JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. DIECISIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (17/07/2.013). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.

Visto el escrito de subsanación de demanda, presentado por el abogado Mauro Antonio Rojas Jiménez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.714, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Maria Catalina Gimenez de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.943.374, domiciliada en el Fundo “La Morisma”, ubicado en la Parroquia del Municipio Camaguán del Estado Guarico, mediante el cual solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles, propiedad de la demandada la Firma Mercantil Constructora Proca, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 88, folio 235-240, de los Tomos S/N, del Protocolo de trascripción, de fecha 13/05/1.992, representada legalmente por el ciudadano Wilson José Gracias Sanz, en su carácter de presidente. Esta Instancia Agraria al respecto estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que las medidas preventivas, concedidas como lo establece la norma sustantiva, son garantías jurisdiccionales que persiguen tutelar un derecho, no es menos cierto que es imprescindible el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro máximo Tribunal en sus distintas Salas, ha sido enfático en el cumplimiento de los requisitos que toda solicitud debe contener a los fines de decidir sobre las medidas preventivas solicitadas, modificando el criterio la Sala Civil sobre la discrecionalidad del Juez en las medidas preventivas, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableciendo el necesario otorgamiento de estas solo cuando existan en autos las pruebas que soporten el pedimento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18/04/06, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”.
Por su parte, la Sala Constitucional, ha precisado su criterio, así:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...” (Sent14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem).

Del análisis de los autos, evidencia este despacho que no consta en las actas procesales elementos que soporten la solicitud de medida preventiva de bienes muebles propiedad de la demandada, pues la sola existencia de un juicio aunque es presupuesto necesario claro está, no resulta presupuesto suficiente para dictar una medida preventiva. Así las cosas, bajo los supuestos que comporta la petición, para quien decide, no se encuentran cumplidos los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad y determinar la procedencia de la cautela, razón que forzosamente conlleva a negar la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada solicitada, y así se declara.
La Jueza Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Maribel Caro Rojas






XM/MCR/ncl
Exp. 219-13.