JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CALABOZO. DOCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (12/07/2.013). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA GENARA NIEVES, venezolana mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 2.521.707, con domicilio procesal en el Edificio Colonial, 1er piso, oficina B-07, calle 5, Calabozo, estado Guárico.
REPRESENTACION JUDIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ ARQUÍMEDES DÍAZ, actuando con el carácter de Defensor Público Agrario Primero, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADHAM THEIFUR CHARAF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.630.066, domiciliado en la Carrera 12, Local Kevin Jeans y/o La Preciosa, Calabozo, Estado Guarico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.049.
ASUNTO: Acción de Reivindicación
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 012-10
Del contenido del acta levantada en fecha 12 de Julio de 2013, en ocasión de la celebración de audiencia conciliatoria en el presente juicio, las partes procesales se plantearon transacción, por lo que estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no de la homologación del acto de autocomposición planteado, resulta oportuno previamente hacer una síntesis de la narrativa de la causa, en los siguientes términos:
Cursa del folio 01 al folio 06 de la primera pieza, libelo de demanda, presentada por la ciudadana Luisa Genara Nieves, en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, asistida por el Abogado Rómulo Antonio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.299, en el cual la prenombrada ciudadana manifiesta que es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector denominado Asentamiento Campesino Chigüí Chigüí o Samán Gacho, del Sistema de Riego Río Guarico, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, con una extensión aproximada de Ciento Noventa y Ocho hectáreas con Sesenta y ocho Áreas (198.68 has), con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Homero Perdomo, Parcela 111-1-137; SUR: Via de penetración Colector V-2, en medio; ESTE: Terrenos ocupados por Víctor Vivas Darwin San Blas Parcela 111-1-138 y por el OESTE: Terreno ocupado por Juan Silverio Carrillo Parcela 111-1-150-B. Informa que el ciudadano Adham Theifur Charaf está en posesión de dicha parcela, y se niega a entregársela. En esos términos sustenta su demanda en los artículos 26,49,115,137 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, el articulo 212, ordinal 1º, 9º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 545,548,557 y 559 del Código Civil y el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente solicita la restitución de la posesión del lote de terreno antes mencionado y estima la cuantía de la demanda en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo).Cumplidos los trámites de citación del demandado, contestó la demanda en fecha 12 de Marzo de 2007, cursante del folio 42 al folio 64 de actas, representado por el Abogado Juan Bautista Aguirre Navas, supra identificado, negando y rechazando todas y cada una de sus partes tanto en forma genérica como particularizada, igualmente promovió pruebas, haciendo oposición a las ofrecidas por la parte demandante. Anexó documentales e Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, cursante del folio 65 al folio 163. En el despacho del día 28 de Marzo de 2007, cursa acta de Audiencia Preliminar realizada en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se ordena agregar a los autos, escritos consignados por las partes y se advierte que se hará la fijación de los hechos y del lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas promovidas. Mediante oficio Nº 941-10 de fecha 10 de Agosto de 2010 el presente expediente fue remitido a este Juzgado, cursante al folio 724 al folio 725. A los folios 739 y 740, cursa inspección judicial practicada por este Tribunal de las causas promovidas por las partes y en fecha 26 de Enero de 2011. Por auto de fecha 26 de Junio de 2013 (folio 796), se ordenó la realización de audiencia conciliatoria, verificándose en fecha 12 de Julio de 2013; en la cual tal como se refirió supra, las partes se realizaron respectivas propuestas a efecto de alcanzar un acuerdo, el cual resultó materializado en una transacción procesal, que solicitan a este juzgador la homologación del mismo. No hay más actuaciones que narrar.
A los fines referidos preliminarmente, resulta oportuno establecer, como punto previo, la competencia de esta Instancia Judicial para conocer del presente juicio, el cual fue remitido por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la supresión de la competencia agraria, por Resolución 2008-0029, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-08-2008. En ese orden, por encontrarse la pretensión relacionada con un predio con vocación agraria, resulta competente, en atención a lo dispuesto en el artículo 197, numerales 1, y 15, en concordancia con el artículo 186 ejusdem, según los cuales, los Juzgados Agrarios, son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general a todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así se declara.
Ahora bien, una vez precisadas las anteriores consideraciones, se procede al análisis del mecanismo autocomposición procesal de la transacción, forma de dar por terminado el proceso, equiparable a una sentencia cuando el juzgador la homologa, esto es cuando ambas partes ceden pretensiones y excepciones, es decir, que se hagan concesiones mutuas y las mismas deben contener condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 0054 de fecha 28 de enero de 1999.
En ese sentido, el precepto constitucional establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, donde el poder de justicia primero que todo se le radica al pueblo, haciendo uso de la también facultad Constitucional dadas a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, La Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa, en el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por la demandante y se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, donde sólo la voluntad de las partes involucradas es la que va a ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.
De igual manera, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y 256, establecen:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 266: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por otra parte, en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentra previsto el deber del Juzgador en exhortar a las partes a la conciliación, exponiendo las razones de su conveniencia, fundamentándose en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. Asimismo advierte, que no se podrá instar la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
De los términos circunscritos en el acta contentiva de la audiencia conciliatoria, se evidencia que a los fines de lograr un acuerdo y terminar el juicio debatido, la parte demandada ofrece compensación pecuniaria por un monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) a la parte actora. Por su parte, destaca que la parte actora manifiesta su acuerdo en el ofrecimiento hecho. Mediante diligencia de la misma fecha la parte demandada consigna cheque de gerencia número 53000227, girado contra la cuenta número 01740133521334001003, de la entidad bancaria Banplus, emitido en fecha 12/07/2013, por un monto de Sesenta Mil Bolívares, (Bs.60.000,oo) a nombre de la ciudadana Luisa Genara Nieves, parte demandante. Asimismo, mediante diligencia subsiguiente suscrita por la parte actora, se evidencia la entrega del descrito cheque de gerencia y su manifestación de renuncia a cualquier acción en contra del accionado, así como se evidencia que declara que el accionado nada le adeuda por ningún concepto.
En base a los términos expuestos, se observa que la transacción planteada no contradice los principios contemplados en las disposiciones legales supra descritas, razón por la cual, este Tribunal considera procedente dar por terminado el presente proceso, homologando la transacción planteada, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas dada la naturaleza del acto de autocomposición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se homologa la transacción alcanzada por las partes durante la celebración de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 12/07/2013, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia de lo cual se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). (años 203º Independencia y 154º Federación).
La Juez Provisorio

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Maribel Caro Rojas.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Guarico HACE CONSTAR: “Que hoy doce (12) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo.
La Secretaria




XMR/MCR/edeh
Expediente Nº 012-10