JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. DIECINUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (19/07/2013). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento de la sentencia interlocutoria en la presente causa, relacionada con la Incidencia sobre Denuncia de Fraude Procesal, formulada por la parte actora en la oportunidad de la contestación de la reconvención propuesta por el demandado, en el juicio principal de Acción de Perturbación o Daño a la Propiedad o Posesión Agraria, este Tribunal previamente debe hacer una síntesis narrativa de las actuaciones, para lo cual pasa de seguidas:
Se inicia la causa principal, de la cual deriva la referida incidencia, con libelo de demanda acompañado de anexos, presentado en fecha 21/05/2013, por el ciudadano Carlos José Femayor Castillo venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.538.112, domiciliado en la urbanización Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, zona II, edificio F, apartamento 06, Calabozo estado Guárico, asistido por el abogado Rómulo Antonio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299, contra el ciudadano Ramón Emegildo Coello Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.538.112, domiciliado en la Calle Principal Las Dinamitas, casa s/n, cerca de la Bodega Calabozo, estado Guárico. Mediante auto de fecha 24/05/2013, se admitió la demanda (folio 08). Mediante diligencia de fecha 05/06/2013, la parte actora, asistida de abogado otorga poder Apud-Acta a los abogados Rómulo Antonio Herrera y Evelyn Villavicencio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 86.299 y 82.365 respectivamente (folio 13). Debidamente citado el demandado, en fecha 06/06/2013, dió contestación a la demanda y en ese mismo acto propuso reconvención en contra del actor (folios 14 al 17). Mediante escrito de fecha 19/06/2013, el actor reconvenido contestó la reconvención intentada, formulando separadamente, la denuncia de Fraude o Estafa Procesal (folios 52 al 55). Por auto de fecha 20/06/2013, se admitió la referida denuncia, dándole el curso de ley de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordándose su tramitación en cuaderno separado, la citación del demandado y la correspondiente notificación del Ministerio Público (folio 115). Mediante diligencia de fecha 21/06/2013, el demandado de autos, asistido de abogado otorga poder a los abogados Jorge Acosta y Mauro Lombardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.675 y 42.012 respectivamente (folio 118). Una vez citado, la representación Judicial del accionado reconviniente contesta la incidencia (folios 13 y 14 del cuaderno separado). Mediante diligencia de fecha 09/07/2013, la coapoderada judicial del actor reconvenido, ratifica las pruebas documentales presentadas en el libelo y promueve prueba de inspección judicial (folio 15 del cuaderno separado). Por escrito de esa misma fecha, la parte demandada reconviniente, promueve pruebas en la incidencia (folio 16 del cuaderno separado). En fecha 11/07/2013, se dicta auto de admisión de pruebas. (folios 18 y 19 del cuaderno separado). En el despacho del día 16/07/2013, se realizó Inspección Judicial in situ. (folios 23 y 24 del cuaderno separado). Mediante escrito presentado en fecha 17/07/2013, el actor en la incidencia de fraude, formula alegatos relacionados con la pretensión principal. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Alega la parte denunciante en su escrito que el demandado litiga de mala fe, mintiendo al Tribunal, consignando pruebas falsas, refiriéndose al instrumento jurídico administrativo “Fenix”, del cual refiere se encuentra anulado, teniendo conocimiento, de esa circunstancia, el demandado de autos.
Por su parte el demandado en la incidencia, dió contestación a la denuncia de fraude procesal incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo las referidas acusaciones, las cuales califica de falsas. Expresa no tener conocimiento de la afirmación de su adversario, relacionada con la anulación del precitado documento administrativo de inscripción de Registro Agrario (Fenix). Finalmente pide se desestime la denuncia de supuesto fraude procesal incoada en su contra.
De la anterior exposición colige esta Instancia Judicial que el querellante centra su denuncia de fraude procesal en la presentación de una documental, específicamente el instrumento jurídico administrativo de inscripción de registro de tierras, el cual afirma es falso, circunstancia que es rechazada por el querellado.
A los fines iniciales referidos, resulta oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, en torno a la institución bajo estudio, a saber:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos:
“Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Ärtículo 170: Artículo 170 Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando
tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a
la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o
mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el
proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales,
manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del
proceso.
De la interpretación de las normas trascritas, se desprende que el Juez como director del proceso y en ejercicio de la función tuitiva del orden público, tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tanto particulares, para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de las partes en el proceso, es decir, reprimir los actos contrarios a la finalidad del proceso, con el fin de lograr la realización de la justicia.
La institución de fraude procesal ha sido desarrollada por la jurisprudencia, al respecto se reproduce parcialmente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Por otra parte, la doctrina patria, el autor Román José Duque Corredor, en su trabajo “La Moral y El Proceso”, ha expresado:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”
Por su parte el autor Rafael Ortiz Ortiz, define el fraude procesal como:
“…todas aquellas artimañas, maquinaciones, subterfugios, maniobras y manipulaciones que un sujeto emplea con relación a los actos procesales para inducir una determinada decisión o para provocar determinados efectos sobre otro sujeto (partes o terceros) durante la tramitación de un proceso judicial. (…)
En relación con un proceso judicial, el dolo se presenta cuando, activa u omisivamente, se manipula la realización de los actos procesales para lograr influir con ellos unas determinadas consecuencias jurídicas que, de no haberse realizado tal manipulación, los efectos hubiesen sido diferentes. Constituye, entonces, un mecanismo para falsear la realidad procesal y obtener, ilegítimamente, un beneficio propio o ajeno en perjuicio de la otra parte o de un tercero.
En consideración de las anotaciones previas, advierte quien juzga, que de la revisión de las actas procesales se deduce que la pretensión principal ejercida, resulta ser una acción de naturaleza posesoria interpuesta por el denunciante del fraude procesal, respecto de un lote de terreno conformado por el predio agrícola en conflicto, del cual se afirma poseedor, contra el demandado a quien señala como perturbador del mismo. En ese sentido se constituye el límite de la controversia para este Juzgador, lo que resultará esclarecido con el acervo probatorio aportado a los autos, para lo cual el legislador agrario ha previsto concretamente, los mecanismos de sustanciación del procedimiento ordinario agrario, dividiéndolo en etapas, siendo la primera de ellas, la fase de alegaciones, dentro de la cual constituye una novedosa obligación, la incorporación en el expediente de las elementos probatorios que sirven de sustento a sus argumentos. Una vez concluida esta etapa, se fija la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en la cual las partes, además de precisar los hechos alegados, califican los medios probatorios que se pretendan aportar al debate oral, pudiendo atacarlos de ilegales, dilatorios o impertinentes. En ese sentido, se concibe entonces como la contraparte pueda proponer oposición o impugnación de las pruebas de su contrario, lo que se conoce como el principio procesal de control y contradicción de la prueba y es una manifestación del derecho a la defensa de las partes. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar su eficacia probatoria. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba.
En sujeción del marco legal, doctrinal y jurisprudencial anotado supra, esta Instancia Agraria, considera que no puede constituir denuncia de comisión de fraude procesal, cualquier tipo de alegato, exposición o excepción. En explicaciones adicionales, no se pueden postular defensas en el juicio con connotaciones de intereses defraudatorios; deben las partes delatar los hechos que realmente lo configuran y no, en procura de defensa o contradicción de las pretensiones que le son interpuestas, asimilarlas a la naturaleza de actuaciones dolosas o de fraude. Al respecto en el presente caso, los fundamentos invocados por la parte actora para denunciar la presunta comisión de un fraude procesal por la parte demandada en forma alguna pueden considerarse como tales, toda vez que los mismos están referidos a una actuación desarrollada en la fase de alegaciones, cuyo control y contradicción por parte del adversario, se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual, este Operador de Justicia en el Dispositivo del fallo debe forzosamente, declarar la improcedencia de esta denuncia de fraude procesal y así se hará expresamente. Así se establece.
DISPOSITIVA
De conformidad con lo anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar la Denuncia de Fraude Procesal propuesta por el ciudadano Carlos José Femayor Castillo, contra el ciudadano Ramón Emenegildo Coello Peña, ambos identificados en los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido. Así se declara.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del presente año dos mil trece 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Accd,
Nohemi León
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy diecinueve (19) de Julio del dos mil trece (19/07/2.013), siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana. Conste.
La secretaria Accd,
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