REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. DIECISIETE (17) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

PARTE DEMANDANTE: Leída Josefina Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-11.118.803, domiciliada en el Fundo “Madre Vieja”, sector Corozal, Parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, con el carácter de Coordinadora de la Instancia Administrativa de la Asociación Cooperativa “Madre Vieja 2030”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, bajo el Nº 24, Folio 95, Tomo Primero, del año 2012.
DEFENSORA PUBLICA AGRARIA: Abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros.
PARTE DEMANDADA: Cesáreo Oliveira Vásquez y Rosa Virginia Gil, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Asentamiento Campesino Corozal, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado, Estado Guarico titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.967.945 y 9.107.222 respectivamente.
DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: Abogado José Arquímedes Díaz, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, extensión Calabozo.
MOTIVO: Incidencia de Acumulación de Causa
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP: 227-13
Se inicia la presente causa por escrito libelar y sus respectivos anexos, presentado en fecha 26/04/2013, (folios 01 al 08). En fecha 06/05/2013, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, acordándose librar Despacho de Comisión para la practica de la citación al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (folio 86). Por auto de fecha 13/06/2013 se acuerda agregar el Despacho de Comisión con las citaciones debidamente cumplidas. (folio 93). Mediante diligencia suscrita en fecha 13/06/2013, por la representación judicial de la parte actora, solicita la acumulación de la presente causa con la signada con el Nº 228-13, (nomenclatura de este Juzgado) (folio 102). Consta a los folios 103 al 108, escrito de contestación de la demanda, mediante el cual se adhiere a la solicitud de acumulación de pretensiones. Por auto de fecha 19/06/2013, a fin de proveer sobre lo solicitado, se acordó diligencia probatoria oficiosa, consistente en Inspección Judicial in situ. (folio 115), la cual fue realizada en fecha 09/07/2013, según acta que cursa folio 15, del cuaderno de medidas. No hay más actuaciones que narrar.
Siendo la oportunidad para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica supletoriamente, de conformidad con el artículo 186 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria, pasa a pronunciarse así:
MOTIVA
Manifiesta la parte actora que cursa por ante este Juzgado, causa signada con el Nº 228-13, contentivo de Acción por Perturbación y Daño a la Posesión y Propiedad Agraria incoada en su contra por el demandado de autos, en razón de lo cual dada la identidad de partes, de acción y de objeto, solicita de conformidad con el artículo 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de ambas causas. Como ha quedado dicho supra, la parte accionada en la oportunidad de contestación al fondo, se adhirió a la solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 ejusdem.
Al respecto, de precisar lo soliciado, resulta oportuno citar parcialmente, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01180, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, la cual dejo sentado:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia, lo cual obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01586 y 01587, ambas de fecha 10 de diciembre de 2008).

En este orden, nuestro legislador indica que el objeto de la institución procesal bajo estudio, es la unificación en un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este principio resulta ser la razón fundamental para que los justiciables soliciten la acumulación de varias causas, que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso, con el objeto que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, tal como lo disponen los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil. Procede cuando coinciden algunos elementos de la pretensión procesal, a saber, sujetos, objeto o causa.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 52, consagra los supuestos en los que puede considerarse existente la conexión entre las causas, el cual establece:
“Artículo 52.- “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Por otra parte, los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento, establecen:
Artículo 80.- “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a constar de la solicitud. La decisión que se dice será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia”.
Artículo 81.- “No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
En base a los artículos legales citados, destaca que la tramitación de ambas causas se lleva por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como también se evidencia que su petitorio versa sobre Acción de Perturbación o Daño a la Propiedad o Posesion Agraria, en consecuencia, se trata de procedimientos compatibles, que se encuentran en el estado procesal de celebración de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 221 primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pretensiones y por último, que en ambas causas, la parte demandada se encuentra debidamente citada para el acto de contestación de las demanda.
Asimismo, como se expuso supra, destaca que las partes intervinientes manifestaron su interés en la acumulación de los procedimientos en estudio, fundamentándose en la identidad de sus pretensiones.
Verificado el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador, en consecuencia, constatando este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos no se encuentra inmerso en los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente la Acumulación solicitada, como se indicará en el dispositivo del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En razón a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara procedente la solicitud de acumulación de causas, requerida por la Defensora Pública Primera Agraria, Yoraima Claret Liscano Sánchez y por el Defensor Público Agrario, José Arquímedes Díaz, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, con el carácter acreditado en los autos.
Segundo: Se ordena la incorporación de la causa signada con el número 228-13 a las presentes actuaciones, en donde se continuará los trámites procedimentales correspondientes.
Tercero: El presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, siendo innecesaria su notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil trece (17/07/2.013). Años: 203° Y 154º.
La Jueza Provisorio, La Secretaria

Belkis Xiomara Méndez Ramírez Maribel Caro rojas

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.
La Secretaria,
EXP: 227-13