JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. PRIMERO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. (01/07/2013). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 20/06/2013 por ante el Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por los ciudadanos Ricardo Trujillo, Carlos Alberto Padrino, Edith de Abreu de Bica, Migdalia Hernández, Wilmary Rodríguez, Ligia Hernández Romeo, Rafael Martínez, Marbella Siso, Yaniretsi Gelder de Orta, Alfredo Orta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.441.577, V-4.547.759, V-9.107.230, V-9.693.590, V-11.118.989, V-2.521.290, V-2.517.039, V-8.770.035, V-15.082.945 y V-11.120.137 respectivamente, domiciliados en la Residencia Campo Amor El Sombrero estado Guárico, contra los ciudadanos José Gutiérrez, Elvira Rodríguez, Venus Martínez, José Gregorio Martínez y Thais Pérez, domiciliados el primero y la última en la calle Mellado cruce con José Cecilio Montilla, la segunda en las áreas verdes de Campo Amor, el tercero y cuarto en la Calle la Torre. Mediante sentencia de la misma fecha, el Tribunal a quo, se declaró incompetente, declinando la competencia en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitiendo las actuaciones mediante oficio No.2560-186, de fecha 20/06/2013. Por auto dictado en fecha 27/06/2013, este Tribunal le da entrada al expediente, asignándole número de causa, ordenándose librar oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública para la asistencia legal de los querellantes de autos. Este Tribunal a los fines de decidir sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:
Alegan los accionantes en su escrito libelar, que de manera pacífica y notoria vienen ejerciendo el derecho de posesión, de pisatarios y arrendatarios por más de veinte (20) años, en las Residencias Campo Amor y que forman parte del Consejo Comunal Sector Banco Obrero, El Sombrero del estado Guárico. Alegan también, que en los últimos meses, han sido perturbados psíquica y emocionalmente, por un grupo de personas que han incursionado a las áreas verdes de las Residencias Campo Amor, donde están construidas un lote de viviendas familiares que habitan desde hace 15,20, 25 y 30 años. Asimismo alegan, que el día domingo 16 de junio de 2013, un vecino a quien se le conoce como Joselo, acompañado de su concubina, hijos y de terceras personas de las cuales desconocen su identificación, desde el 3 de marzo del 2013, invadieron y levantaron ranchos dentro de las aéreas verde de las residencia Campo Amor, acompañados de motorizados con actitud intimidante. Informan que al exigirles respeto por las áreas arborizadas con Samanes, Mangos, Limones, Naranjas, Mereyes, Plátano y Cambures, no presentaron autorización de la Municipalidad o soporte de adjudicación de las parcelas. Informa que los terrenos de las referidas residencias son privadas según documento que anexan. Denuncian que el aludido ciudadano José Gutiérrez y los ciudadanos Elvira Rodríguez, Venus Martínez, José Gregorio Martínez y Thais Pérez, clavaron estantes y alambre púas en un área donde quedan afectado los arboles como Samanes y otros, que con frecuencia entran personas extrañas en diferentes tipos de vehículos o a pie, a cualquier hora a los alrededores de las casas habitadas por los querellantes. Que por el inminente perjuicio a la paz, tranquilidad, salud mental y por el temor a la integridad física y bienes solicitan Amparo Constitucional, conforme al Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y medida de alejamiento de las personas, en contra de los ciudadanos José Gutiérrez, Elvira Rodríguez, Venus Martínez, José Gregorio Martínez y Thais Pérez. Fundamentan su petición en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 4, numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ambiente. Promueve como pruebas copia certificada de actuaciones relacionadas con Inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, expedidas en fecha 26/06/2013.
En torno a la competencia de este Juzgado, destaca el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos intentados con ocasión de la materia agraria y ambiental a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, cuando la acción de amparo sea interpuesta contra la acción u omisión desplegada por un particular, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente Acción actuado en sede Constitucional. Así se declara.
En ese orden, resulta oportuno citar el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que la acción de amparo constitucional es un recurso extraordinario que tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes a fin de restituir la situación infringida, con el fin de no alterar la esencia de la acción de amparo, la cual procede únicamente cuando no existe otra vía legal para satisfacer la pretensión del solicitante, criterio compartido por quien decide. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/05/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en relación a las causales de inadmisibilidad estableado en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“….2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”
Conforme al extracto jurisprudencial citado parcialmente, se reitera que la Acción de Amparo Constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida, que procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, es inadmisible la acción de amparo cuando existiendo vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005.
“…Por tal razón, el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
Asimismo, la Doctrina patria, reiteradamente enseña, que esta acción de amparo, es un remedio judicial extraordinario o especial que sólo procede cuando se hayan agotado, no exista o sea inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Por su parte la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 5, que para que proceda la demanda de amparo, no debe existir un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace de esta institución, un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son los eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción propuesta. En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial de dicha institución persigue que no sea sustitutiva de los medios ordinarios y advierte sobre la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionales, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr dicho objetivo.
En consecuencia y conforme a los planteamientos expuestos, este Tribunal estima que la pretensión constitucional en estudio está dirigida a la presunta conducta perturbatoria imputada a las partes querelladas, consistente en la alteración de la posesión que sobre el descrito urbanismo ejercen los querellantes, afirmando que tal situación vulneran sus derechos, así como daño a la integridad física, de los bienes y derechos ambientales con la intromisión en el área verde del terreno ubicado en las Residencia Campo Amor en El Sombrero estado Guárico, debiendo señalarse la falta de precisión, por parte del querellante, del derecho o garantía constitucionales, en que fundamenta la situación, a su juicio, lesiva.
En ese sentido, este Tribunal, actuando en sede Constitucional considera, en torno a la narrativa expuesta en la solicitud, que nuestro ordenamiento jurídico consagra una serie de mecanismos alternos eficaces para restablecer la presunta situación señalada como infringida, previstos en las normas sustantivas, específicamente las acciones posesorias previstas en los artículos 771,772,782 del Código Civil Venezolano, que tutelan y garantizan una vía idónea para satisfacer la pretensión de la recurrente en la cual, por no haberse mencionado que se encuentre involucrada actividad agrícola alguna debe ser ejercida por ante los órganos jurisdiccionales competentes. En fundamento de las anteriores consideraciones, debe declararse inadmisible la presente Acción de Amparo, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, de las actas procesales específicamente del particular tercero de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado a quo, se desprende la existencia de un área verde con sembradío de árboles y plantas de diversos tamaños y especies, así como la existencia de tres arboles podados. Ante esta circunstancia, esta Instancia Agraria, se apoya en sentencia relacionada dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16/12/2010, en relación al criterio reiterado establecido en materia Agraria al Juez Agrario, le son concedidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para garantizar un desarrollo rural ambiental sustentable, poder éste distinto al de otros operadores de justicia, los cuales consisten en la aplicación de una norma, siempre ponderando los intereses en conflictos, pero con la connotación de velar en todo estado y grado de la causa por el interés colectivo por encima del particular, esto motivado a la consecución del desarrollo rural integral sustentable y sostenido, el cual abarca, tanto la protección ambiental, como la producción garante de la Seguridad Agroalimentaria, razón por la cual, no puede el Juez Agrario, dar la espalda a una realidad que implique el desmejoramiento o destrucción de un recurso Natural que implica el desarrolla de un micro ecosistema, como es el caso de la zona arbórea constituida por árboles de la especie samán, mangos, limones, naranjas, mereyes, plátanos y cambur, dentro de la urbanización Residencias Campo Amor y de obviar esta situación, se estaría atentando de forma directa contra intereses colectivos y difusos que necesitan ser tutelados, es por eso la diferencia entre la aplicación de las normas del derecho común frente a las normas del derecho agrario, debido a que estas ultimas, no limitan al Juez a circunscribirse a lo alegado y probado en autos, cuando este constata elementos que permitan determinar el amparo de la Protección Agraria y Ambiental, aún cuando no haya sido solicitado por ninguna de las partes o haya sido solicitado, por una vía no idónea, como se observa ocurrió en el presente recurso, y debido a que debe ser para el Juez Agrario, la prioritaria aplicación el interés general sobre el colectivo, estima este Juzgador de oficio, ponderar los intereses generales planteados por la recurrente y que consiste en una protección ambiental evidente, y de seguidas pasa ha realizarlo en los siguientes términos:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma base de la nueva concepción del derecho agrario establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola.
En ese orden, el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
5° Mantenimiento de la Biodiversidad.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso la Ley otorga al Juez Agrario, para garantizar tanto la Seguridad Agroalimentaria, como el desarrollo rural agrícola y la protección del ambiente, pudiendo éste, conocer de oficio las acciones Agrarias que se susciten entre particulares, para garantizar el interés social y de un verdadero equilibrio ambiental.
En el presente caso, se observa del escrito recursivo del presente Amparo, una violación flagrante al medio ambiente. Siendo esto así, considera este Tribunal que es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo Juzgador en el momento de acordar y justificar una decisión en Materia Ambiental, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados y que consisten en el propio ambiente de las presentes y futuras generaciones, así como los Principios Sociales propios de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Considera quien decide, que el Derecho Agrario Venezolano, tiene su fundamento en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la Seguridad Agroalimentaria y la Protección Ambiental (principio in dubio pro natura), y siendo evidente la protección del ambiente dentro de la nueva concepción del derecho agrario, en razón, que no se puede pretender la existencia de la producción agraria sin la garantía de un ambiente sustentable y aprovechable, el cual se extiende no sólo a la vocación agraria de un predio, sino incluso extensible a la protección de un ambiente idóneo y sano, para el desarrollo humano, de las presentes y futuras generaciones, que implique la protección de las especies animales y vegetales dentro de la sociedad; todos plasmados y contenidos de forma expresa tanto en la Constitución como en las leyes especiales que rigen la materia. Así pues, en el caso bajo estudio, se deduce que existe un daño evidente a un recurso natural y al ambiente mismo, en razón que se está produciendo la tala del recursos naturales causando daños al ecosistema, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente acción, constituyendo para este Tribunal una violación flagrante al medio ambiente, y siendo que la obligación del Juez Agrario no es velar sólo por la paz social del campo, sino que abarca igualmente la conservación del medio ambiente, porque, es precisamente de éste del cual se aprovechan los todos los recursos, mal podría quien aquí decide hacer caso omiso de la situación que se observa en la presente acción, en virtud que se estaría atentando contra preceptos Constitucionales al declarar simplemente inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, sacrificando la Justicia Social y el desarrollo y la procura de un ambiente sano, la cual evidentemente se aparta de los postulados, la nueva visión del derecho agrario y la realidad Social del Estado Venezolano y que implica la protección ineludible de los recursos naturales y el medio ambiente, es motivo por el cual este Juzgador haciendo uso de sus facultades otorgadas por vía legal, decreta de Oficio medida de protección y resguardo ecológico sobre el área verde que conforma la Urbanización Residencias Campo Amor, ubicada en la población de El Sombrero, Estado Guárico y en consecuencia, ordena el cese de toda actividad que atente contra el desmejoramiento, daño y destrucción de la referida zona verde, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por la declaratoria anterior éste Tribunal ordena la protección de las indicadas áreas verdes, debiendo notificarse al Destacamento N° 28 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico a fin de prestar la colaboración a los fines de garantizar la ejecución de la medida, ordena igualmente la autorización al Consejo Comunal del sector Banco Obrero del Sombrero, estado Guárico y a la comunidad de la Urbanización Residencias Campo Amor, desplegar en el espacio adyacente al contorno a zona ecológica protegida, turnos de guardia diurnos y nocturnos, a los fines de su resguardo. Asimismo, se ordena a los ciudadanos José Gutiérrez, Elvira Rodríguez, Venus Martínez, José Gregorio Martínez y Thais Pérez, cesar cualquier tipo de actividad que atente contra el desmejoramiento, daño y destrucción de la zona amparada, advirtiendo que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas y privadas en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Tribunal. Así se decide
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Ricardo Trujillo, Carlos Alberto Padrino, Edith de Abreu de Bica, Migdalia Hernández, Wilmary Rodríguez, Ligia Hernández Romeo, Rafael Martínez, Marbella Siso, Yaniretsi Gelder de Orta, Alfredo Orta contra los ciudadanos José Gutiérrez, Elvira Rodríguez, Venus Martínez, José Gregorio Martínez y Thais Pérez, identificados en autos.
PRIMERO: Decreta de Oficio Medida de Protección y Resguardo Ecológico sobre las áreas verdes fomentadas en la Urbanización Residencias Campo Amor, ubicada en la población de El Sombrero, Estado Guárico y en consecuencia, ordena el cese de toda actividad que atente contra su desmejoramiento, daño o destrucción.
SEGUNDO: Se ordena la citación de los ciudadanos José Gutiérrez, Elvira Rodríguez, Venus Martínez, José Gregorio Martínez y Thais Pérez, supra identificados, para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Compúlsese por secretaría copia certificada de la presente decisión para que del junto con las boletas de citación sean entregadas al alguacil para su práctica. Se libró boletas de Citación y Despacho de Comisión.
TERCERO: Se ordena la Notificación del Ministerio del Ambiente, Dirección Estadal Ambiente Guárico, copia certificada de Sentencia Interlocutoria de Medida Cautelar Provisional, orientada a proteger la Producción Agrícola y de Protección Ambiental.
CUARTO: Se ordena al Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, prestar la colaboración a los fines de garantizar la ejecución de la medida.
QUINTO: Se autoriza al Consejo Comunal Sector Banco Obrero de la población de El Sombrero, estado Guárico, así como a la comunidad de la Urbanización Residencias Campo Amor, para desplegar en las áreas adyacentes a la zona verde protegida turnos de guardia diurnos y nocturnos, a los fines del resguardo decretado.
SEXTO: Se ordena a los ciudadanos José Gutiérrez, Elvira Rodríguez, Venus Martínez, José Gregorio Martínez y Thais Pérez, así como a cualquier tercero, hacer cesar de inmediato, cualquier tipo de actividad que atente contra el desmejoramiento, daño y destrucción del área protegida, haciéndole saber, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas y privadas en acatamiento al Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Tribunal.
SÉPTIMO: Por cuanto se considera que la presente acción de Amparo Constitucional no es manifiestamente temeraria, no hay condenatoria en costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, al primer (01) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de La Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy, al primer (01) día del mes de julio de dos mil trece (2013), siendo las once horas de la mañana (11:00 p.m.) conste.

La Secretaria.




XMR/MCR/jwmc
EXP. Nº 238 -13