REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, DIECIOCHO DE JULIO DEL DOS MIL TRECE (18/07/2.013)
AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.-
PARTE DEMANDANTE: Jaime Antonio Alamo Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.679.695, domiciliado en la urbanización cuatricentenaria II, avenida 98, casa Nº 4, San Sebastián de los Reyes estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Florayme Alamo Torrealba y Rosa Margarita Carrillo, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 139.243 y 152.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Enrique Salvador Palacios Velásquez e Israel José Ascanio Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.686.307 y V-4.395.649 respectivamente, domiciliados en su orden en la Avenida Sabana Larga, Calle Única, Urbanización Yarabi, casa Nº 8, Cagua estado Aragua y en la Finca Agua Blanca de Santa Bárbara, ubicada en el sector Cana Rana, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
EL DEFENSOR AGRARIO DE LA PARTE DEMANDADA: José Arquímedes Díaz, Defensor Público Agrario, adscrito la Defensoría Pública Agraria del estado Guarico sede Calabozo.
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. 183-12
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 02/07/2013, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración sin lugar de la Acción Posesoria de Restitución.
Se inicia la presente demanda por Acción Posesoria de Restitución y sus respectivos anexos, presentado en fecha 26/09/2012 (folios 1 al 45). En fecha 02/10/2012 se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda darle entrada a la presente demanda, signarle numero de causa, instando a la parte demandante a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones observados en el escrito libelar, (folio 45). Subsanado el mismo, mediante escrito presentado en fecha 09/10/2012, (folios 46 al 50), se dictó auto de admisión en fecha 15/10/2012, acordándose el correspondiente emplazamiento, (folio 51). Mediante diligencia de fecha 12/02/2013, los demandados de autos, debidamente asistidos de abogado, se dan por notificados de la presente demanda, (folio 78). Mediante escrito presentado en fecha 20/02/2013, José Arquímedes Díaz, Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, en representación de los Codemandados de autos, contesta la demanda, (folios 85 al 91 y 146 al 152). Mediante auto de fecha 25/02/2013 (folio 207), se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en el despacho del día 25/03/2013 (folios 208 al 209). Por auto de fecha 03/04/2013 (folios 213 y 214), se realizó la fijación de los hechos y se apertura el lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 04/04/2013, la parte actora presentó escrito de promoción de Pruebas y sus anexos. (folios 215 al 273). En fecha 10/04/2013, hizo uso de este derecho la representación judicial de los coaccionados, (folios 274 al 277). Mediante auto de fecha 11/04/2013, se admite las pruebas promovidas por las partes, fijando treinta (30) días continuos para su evacuación, (folio 278 y 295). Consta a los folios 286 y 287, acta de inspección judicial practicada en fecha 24/04/2013. Consta a los folios 288 al 290 acta de evacuación de testigos de fecha 24/04/2013. Por auto de fecha 24/04/2013, se acordó cerrar la pieza denominada pieza numero uno (01). Mediante escrito de fecha 25/04/2013, la parte actora, consigna informe técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras (folio 4 al 52 de la segunda pieza). Consta a los folios 54 al 59 de la segunda pieza, acta de evacuación de testigos de fecha 25/04/2013. Mediante escrito de fecha 06/05/2013, el actor consigna informe de la empresa mercantil Semillas Nacionales Magdaleno C.A. (Semiguárico). Cursa a los folios 70 al 82 de la segunda pieza del expediente actas de fecha 09/05/2013, correspondiente a declaraciones testimoniales rendidas. Mediante auto de fecha 22/05/2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria, (folio 83 de la segunda pieza). Mediante escrito presentado en fecha 22/05/2013, el demandante, ratifica y consigna originales y copias certificadas de pruebas documentales promovidas, (folios 84 al 117 de la segunda pieza). Cursa en el cuaderno de medida, escrito de esa misma fecha, mediante el cual la parte accionante, solicita que se dicte medida cautelar y la protección necesaria para la siembra a efectuar en el predio objeto de litigio, (folio 03 del cuaderno de medida), solicitud que resultó negada mediante auto de fecha 27/05/2013, (folio 06 del cuaderno de medida). Cursa a los folios 119 al 120, acta de fecha 25/06/2013, mediante la cual se da inicio a la Audiencia Probatoria, suspendida a solicitud de las partes, con el fin de presentarse propuestas de acuerdos recíprocos, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para la reanudación, (folios 119 y 120, segunda pieza). Mediante escrito de fecha 01/07/2013, la parte actora presenta propuesta como mecanismo de soluciones alternativas de conflicto, (folio 121, segunda pieza). Cursa a los folios 122 al 127 de la segunda pieza del presente expediente, acta correspondiente a la celebración de audiencia probatoria. Mediante acta de fecha 12/07/2013, se agregó la versión escrita de la grabación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
El presente juicio se inició por demanda de Acción Posesoria de Restitución, acompañada de anexos, mediante la cual el actor alega que, conjuntamente con dos socios, suscribió en fecha 07/07/2009, contrato de opción de compraventa con el ciudadano Enrique Salvador Palacios Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.152.712, domiciliado en Cagua estado Aragua, sobre una unidad de explotación agropecuaria denominada “Finca Agua Blanca de Santa Bárbara”, ubicada en el sector Canta Rana, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera Nacional vía Calabozo-El Sombrero. Sur: Terreno ocupado por Cruz Vásquez. Este: Terreno ocupado por Cruz Vásquez. Oeste: Terreno ocupado por Nicolás Orozco; y con una superficie de cuatrocientos seis hectáreas con ochenta y dos metros cuadrados (406 has, 82 m2) , por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs.420.000,oo), de los cuales afirma, entregó la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) por concepto de arras y garantía, comprometiéndose a entregar el resto al momento de protocolización del correspondiente documento, lo cual no llegó a materializarse por declaratoria de ociosidad dictada en acto administrativo de fecha 27/09/2010, emanado del Instituto Nacional de Tierras. Continúa manifestando que luego del procedimiento conducente, el ente administrativo le otorgó Título de Adjudicación Socialista Agrario, en una superficie de Trescientas Cincuenta y Cinco hectáreas con Tres Mil Seiscientos Sesenta metros cuadrados (355 has. 3660 m2) y las Cincuenta hectáreas (50 has) restantes fueron adjudicadas al codemandado Israel Ascanio Medina, supra identificado, en calidad de pisatario. Denuncia que a partir de la narrada situación ha sido objeto de constantes actos de perturbación por parte de los codemandados que van desde ruptura de candados, llevarse el ganado y maquinarias agrícolas (tractor), hasta despojarlo del predio descrito, reteniéndole su ganado, implementos agrícolas e impidiéndole la realización de las labores correspondientes. Fundamenta su demanda en los artículos 13,186, 197 numerales 1 y 7 y de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita la restitución del inmueble objeto de la litis, el desalojo y reubicación del codemandado Israel José Ascanio Medina, ya identificado, en el área de terreno adjudicada. Promueve como pruebas documentales, testimoniales, informes e inspección judicial. Estima la demanda en la cantidad de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el codemandado ciudadano Enrique Salvador Palacios Velázquez, admitió el alegato referido al contrato de opción de compraventa formulado en el escrito libelar, así como el precio pactado. Informa ser hijo y apoderado del promitente vendedor, contratante del citado documento de promesa de venta. De igual manera, expresa que el codemandado Israel José Ascanio Medina, es su obrero, y que por un tiempo prestó servicios para el actor. Al fondo, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra. Al respecto informa que es falsa la dirección del fundo objeto de autos, así como la expresada denuncia por el ente administrativo. Niega la ocupación del predio por parte del actor, así como las denunciadas perturbaciones y el respectivo despojo. Impugna las pruebas documentales contenidas en el libelo. Promueve prueba documentales, testificales y de posiciones juradas. Por su parte el codemandado, ciudadano Israel José Ascanio Medina, contestó la demanda en los mismos términos que su litisconsorte.
Del anterior planteamiento, queda definido el fondo de la cuestión debatida, constituido por la pretensión del actor de restitución de la posesión del predio que afirma le fue despojado, alegato rechazado por la accionada. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Acción Posesoria por Restitución, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 197 numeral 1 ejusdem, debe ser resuelto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar la institución de la posesión, que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 771:“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 783 ejusdem, el cual establece:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
De conformidad con el dispositivo transcrito y con apoyo de la doctrina patria, para la procedencia de esta pretensión por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar los siguientes extremos:
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo. En ese sentido, la posesión agraria, sólo es posible concebirla en la medida en que se trate de una posesión efectiva, directa y sustentable sobre el predio, dirigida hacia la actividad económica, hacia la producción de bienes de consumo, hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables. Tales elementos deben ser indispensablemente considerados para determinar que efectivamente se trate de una posesión agraria.
2) El hecho del despojo, para lo cual debe demostrar que las actuaciones del accionado en la causa se realizaron mediante hechos violentos o ilícitos que materialmente culminaron en el hecho denunciado (despojo) asimismo, debe determinarse en forma precisa el autor del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo; aspecto relevante a los fines de determinar el lapso legal para intentar la demanda.
3) Debe intentarse dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro de este lapso, la acción caduca el derecho y en consecuencia se hace no reclamable por esta vía.
Es preciso señalar que los conceptos referidos de posesión y de despojo, aducen a hechos materiales que llevan al convencimiento de que, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, le corresponde necesariamente demostrar los hechos materiales que conllevan la existencia de los referidos conceptos. La prueba idónea para la demostración de los hechos materiales, es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otras pruebas como por ejemplo la inspección judicial, entre otras.
En base a la doctrina expuesta, es preciso, de seguidas, analizar el acervo probatorio, a los fines de comprobar la concurrencia, a favor del demandante, de todos y cada uno de los extremos que conllevan a la procedencia o no de la presente acción.
Al respecto, el demandante consignó anexo al libelo, las siguientes documentales:
a) Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, en fecha 10/07/2009, anotada bajo el número 71, tomo 3 de los libros. A la anterior probanza, se le da el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al contenido de sus declaraciones, por no haber sido impugnado por la parte contraria. Ahora bien, de sus cláusulas, se desprende que el actor, junto con los ciudadanos Roger Enrique Alcalá Rangel y Mario Carpinteri Rangel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.830.985 y V-6.849.206 respectivamente, suscribió con el ciudadano Enrique Salvador Palacios Martínez, identificado supra, un contrato de compromiso de compraventa, sobre el predio objeto de conflicto. Al respecto es oportuno observar que las partes contratantes del documento que se analiza no se corresponden con las partes que integran la relación procesal. Sin embargo, del contenido de la cláusula séptima del citado documento, destaca que se acordó la tradición material del inmueble desde el momento de la firma de la opción, quedando establecido que este pasaría a posesión de los beneficiarios, uno de los cuales resulta ser el accionante, en consecuencia, esta probanza sirve como indicio para inferir el hecho material alegado por el actor, relativo a que a partir del contrato suscrito, comenzó a ejercer la tenencia material del predio.
b) Copia fotostática simple de recibo de pago correspondiente a Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, emitido por la Finca “Ägua Blanca Santa Barbara”, a favor del codemandado Israel Ascanio, de fecha 07/12/2009.
c) Copia fotostática simple de Cartel de Notificación, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 27/09/2010, en relación a Declaratoria de Tierras ociosas e incultas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el predio en conflicto.
d) Copia fotostática simple de Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 438-12 de fecha 25/04/2012, a favor del demandante, sobre el predio en conflicto y Copia fotostática simple de Carta de Registro, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en beneficio del actor.
e) Copia fotostática simple de documento de venta de maquinarias agrícolas.
f) Copia fotostática simple de referencia comercial, emitida por la empresa mercantil Semiguárico C.A.-Seminaca.
g) Copia fotostática simple de actas de denuncias, formuladas en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 65, en la ciudad de Calabozo.
h) Copia fotostática simple de plano topográfico.
i) Copia fotostática simple de certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, cuyo contribuyente es la parte demandante.
j) Copia fotostática simple de certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones económicas de Productores Agrícolas, a favor del actor, expedido por el Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras.
k) Copia fotostática simple de Carta de Residencia, emitida del Consejo comunal Aguada El Rosario, del Municipio Julián Mellado, El Sombrero, estado Guárico.
Al respecto de las probanzas contenidas en los literales b,c,f,g, se observa que fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin que se evidencie que la promovente haya solicitado su cotejo con el original o promovido copia certificada u originales de los mismos, razón por la que deben tenerse como no fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a las probanzas detalladas en los literales e, d, i y j, se observa que pertenecen a la categoría de documento público y documentos administrativos, que una vez impugnados por la contraparte, fueron agregados en copia certificada por su promovente, mediante escrito de fecha 22/05/2013, razón por la que tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En lo atinente a la documental señalada con los literales h, relacionada con el plano topográfico del predio objeto de la litis destaca que emana de una institución pública, Instituto Nacional de Tierras, que no fue tachado, ni impugnado en forma alguna por la parte contra quien se pretende hacer valer, en consecuencia debe asignársele valor probatorio. Por último, en cuanto a la prueba especificada en el literal k, consiste en carta de residencia, emitida por el Consejo comunal Aguada El Rosario, del Municipio Julián Mellado, El Sombrero, estado Guárico, la cual señala que el demandante, desde el año 2009 al 2012, es residente de esa comunidad, específicamente en la dirección del predio en conflicto. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se declara.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, consignó en documentales:
1.-Copia fotostática simple de oficio No. 257/2011 de fecha 04/11/2011, emanado del área legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico.
2.-Copia fotostática simple de constancia No. 0033-2013 de fecha 27/02/2011, emanada del coordinador de Oficina Regional de Tierras del estado Guárico.
3.-Escrito con sello húmedo de la Fiscalía del Ministerio Público.
4.-Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones económicas de Productores Agrícolas, de fecha 20/12/2011, a favor del actor.
5.- Copia fotostática simple, sin fecha, de oficio emitido por la Dirección de Servicios Autónomos de Sanidad Agropecuaria.
6.-Copia fotostática simple de Solicitud de Registro de Hierros, dirigida al Registro Subalterno del Municipio San Sebastián del estado Aragua.
7.-Copia fotostática simple de contrato de mensura e integración del lote de terreno, objeto de la litis.
8.-Copia fotostática simple de Notificación No.0053, de fecha 08/11/2012, de autorización de limpieza y desmatono, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
9.-Copia fotostática simple de Notificación No.100101637, de fecha 30/01/2012, de autorización de limpieza y desmatono, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
10.-Factura No.005487, de fecha 03/07/2009, emitida con sello húmedo, por la empresa Ferreagro Alamo C.A.
11.-Recibo de pago de fecha 09/08/2009, suscrito por el ciudadano Oscar Oropeza, titular de la cédula de identidad No.V8.156.458.
12.-Copia fotostática simple de cheques, girados en fecha 05/12/2010, contra la cuenta No.01910088062188012964, del Banco Nacional de Crédito, pagaderos a la orden del codemandado Israel Ascanio, con nota de descripción anexa por conceptos laborales.
13.-Copia fotostática simple de Factura emitida por el fondo de comercio Servicios Previsivos El Sombrero, en fecha 11/10/2010.
14.-Copia fotostática simple de Contrato de Trabajo, emitido por la empresa Finca Agua Blanca de “Santa Barbara” con el ciudadano Alexander Rattia, titular de la cédula de identidad No.V-14.602.103.
15.-Copia fotostática simple de Recibos de pago de fecha 21/08/2009, por conceptos laborales.
16.-Copia fotostática simple de fotografías.
17.- Copia fotostática simple de facturas de crédito, notas de entrega e informes de campo, emanado de la empresa mercantil Semiguárico C.A.-Seminaca.
En este sentido, resalta diligencia de fecha 10/04/2013, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, impugnó todas las documentales enumeradas, sin que se evidencie que la promovente haya cumplido con dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben tenerse como no fidedignas. Así se declara. No obstante, la documental señalada con el numeral 6, fue acompañada, en copia certificada por su promovente, en consecuencia se le otorga valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
A los mismos efectos probatorios, mediante escritos de fecha 25/04/2013 y 06/05/2013 respectivamente, el actor promueve documentales referidas a copia simple de informe técnico emitido por el equipo técnico del Instituto Nacional de Tierras y constancia de financiamiento de crédito agrícola expedido por la empresa mercantil Semiguárico C.A. No se pronuncia este Tribunal respecto a su valor probatorio, por cuanto no fueron promovidas en el escrito libelar, en contravención a lo dispuesto en la parte in fine del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Testimoniales: Ahora bien, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Rosa Emilia Ascanio Tovar, Benita Tovar, Juan Amado Ascanio Tovar, Genaro Bernave Ascanio Tovar y Bernardo Ramón Blanquez Marínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.623.423, V-2.003.978,V-8.623.925,V-12.990.789 y V-17.372.805, evacuados durante el lapso de evacuación de pruebas, en el despacho de los días 24 y 25 de abril de 2013, examinados de seguidas:
La testigo Rosa Emilia Ascanio Tovar, en respuesta a las preguntas formuladas por su promovente, manifestó conocer al actor desde el mes de agosto del año 2009, como el nuevo dueño del predio en conflicto, afirmando haberlo acompañado al Instituto Nacional de Tierras, donde advirtieron la denuncia sobre el predio. Declara que el actor realizó labores agrícolas sobre el predio, tales como levantar cercas, sembrar sorgo, patilla, maíz y tener ganado. Afirma haber presenciado discusiones entre el actor y el codemandado Israel Ascani Medina. Al ser repreguntado no entró en contradicciones en razón de lo cual el Tribunal aprecia y valora su testimonio para dar por demostrado los hechos sobre los cuales declaró. Así se declara.
La testigo Benita Tovar, en sus respuestas manifestó que el actor se le presentó, andando en compañía del codemandado Israel Ascanio, arreglando cercas. Afirmó que durante la posesión ejercida por el accionante, sembró patilla, sorgo y maíz. Al resto de las preguntas hechas respondió afirmativamente. Destaca el Tribunal que en su respuesta a la séptima pregunta referida a su relación con los codemandados, respondió que: “Con Israel, malísima y con el señor Enrique no, porque nunca estaba”. A las repreguntas formuladas, manifestó no tener conocimiento del desalojo del actor del predio, solo haber escuchado al respecto. De la declaración rendida advierte quien juzga, cierta hostilidad de parte de la testigo hacia el codemandado, razón por la que no le ofrece confianza su testimonio, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 ejusdem. Así se declara.
El testigo Juan Amado Ascanio Tovar, respondió ser vecino de la finca y asistir al actor en labores de ganado. Expresó tener malas relaciones con los antiguos dueños del fundo y con el codemandado Israel Ascanio, a quienes acusa de hechos dolosos. Manifestó que el codemandado Enrique Palacios le dijo que había recuperado sus tierras. Del análisis de la presente declaración se evidencia enemistad del testigo con los codemandados, inhabilitando su condición de imparcialidad, razón por la que se desecha su testimonio, de conformidad con el artículo con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 ejusdem. Así se declara.
El testigo Genaro Bernavé Ascanio Tovar, contestó mantener excelente relación de amistad transparente y solidaria con el actor y malas relaciones con los demandandos, a quienes acusa de daños causados por parte de estos, de manera directa o indirecta. Afirmó haber presenciado discusiones entre las partes, asimismo constarle el hecho de la ocupación productiva del predio por parte del actor, agrícola y pecuaria, así como labores de construcción de cercas con maderas y alambres nuevos. En respuesta a la octava pregunta, manifestó sentir preocupación por la decadencia de la finca en manos de los demandados, asegurando no ver por parte de estos, ganas de trabajar la tierra. Fue repreguntado. Al respecto de la declaración rendida, este Juzgador un marcado interés en el asunto que se ventila, lo cual afecta la objetividad que debe emerger del testimonio, en consecuencia se desecha, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 ejusdem.
El testigo Bernardo Ramón Blanquez Martínez, manifestó en sus respuestas ser encargado de la finca al momento de la posesión del actor, en donde afirma realizó labores de construcción de cercas, siembra de maíz y patilla. Afirma haber recibido perturbaciones de los accionados consistentes en rotura de alambres, quema de cercas y cambio de candados, así como señala que el 14 de marzo de 2012 recibió amenazas con armas de fuego y salió de las instalaciones sin permitirle retirar sus pertenencias. A las repreguntas expresó considerarse enemigos de los demandados. Resalta la impugnación del testimonio por parte de la Representación Judicial de la parte accionada, alegando el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la apoderada judicial demandante, insistió en que se valore la declaración. En atención a la incidencia de tacha planteada, este sentenciador advierte que de manera enfática el testigo expresó su desavenencia hacia los demandados, por lo que incurre en una de las causales establecidas en el artículo 479 y 480 ejusdem, lo que lo cataloga como inhábil. Así se declara.
Por su parte, la parte demandada consignó anexo al escrito de contestación de demanda:
1.-Copia fotostática simple de documento de opción de compraventa, autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, en fecha 10/07/2009, anotado bajo el número 71, tomo 3 de los libros. En lo que respecta a esta probanza, ha sido suficientemente analizado dentro de las pruebas aportadas por el actor, en consecuencia, se reproduce su valoración.
2.-Copia simple de instrumento poder de representación, otorgado por el ciudadano Enrique Salvador Palacios Martínez, identificado en autos, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 30/09/2011, anotado bajo el No.49, tomo 339, de los libros respectivos. En cuanto a la prueba documental, se le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido tachada por la parte demandante. Así se declara.
3.-Copia simple de cheques girados contra la cuenta No.0070078990000000727, de la agencia Banfoandes, pagaderos a la orden de Irama Velázquez de Palacios.
4.-Copia simple de documentos de venta del lote de terreno en conflicto, registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Julián Mellado del estado Guárico, en fecha 25/11/1994, bajo el No.01, folios 01 al 05, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre y en fecha 05/06/1998, bajo el No.9, folios 57 al 63, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre.
5.-Copia fotostática simple de contrato de mensura e integración del lote de terreno, objeto de la litis.
6.-Copia fotostática simple de carta de Inscripción en el Registro de Predios.
7.-Copia fotostática simple de constancia de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicio, otorgada a favor del ciudadano Enrique S. Palacios.
8-Copia fotostática simple de constancia de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, expedida por la Oficina Nacional de Catastro Rural en fecha 30/07/1996, con código catastral 1002010455, sobre el predio agrario en conflicto, en la que se identifica como presunto propietario al ciudadano Enrique S. Palacios M.
9.-Copia fotostática simple de Cédula catastral Rural No.001510-13, emitida por la Oficina Municipal de Catastro en fecha 14/02/2013.
10.-Copia fotostática simple de Solicitud de Registro de Hierros, dirigida al Registro Subalterno del Municipio Autónomo Mellado del estado Guárico.
11.-Copia fotostática simple de cadena titulativa del predio rústico en cuestión.
12.-Copia fotostática simple de aval comunitario, emitido del Consejo Comunal “Laguna Seca”, del Municipio Julián Mellado, El Sombrero, estado Guárico.
13.-Copia fotostática simple de Acta de consignación de documentos, sellado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, área Legal.
Con respecto al valor probatorio de las documentales enumeradas, específicamente la señalada en el numeral 3, constituye copia fotostática simple de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, la cual no puede ser valorada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a las documentales signadas con los numerales 4 y 5, constituyen copia simple de instrumentos públicos, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De su contenido destaca que se trata de documentos de compraventa, mediante los cuales el ciudadano Enrique Salvador Palacios Martínez, adquirió los lotes de terreno que conforman el predio en conflicto, así como documento de integración de los lotes adquiridos. No obstante, a los efectos de su apreciación, quien juzga considera que tales afirmaciones nada aportan al esclarecimiento de los hechos debatidos. Así se declara.
En relación a las documentales enumeradas 6,7,8,9 y 10, las mismas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que aun cuando se consignan en copia simple, por no haber sido impugnadas tienen valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, a los fines de su apreciación, en nada se relacionan con los hechos controvertidos. Así se declara.
En cuanto a la documental signada con el número 12, se trata de aval comunitario, expedido por el Consejo Comunal “Laguna Seca”, del Municipio Julián Mellado, El Sombrero, estado Guárico la cual señala que el codemandado, vive en el predio en conflicto desde hace dieciséis años aproximadamente. Al respecto, tal probanza por no haber sido impugnada por el actor, tiene valor de documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a las documentales numeradas 11 y 13, se trata de constancia de consignación de documentos ante el Instituto Nacional de Tierras. A tales pruebas, no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no aportan elementos relevantes que permitan esclarecer los hechos suscitados en la controversia. Así se declara.
Testimoniales: En cuanto a las testimoniales promovidos por la parte demandada en la contestación de la demanda, ciudadanos Alexander Antonio Ratia Martínez, Naivier Eumadier Hernández Orta, Liliana del Valle Carpio y Maribel Milagros Carpio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.061.103, V-26.329.671, V-15.393.313, V-22.610.765, evacuados durante el lapso de evacuación de pruebas, en el despacho del día 09 de mayo de 2013, examinados de seguidas:
El testigo Alexander Antonio Ratia Martínez: En sus respuestas manifestó conocer el fundo y su ubicación desde hace doce (12) años, en razón de haber trabajado allí en labores de siembra. Afirma conocer de la negociación de venta sobre el fundo y el conflicto surgido por la falta de cancelación. Asimismo declara que el actor estuvo en posesión del predio durante un período de tiempo de un año y diez meses. Sometido a repreguntas, aclara que el actor estuvo en posesión desde el año 2009, informando que fue contratado por este para labores de reparación de cercas. Repreguntado en relación al desalojo, manifestó desconocer el conflicto. De su última respuesta a las repreguntas formuladas, se deduce el reconocimiento de parentesco de afinidad con el codemandado Israel Ascanio Medina. En ese orden, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, están imposibilitados para testificar a favor del promovente “…los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive…”.En apego a lo anterior, el testimonio rendido debe ser desechado de valoración. Así se declara.
El testigo Naibiel Eumadier Hernández Orta, manifestó conocer el predio en conflicto y sus sucesivos propietarios, así como las diversas actividades agrarias ejercidas por estos. Sometido a repreguntas, en torno a si le gustaría que ganaran la controversia los accionados, respondió afirmativamente. Esta aseveración configura un denotado interés por parte del testigo, hacia una de las partes involucradas, lo que evidentemente inhabilita su declaración, la cual debe ser desestimada. Así se declara.
Las testigos Liliana del Valle Carpio y Maribel Milagros Carpio, en sus declaraciones manifestaron ser hijas de uno de los codemandados, en razón de lo cual, evidentemente la declaración rendida configura una causa de inhabilitación absoluta, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada y practicada en fecha 24/04/2013, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad. Así, se establece.
Del análisis de las Posiciones Juradas, absueltas recíprocamente por las partes durante el debate probatorio, se desprende que sus declaraciones no envuelve confesión de hechos que los perjudique, por el contrario se limitaron a afirmar los argumentos explanados en el libelo y su contestación, no permitiendo a esta Sentenciadora, a través de esta prueba, dilucidar los aspectos debatidos. Así se establece.
Una vez examinado el acervo probatorio, corresponde concatenar la valoración dada con los hechos litigiosos planteados, a fin de concluir sobre la procedencia o no de la demanda.
En ese orden, del contenido del contrato de promesa de venta analizado y específicamente de la cláusula en la que se acordó la tradición material de la posesión del inmueble, adminiculada al resto de las pruebas, quedó evidenciada la veracidad del alegato del actor sobre su comienzo en el ejercicio de actos materiales de tenencia sobre el predio de autos. No obstante, para la consideración de la Posesión Agraria, elemento indispensable a considerar en la pretensión ejercida, es menester citar al autor patrio Dr. Edgar D. Núñez Alcántara, en su obra “Los Interdictos”, quien al efecto señala:
“…La posesión agraria está íntimamente vinculada al hecho económico de la función social, de los elementos que conforman la propiedad y la empresa agraria, no se concibe la posesión agraria como la simple detentación que es permisiva en materia civil; la posesión agraria se constituye con elementos objetivos, hemos de indicar que la doctrina señala una diferenciación entre actos posesorios propiamente tales y actos posesorios complementarios de la posesión; pudiéramos decir que hay actos que son complementarios de la posesión y que por si solos no la conforman, que coadyuvan a su existencia, que alimentan y conforman a la misma, pero que por si mismos no suponen la presencia de la posesión. Nos referimos de manera concreta a la construcción de mejoras, de viviendas, de cercas, de galpones, caso en los cuales la producción no necesariamente pasa por su presencia, sin ello es posible obtener la producción. Diferente es el caso de la siembra de pastos cultivados, de la reforestación, de la plantación de frutales, del riego; es decir, debemos hablar de existencia de actos agrarios posesorios per se, como estos últimos indicados y actos agrarios posesorios circunstanciales o complementarios de la posesión agraria”
Relacionando el criterio doctrinal citado con las pruebas aportadas, no hay evidencia que permita concluir los elementos que configuran la noción de agrariedad o función social de la posesión, pues no se aportó resultados palpables del desarrollo de actos productivos agrarios, como por ejemplo, prueba del arrime de cosechas o guías de movilización de semovientes, que establezcan una continua y efectiva actividad económica, agrícola o pecuaria, sobre el predio que aduce haber detentado, en consecuencia se desvirtúa el primer supuesto exigido a fin de comprobar la acción de restitución.
En cuanto al segundo supuesto requerido, relacionado con el despojo, no se demostró circunstancias detalladas de tiempo, lugar y modo, para comprobar, sin lugar a dudas, su ocurrencia, por el contrario, tanto de los hechos admitidos por las partes así como de los resultados de la Inspección Judicial in situ y del aval comunitario emitido por el Consejo Comunal “Laguna Seca”, del Municipio Julián Mellado, quedó evidenciado que el codemandado Israel Ascanio Medina, ocupa en condición de encargado, desde hace dieciséis (16) años el predio en conflicto, en consecuencia de lo cual, la pretensión incoada debe forzosamente declararse sin lugar, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara SIN LUGAR la ACCION POSESORIA DE RESTITUCION incoada por el ciudadano Jaime Antonio Álamo Rondón, ampliamente identificado en las actas de este expediente.
Segundo: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza Provisoria, La Secretaria
Xiomara Méndez Ramírez Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy dieciocho (18) del mes de Julio del año dos mil trece (2013), siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Exp: 183-12
XMR/lm
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