JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO. VEINTITRES (23) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÒN.-
Visto el anterior escrito presentado en fecha 18/07/2013, por los ciudadanos Carmen Olivia Contreras Pérez y Javier Emilio Orna Rivera, identificados en autos, asistidos por los abogados Mauro Lombardo y Carlos Méndez Mota, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.012 y 74.064 respectivamente, mediante el cual acuerdan reformular los términos pactados en documento autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo del estado Guárico, anotado bajo el No. 30, tomo 05, de fecha 17/01/2013, agregado a los autos a los folios 77 al 80, esta Instancia Judicial a los fines de la procedencia o no de su homologación, observa:
Respecto a la entrega del vehículo automotor con las características descritas en el citado documento, se exhorta a las partes a realizar los trámites de registro correspondientes ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En cuanto a la pretensión de división en partes iguales de las bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno agrícola, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el asentamiento campesino “Lecherito III”, grupo V, lote 04, con un área de treinta y dos hectáreas con dieciocho áreas (32,18 has), alinderada así: NORTE: Parcelas No. L-07 y L-03, SUR: Parcela No. L-05 y Lecherito 4, Grupo 3; ESTE: Parcela No. L-03 y Lecherito 4, Grupo 3 y OESTE: Parcelas No. L-07 y L-05, la cual fue cedida en documento autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, en fecha 21/11/2006, destaca en las actas del expediente, específicamente al folio 19, Certificación de Tramitación de Traspaso de bienhechurías, en el cual se señala que el lote de terreno, cuya división se pretende, es propiedad del Instituto Agrario Nacional de Tierras, según documento No.08, folio 023, Protocolo I, Tomo II, Primer Trimestre del año 1961, transferido al Instituto Nacional de Tierras en virtud de lo dispuesto en la Disposición Segunda del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha 24/10/2002.
En ese orden, resulta menester citar el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“Artículo 8: Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivos de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas”
Por su parte el artículo 12 ejusdem, establece:
Artículo 12: “Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en esta Ley. Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina, el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”.
En base a los dispositivos legales trascritos, considera esta Juzgadora que el contenido del acuerdo suscrito por las partes, en los términos supra señalados, contravienen las normas legales citadas, en consecuencia de lo cual, resulta forzoso negar su homologación, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones y en razón de los motivos de hecho y los fundamentos de derecho expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Niega la homologación del convenio suscrito por las partes, relacionado con la división en partes iguales de las bienhechurias fomentadas sobre el lote de terreno agrícola, descrito en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). (Años 203º Independencia y 154º Federación).
La Jueza Provisorio
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Maribel Caro Rojas.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico hace constar: “Que hoy veintitrés (23) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo.
La Secretaria
XMR/ncl
Exp. Nº 188-13
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