JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CALABOZO. ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (11/07/2.013). AÑOS 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Protección, solicitada por el por el Defensor Publico Agrario Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Calabozo, José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 60.919. En representación del ciudadano Cesáreo Oliveira Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.967.945, domiciliado en el “Fundo Colectivo La Ceiba”, ubicado en el sector Corozal, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado, estado Guárico, en el escrito libelar contentivo de la demanda de de Perturbación o Daño a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado contra los ciudadanos Leída Josefina Medina y José Gregorio Ravelo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.279.796 y V-8.785.159 respectivamente y domiciliados en el Fundo “Madre Vieja”, Sector Corozal, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado, estado Guárico. Admitida por auto de fecha 07/05/2013, se aperturó cuaderno de medidas mediante auto de fecha 04/07/2013, que acodó la practica de Inspección Judicial in situ, para el primer (1) día de despacho siguiente. Al folio trece (13) corre inserta Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 09/07/2013.
Alega la representación judicial del actor, que son beneficiarios de un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº121477272012RAT202230, sobre un lote de terreno consistente en el predio “Fundo Colectivo La Ceiba”, constante de un área de doscientos veintiséis hectáreas con siete mil cien metros cuadrados (226 has con 7.100 mts2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con la vía de penetración, SUR: Con terrenos ocupados por Fundo El Escorpión, ESTE: Con caños Los Aceiticos, OESTE: Con terrenos ocupados por Gabino Solórzano, sobre el cual afirma, los codemandados le han ocasionado daños consistentes en la ocupación ilegal de una parte de la extensión de terreno adjudicada, con un área constante de ciento sesenta hectáreas (160 has), en la que se encuentra un caño de agua que sirve para el sustento del ganado. Afirma que por la actitud de los codemandados de prohibirle el acceso al caño, se le han muerto siete (7) reses y que el resto del ganado se encuentra en estado de desnutrición. Denuncia actos perturbatorios y de despojo de la posesión de un lote de terreno de ciento sesenta hectáreas (160 has). Fundamenta su demanda en el artículo 771 del Código Civil de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 86, 186, 197 numerales 1, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Promueve testimoniales, Documentales e Inspección Judicial. Solicita medida de protección agroalimentaria y ambiental, tendientes a proteger la actividad agro-productiva en el predio en conflicto, así como la flora, árboles y caños existentes.
A los fines de proveer sobre la procedencia o no, de la medida de protección agroalimentaria y ambiental solicitada, resulta indispensable revisar el contenido del acta de Inspección Judicial practicada in situ en fecha 09/07/2013, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se reproduce parcialmente en los términos siguientes:
“…se procede a iniciar el recorrido por la vía que conduce de la carretera Nacional Calabozo-Palo Seco- El Sombrero, desviándose en el caserío Sosa Las Juaneras, para acceder por la vía engranzonada, en el Sector Corozal, hasta el sector Madre Vieja, Fundo Colectivo La Ceiba. Se deja constancia de la presencia en el predio del demandante, a quien se le notificó la misión del Tribunal, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Rosa Virginia Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.107.222, que manifiestó su condición de concubina, desde hace treinta (30) años. Seguidamente se procede a dejar constancia, en primer lugar de la ubicación, informando el práctico que se trata del Fundo Colectivo La Ceiba, ubicado en el sector Corozal, Parroquia Sosa, Municipio Julián Melado del estado Guárico, constante de una superficie de doscientos veintiséis hectáreas con siete mil cien metros cuadrados (226, 7100 has), alinderado de la siguiente manera, Norte: con vía de penetración, Sur: Con terrenos ocupados por Fundo El Escorpión, Este: Con Caños Los Aceiticos y Oeste: Con terrenos ocupados por Gabino Solorzano, constituyéndose el Tribunal en una extensión de sesenta y cinco hectáreas (65 has). De seguidas, se procedió a recorrer el lindero suroeste, hacia el Fundo el Escorpión, Fundo El Carmen y Fundo El Tigre, en la cual destacó a la vista de la comisión, una producción pecuaria compuesta por un rebaño de ganado bovino, en una cantidad aproximada de trescientas (300) reses, de distintas razas, tamaños y sexos, marcados con las figuras quemadores que se identifican y , así como un rebaño caballar, compuesto por siete potras y caballos de trabajo. En cuanto a la existencia de las mejoras y bienhechurias existentes en el predio, constante de una (01) casa de habitación, con construcción rustica, tipo rancho, con paredes de zinc, techo de zinc, pisos de tierra, adyancente se observa una (01) laguna de agua de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) espejo de agua”.

Una vez descritas las anteriores actuaciones, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305,306,307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el peligro en la mora, es decir, el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de su imposible reparación. En ese sentido, en torno al primer supuesto de procedencia, se observa concretamente de la pretensión principal de la demanda que ésta recae sobre una acción de perturbación sobre el predio descrito en los autos, sin que durante la práctica de la Inspección Judicial in situ, se haya advertido circunstancias que atenten en forma apremiante contra la ilusoriedad del fallo.
En relación al segundo requisito, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas. De la Inspección Judicial se evidenció la existencia de la alegada producción pecuaria, sin que quedara constancia de una eventual situación de peligro de interrupción, ruina, desmejoramiento, que atente contra su desarrollo sustentable.
Por último, en cuanto al tercer requisito, la presunción del buen derecho, es necesario señalar que aún cuando del contenido del libelo se desprende que el actor es beneficiario de un instrumento jurídico administrativo sobre un área de doscientos veintiséis hectáreas (226 has) durante la Inspección Judicial quedó constancia que la producción pecuaria, así como las bienhechurías fomentadas, se encuentran fomentadas sobre un área de sesenta y cinco hectáreas (65 has).
En consideración de las anteriores observaciones, esta instancia Agraria, forzosamente debe concluir que en el presente caso no han sido demostrados de modo fehacientes los extremos requeridos, para el decreto de la medida cautelar de protección. Así se declara.

DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN, requerida en el curso del juicio de Acción de Perturbación o Daño a la Propiedad Agraria o Posesión Agraria, incoado por el ciudadano Cesáreo Oliveira Vásquez, contra los ciudadanos Leida Josefina Medina y José Gregorio Ravelo, identificados en las actas procesales.

SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.
TERCERO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese Y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Maribel Caro Rojas


































XMR/MCR/rm
Exp 228-13.