspección para el día 07 de junio de 2.012.
En fecha 04 de Junio de 2.012, mediante diligencia comparece la abogada Jemima Scata a consignar antecedentes administrativos correspondientes a la causa.
En fecha 07 de Junio de 2.012, se lleva a cabo la Inspección Judicial señalada para este día.
En fecha 11 de Junio de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas fija audiencia de informe para el día 13 de Junio de 2.012.
En fecha 13 de Junio de 2.012, se lleva a cabo audiencia oral de informe fijada para este día.
En fecha 18 de Junio de 2.012, mediante auto sale la desgravación de la audiencia oral que se realizo el día 13 de Junio de 2.012.
En fecha 29 de junio de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico niega lo solicitado por el abogado Gustavo Martínez en escrito de fecha 26 de Junio de 2.012.
En fecha 29 de Junio de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico deja constancia de que la causa entra en estado de SENTENCIA por un lapso de 60 días.
En fecha 01 de Octubre de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico difiere por treinta (30) días continuos para dictar la sentencia.
Síntesis del Cuaderno de Medida
En fecha 27 de Septiembre de 2.011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certifica copia fotostática y la agrega al cuaderno separado.
En fecha 14 de Junio de 2.012 el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe informe de informe de experticia.
En fecha 26 de Junio de 2.012, mediante diligencia comparece el abogado Ricardo Laurens, identificado en autos, solicitando se fije oportunidad para la realización de la audiencia.
En fecha 29 de Junio de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fija audiencia para el día 18 de julio de 2.012.
En fecha 19 de Julio de 2.010, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, difiere la audiencia para el día 27 de Julio de 2.012.
En fecha 27 Julio de 2.012, se llevo a cabo audiencia fijada para este día.
II
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”…
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ultimo aparte, nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley…”.

Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos administrativos que se intente contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer del presente recurso de nulidad. Así se declara.
III
MOTIVA
Este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado en sesión Nº 377-11, de fecha 18 de Mayo de 2.011, Punto de Cuenta Nº 05. En fecha 27 de Septiembre de 2011, donde se declara tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y decreto de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado fundo “Querevere”, ubicado en el sector Parmana, Parroquia Espino, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de ochocientas treinta y nueve hectáreas con siete mil trescientos diecisiete metros cuadrados (839 has con 7.317 mts2), de la siguiente manera:
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.

1. Parte Recurrente:
En lo que respecta a las pruebas las cuales acompaña junto al libelo de la demanda, tenemos.
Marcado con la letra “A” Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones el Querevere C.A., la cual esta protocolizada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, la cual quedo anotada bajo el numero 45, tomo 5-A, de fecha 03 de octubre de 1.990. Observa este juzgador que se trata de fotocopia de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “B” Copia fotostática simple de cartel de notificación a los ciudadanos Rafael Corbeña Torres y José Aurelio Cordero, emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre la declaratoria de tierras ociosas e incultas en el procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “Querevere”. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “C” Copia del certificada donde el ciudadano Rafael Enrique Cobeña, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.309.785, quien en representación de Inversiones Parmana S.A., le vende a la sociedad mercantil Inversiones el Querevere, un inmueble de su propiedad constante de mil novecientos veinticinco hectáreas (1.925 has), el cual esta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 83, folio 116, de fecha 27 de julio de 1.993. Observa este juzgador que se trata de copias certificadas de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados, por la contraparte, y en consecuencia se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “D” Copia simple del certificado nacional de vacunación de fecha 01 de junio de 2.011, emanado del colegio de médicos veterinarios del estado Guárico. Observa este juzgador que se trata de copias simples de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados, por la contraparte, y en consecuencia se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “E” Copia del legajó de documentos públicos emanados de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Leonardo Infante del estado Guárico, donde se desprende la cadena titulativa, con la cual se pretende demostrar la propiedad privada de la tierra, la cual corre inserta en la primera pieza del expediente principal del folio 59 al 337. La Ley de Tierras Baldíos y Ejidos vigente, exige una cadena titulativa ininterrumpida desde el año 1848, y la parte actora demuestra a través de este documento, una cadena titulativa desde el año 1.737, razón por la cual este Juzgador lo valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “F” Notas de recepción de quesos a nombre de Rafael Cobeña, emanadas de la Asociación Cooperativa Sarmiento XX, RL. Observa este juzgador que se trata de instrumentos privados con los cuales se demuestra el trabajo directo de la tierra, los cuales no fueron impugnados, por la contraparte, y en consecuencia se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “G” Fotocopia simple del acta de campo de fecha 19 de julio de 2.011, levantada por comisión de la oficina sectorial de tierras de Valle de la Pascua. Observa este juzgador que se trata de copia simple de instrumentos públicos, donde se evidencia la actividad agraria que desarrolla la parte actora, en consecuencia se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “H” Copias simples del registro de los hierros con los que están marcados los animales que están en el fundo Querevere. Observa este juzgador que se trata de copia simple de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados, por la contraparte, y en consecuencia se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas:
De la prueba de inspección Judicial.
Igualmente este Juzgado evacuo una inspección judicial, la cual corre inserta en los folios 38 al 40 de la segunda pieza, dándole cumplimiento al principio de inmediación, la misma se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podía acreditar de otra manera; en relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa que el artículo 1430 del Código Civil señala: “… los jueces estimaran en su oportunidad el merito de la prueba dicha.” Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez debe apreciar la prueba de Inspección judicial en conjunto con otras probanzas, ya que este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. Por lo que se le da valor probatorio. Así se decide.
2. Pruebas promovidas por la parte demandada:
Promovió el valor y merito favorable de autos, que favorezcan directa o indirectamente las pretensiones del Instituto Nacional de Tierras.
El valor y mérito del escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, propuesto el 18-05-2011.
El valor y mérito favorable a los autos y el principio de comunidad de la prueba.
Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.” (Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, este juzgador superior agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
En cuanto al antecedente administrativo identificado con el expediente Nº 09120508105-0I, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, relacionado con esta causa, se observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, sobre estos el procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.
Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
…omisis…
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.…”
En consecuencias y compartiendo los criterios antes trascritos, este Juzgador Superior Agrario le confiere valor probatorio al antecedente administrativo consignado por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que el antecedente administrativo es un tercer medio de prueba documental, y al no haber ejercido ningún recurso en contra del mismo la parte recurrente, se le concede valor probatorio. Así se decide.



V
VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECUERRENTE

1- Alega el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas , en el caso de los autos realizados el 23 de noviembre de 2.009 en el fundo querevere, con fundamento en la inspección técnico ocular del día 04 de noviembre de 2.009, dentro del procedimiento que fue decidido, ante la contundencia del informe técnico elaborado por el Área Técnica de la oficina regional de tierras de Valle de la Pascua; y que como ha quedado dicho constituye la columna vertebral de la decisión, resulta a todas luces contradictoria la decisión tomada por el directorio del instituto Nacional de Tierras de declarar ocioso el fundo Querevere; pues según el informe técnico de marra Querevere adolece de una serie de circunstancias que limitan la vocación agraria.
2- Asimismo sostiene que se hay violación al derecho de propiedad del fundo alegando la cadena titulativa de su representada.
Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, el actor en su pretensión principal considera que debe declararse la nulidad del acto administrativo del ente agrario, por estar viciado dicho acto, del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y la violación al derecho de propiedad.
En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.
A criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0904, de fecha 14 de agosto de 2002, con ponencia de LEVIS IGNACIO ZERPA, expuso lo siguiente:
“…Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el acto…”

Así las cosas, estima este juzgador hacer las siguientes consideraciones en cuanto a el informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo. Es de hacer notar que el mimo constituye, la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialistas en la materia, donde se determinará en forma técnica, los elementos que nos conducen a determinar si las tierras son susceptibles de rescate, ya que corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, con la cual se esté cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, y con toda responsabilidad determine si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado susceptible de rescate, así mismo, indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas.
Al respecto, estima este juzgador que el ente agrario al iniciar el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de la producción que se lleva a cabo en el predio; y en consecuencia, deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, o la ocupación y más aún, cuando existen personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.
Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa, que el procedimiento de Rescate del predio tiene su basamento en el informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras al predio denominado“Querevere”, ubicado en el sector Parmana, Parroquia Espino del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la cual tiene una extensión aproximada de ochocientas treinta y nueve hectáreas con siete mil trescientos diecisiete metros cuadrados (839 has con 7.317 mts2).
En ese orden este sentenciador observa que corre inserto en los folios 79 y 80 de los antecedentes administrativos, en el informe técnico en lo que respecta a las conclusiones, lo siguiente:
“…El lote de terreno denominado Querevere cuenta con una superficie de: Ochocientas treinta y nueve hectáreas con siete mil trescientos diecisiete metros cuadrados. (839 has con 7.317 mts2).
Ubicado en el estado Guárico, municipio Leonardo Infante, Parroquia Espino, sector Parmana. El cual se encuentra denunciado como ocioso e inculto, según número de expediente 09120508105-D.T.O.
Dentro del fundo Querevere se contabilizaron lotes de ganado pertenecientes al señor Rafael Cobeña.
El fundo Querevere ubicado en el sector Parmana, Parroquia Espino, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, posee los siguientes linderos, Norte: Terrenos ocupados por fundo chaparral y laguna de los hierros; Sur: Terrenos ocupados por fundo Buena Moza; Este: Terrenos ocupados por Lope Cobeña Núñez y Oeste: Terrenos ocupados por Morichal de Carapa.
En relación a la actividad agrícola vegetal no se desarrolla.
La actividad agrícola animal está representada por 275 animales propiedad del señor Rafael Cobeña según documentación presentada.
En el fundo Querevere se determino aéreas y porcentajes de los siguientes factores del uso actual del los suelos; Áreas reservadas y zonas protectoras 214,8371 has/mts2, lo que representa un 25,5838 %, área de pasto natural 167,9463 has/mts2, lo que representa un 20 %, áreas con bienhechurías 2has, lo que representa 0.2381 % área sin uso aparente 454,8977, lo que representa 54,1717 unidad animal 229,25, carga animal 0,2730.
Durante la inspección por el predio se pudo determinar mediante la observación que existen aproximadamente un 30 % de la superficie del fundo con presencia de material granular no metálico y un 80 % del mismo se inunda en la época de lluvia.
Bajo estas condiciones antes expuestas podemos mencionar que el predio fundo Querevere se encuentra productivo en un 80 %...”(Negritas del Tribunal).
Por lo antes expuesto se evidencia que el ente agrario, de conformidad, con las atribuciones que por mandato de la Ley se le conceden, como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra, constató, que el predio estaba en un 80 % de producción, por cuanto se encuentra en condiciones óptimas de producción con fines agrícolas.
Asimismo la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en sus artículos 35, 37 y 82, dispone lo siguiente:
“Artículo 35. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o de uso no conforme. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.
Se consideran ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquellas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria.
Se consideran de uso no conforme, a los fines de esta Ley:
1. Las tierras cuya utilización resulte contraria a los planes nacionales de desarrollo y seguridad agroalimentaria.
2. Las tierras en las que se realicen actividades agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación de los suelos establecida para cada rubro.
3. Las tierras aprovechadas a través de la tercerización.
4. Aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional, cuando su uso sean contrarios a los objetivos del respectivo proyecto”. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 37. Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o de uso no conforme, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y de ser posible, a quien se atribuya la propiedad de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.
En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional, un cartel mediante el cual se notificará al ocupante de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan por ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho días hábiles, entendiéndose por notificados quince días después de la publicación del referido cartel.
Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dentro de los tres días hábiles siguientes a la negativa”.
“Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17,18 y 20 de la presente Ley.
Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.
Quedan a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al afectado. Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:
1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (LAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).
2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios dé Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.
3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.
4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.
6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República”.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la propiedad privada alegada por la parte recurrente, en este sentido observa: la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 10/02/09, (caso: Armando José Pérez Sánchez), en la cual dispuso:
…“así las cosas, estima esta Sala que el tribunal de la causa ha evadido su función jurisdiccional, infringiendo así el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido, en el punto de la declaratoria de tierras baldías”…
En ese sentido el autor de Costa Rica, Dr. Enrique Napoleón Ulate Chacón, en su obra el Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, páginas 190 y 191, explica las diferencias de la posesión, el cual guarda relación con el instituto de la propiedad agraria, de la siguiente manera:
“..Los elementos que sirvieron de base para concebir el instituto de la posesión civil, basada en el corpus y el animus, mediante la simple voluntad de poseer una cosa como suya, no pueden servir de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos.
Para distinguir este instituto, la jurisprudencia señalo desde 1990, lo siguiente: “en el derecho agrario el instituto de la posesión agraria ha comenzado a tener una importancia capital, ya no solo como instituto autónomo sino también en estrecha vinculación con la propiedad, la empresa y todos los demás que le son propios que la identifican y distinguen de la posesión civil, en todo el complejo siglo de vida que la misma tiene, es decir desde su adquisición, conservación, extinción y perdida. Según la califica el autor venezolano Duque Corredor debe traducirse en: 1).- hechos de trascendencia económica, no pudiendo existir si sobre un bien productivo no se ejercen actos productivos; 2).- se encuentra caracterizada por elementos objetivos y no meramente subjetivo, lo que importa es que exista la actividad y no la mera intensión; 3).- se ejerce sobre cosas o bienes, no sobre derecho; 4).- por si misma representa derechos: a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad, no es una simple relación fáctica sino jurídica; 5).- la propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, no hay propiedad sin posesión agraria; 6).- no es absoluta por que esta inscrita en los fines sociales del derecho agrario; 7).- la posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir; 8).- la posesión agraria siempre será una relacion directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que ante la posesión originaria unilateral como la bilateral se pierden sino se continua o mantiene aquella relación (DUQUE CORREDOR), Román José, La Posesión Agraria, en el libro de temas de derecho agrario europeo y latinoamericano, fidac, San José, 1982, p.197-219, particularmente p.216-217)”. Sala Primera, Nº 230 de 16 horas del 20 de julio de 1990.
También será referido a los actos posesorios agrarios y su siglo de vida para distinguirla de la civil: “Esto resulta fundamental en el derecho agrario donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues, a diferencia de lo acontecido en el Derecho civil donde los actos de cerramiento bastarían para reputar la presencia de la posesión, en agrario el mero cerramiento o la intención de poseer no basta, pues, como se ha señalado, es indispensable demostrar esa posesión a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria…”
La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el Estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación, contra aquellos poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a La Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión o la de su causante fueron anteriores a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho.
Hecha las anteriores consideraciones, en cuanto a la propiedad privada, alegada por la parte recurrente, estima este Juzgador que del análisis y valoración de las pruebas traídas a la presente causa, en lo que respecta al documento de propiedad del predio, certificado por el Registrador Público del Distrito Miranda del estado Guárico, cursante a los folios 106 al 244 de la segunda pieza principal, del cual se infiere que es el que le atribuye propiedad. En este sentido, concluye quien aquí decide, que los instrumentos, que cursan en el presente expediente, demuestran una secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio del predio, por lo que se concluye que se prueba la propiedad privada, conforme al marco jurídico, anteriormente expuesto en la presente causa, motivado a que el documento de más vieja data es del año 1.737. Así se declara.
En otro orden de cosas es preciso acotar que la parte recurrente logro probar en el decurso del procedimiento la producción del fundo, desvirtuando el carácter ocioso de la tierras objeto del acto administrativo. Así se establece.
Finalmente, por los razonamientos antes expuestos; éste Juzgador considera haberse comprobado la concreción de los vicios denunciados por la parte recurrente y como corolario de ello al existir la vulneración o violación de los derechos legítimos, personales y directos de ésta en el Procedimiento Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras, y haberse probado el carácter privado de las tierras, decide declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Inversiones el Querevere C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre del 1.990, bajo el Nº 45, Tomo 5-A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 377-11, de fecha 18 de Mayo de 2.011, Punto de Cuenta Nº 05, en fecha 27 de Septiembre de 2011, sobre un lote de terreno denominado fundo “Querevere”, ubicado en el sector Parmana, Parroquia Espino, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de ochocientas treinta y nueve hectáreas con siete mil trescientos diecisiete metros cuadrados (839 has con 7.317 mts2). Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado Superior Agrario, para conocer de el presente Recurso de Nulidad planteada por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Querevere C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre del 1.990, bajo el Nº 45, Tomo 5-A contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, dictado en sesión Nº 377-11, de fecha 18 de Mayo de 2.011, Punto de Cuenta Nº 05, en fecha 27 de Septiembre de 2011, sobre un lote de terreno denominado fundo “Querevere”, ubicado en el sector Parmana, Parroquia Espino, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de ochocientas treinta y nueve hectáreas con siete mil trescientos diecisiete metros cuadrados (839 has con 7.317 mts2).
SEGUNDO: Con lugar Recurso de Nulidad planteado por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.141, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones El Querevere C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre del 1.990, bajo el Nº 45, Tomo 5-A contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 377-11, de fecha 18 de Mayo de 2.011, Punto de Cuenta Nº 05, en fecha 27 de Septiembre de 2011, sobre un lote de terreno denominado fundo “Querevere”, ubicado en el sector Parmana, Parroquia Espino, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de ochocientas treinta y nueve hectáreas con siete mil trescientos diecisiete metros cuadrados (839 has con 7.317 mts2).
TERCERO: SE DECLARA NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo de Efectos Particulares emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión Nº 377-11, de fecha 18 de Mayo de 2.011, Punto de Cuenta Nº 05, en fecha 27 de Septiembre de 2011, sobre un lote de terreno denominado fundo “Querevere”, ubicado en el sector Parmana, Parroquia Espino, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de una superficie aproximada de ochocientas treinta y nueve hectáreas con siete mil trescientos diecisiete metros cuadrados (839 has con 7.317 mts2).
CUARTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
QUINTO: No hay condenatoria en cosas, dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 08 días del mes de Julio de dos mil trece 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
El Juez,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

La Secretaria,

KEYLLA GUZMAN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

KEYLLA GUZMAN






EXP: JSAG-248
AJCA/KG/hm