JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CALABOZO, DIECISIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (17/07/2.013) AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

En el día de hoy diecisiete (17) de Julio, del presente año 2013, siendo las dos (02:00) horas de la tarde, oportunidad previamente fijada mediante auto de fecha 14/07/2013, (folio 20) se trasladó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, conformado por la Jueza Xiomara Méndez Ramírez y la Secretaria Maribel Caro Rojas, en compañía del abogado Johnny Elías González, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.423, quien actúa en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ejecutante, Banco Industrial de Venezuela C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas y cuyos datos de registro constan en la comisión conferida, a fin de realizar los trámites para el cumplimiento del exhorto librado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido a este despacho mediante oficio Nº 2012-581, de fecha 22/11/2012, contentivo de la practica de Medida Ejecutiva de Embargo decretada contra los ciudadana Gioconda Torrealba Colon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.965.683, en su condición de deudora principal y garante hipotecaria. Se procede a iniciar el recorrido por la vía Calabozo-San Fernando de Apure, luego de pasar el caserío Corozopando del Municipio Miranda, a una distancia aproximada de quinientos metros (500 mts.) luego del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la comisión se desvía al margen derecho de la carretera nacional, accediendo a la vía de penetración del Sector La Unión, Municipio Camaguán del Estado Guárico, por la cual se realizó el trayecto por un camino real interno, tipo terraplén, desde el cual, al margen derecho se pudo apreciar los potreros internos del predio “Hato Banco Largo”, sitio indicado expresamente por el abogado antes identificado. Una vez en el sitio, procede el Tribunal a constituirse, certificando que para la presente actuación se hizo asistir por el Experto juramentado, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra (MAT), ciudadano Truman Alexis Cañas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.163.342, quien fue juramentado en el sitio. Seguidamente a los fines de la ubicación en el predio agrícola el Tribunal deja constancia previa asesoría del practico conocedor que se trata de un lote de terreno con una superficie aproximada de Cien Hectáreas(100 has), ubicado en el Km. 52, margen derecha de la Carretera Calabozo-San Fernando de Apure, Sector Corozopando-La Unión, Municipio Camaguán del Estado Guárico, el cual forma parte de una mayor extensión de tierra denominada “Hato Banco Largo”, y posee las siguientes medidas y linderos particulares: NORTE: con el fundo “Corosito” que es o fue de Modesto Freites desde el punto V.N.O. de coordenadas N-929.642,38 y E-643.941,67, una línea recta de 1.119,91 Mts., con Azimut 106º22´37 hasta el punto V.N.E, de coordenadas N-929.326,62 y 645.016,14; ESTE: con el fundo “Piriquito” desde el punto V.S.E, de coordenada Nº 928.462,34 y E-644.777,68; SUR: con el Fundo “La Bonita” de Sabrina Torrealba, desde el puntos V.S.E, de coordenadas ya mencionadas, una línea recta de 1.075,01 Mts. Con Azimut de 284º,48´44” hasta el punto V.S.O, de coordenadas N-928.737,41 y E-643.738,39. Se deja constancia que en el camino real por el cual se transitó no se encontró a persona alguna a quien poder notificar de la misión del Tribunal. A los fines previstos en esta actuación, igualmente se hace saber que se tuvo a la vista unas mejoras y bienhechurias constituidas por cercas perimetrales e internas divisorias, construidas con estantillos de madera y alambre de púas en cinco (05) líneas, en cuyos potreros internos se observó pastando un (01) rebaño de ganado vacuno de diferentes razas y colores, sin poder apreciar su figura de hierro quemador.
En base a las circunstancias precedentemente expuestas, esta Juzgado previamente observa:
Que el exhorto comisionado, consiste en medida ejecutiva de embargo, cuya ejecución concretamente recae sobre un predio rustico destinado a la actividad agraria, en razón de lo cual y a los fines de prevenir cualquier interrupción de esta especial actividad, en cumplimiento de la garantía constitucional de seguridad agroalimentaria del Estado, estima oportuno citar el contenido del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 8: Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.

Destaca de la citada disposición, la relevancia que ostentan las unidades de producción agraria para el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario, preestablecidos además en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyéndole los enunciados caracteres de indivisibilidad e inembargabilidad, con el fin de proteger los predios o fundos que constituyen, a la luz del legislador agrario, la estrategia complementaria para el desarrollo rural integral, en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria del país.
Por otra parte, es conveniente citar extractos de decisión del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el estado Falcón, de fecha 24 de febrero de 2012, al considerar aspectos relativos a tener en cuenta en las demandas de ejecución de hipoteca a fin de evitar quebrantar el orden público agrario. Al respecto, se cita:
“…Así las cosas, se debe establecer que en aras de cumplir con el soporte jurídico agrario de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, las Medidas Cautelares que pueden ser decretadas dentro del juicio de Ejecución de Hipoteca Agraria son por un lado la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (no así, las medidas cautelares de secuestro y de embargo, las cuales resultan a todas luces contraproducentes a los principios jurídicos agrarios.…”
“…la Medida Cautelar preventiva del Embargo, la cual podemos entender brevemente de acuerdo con la posición de la doctrina clásica o mayoritaria como “aquella que implica la retención o aprehensión de bienes muebles del deudor, dispuesta por el Juez, sustrayéndole a la libre disposición de su propietario, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida, la cual como se ha dejado suficientemente claro alrededor de toda ésta decisión, tampoco resulta idónea, siendo además violatoria de referido principio de inembargabilidad del Fundo Agrario o Unidad de Producción preestablecido por el legislador en el articulo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, ninguna de éstas Medidas Cautelares como lo son las Medidas Cautelares Nominadas de Secuestro y la Medida Cautelar Nominada de Embargo pueden tener parte o vida dentro del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca Agraria debido a como se apuntó precedentemente son violatorias de los principios jurídicos agrarios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”
En base a la disposición legal citada, en acatamiento del criterio jurisprudencial expuesto, de las circunstancias previamente inspeccionadas y muy especialmente en atención a la producción pecuaria constatada, este Tribunal declara que no es posible cumplir el exhorto ordenado, por cuanto se ha evidenciado un aspecto agroproductivo en el rubro mencionado, que en caso de materializarse el embargo ejecutivo ordenado, constituiría un menoscabo, amenaza o lesión de la actividad descrita, todo en resguardo de los derechos constitucionales previstos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
La Jueza Provisorio, El Apoderado Judicial del Ejecutante

Xiomara Méndez Ramírez, Abg. Johnny Elías González
El experto designado
Truman Alexis Caña La Secretaria
Maribel Caro Rojas
Exhorto. 020-13