REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. TRES (03) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Orlando Vicente Cuenca Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.265.194, domiciliado en el Sector Palo Seco, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado William Albrey Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.368.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas Omaira Isabel Carpio Cuenca y Clara Isabel Castro Carpio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.630.873 y V-17.373.345, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Antonio J. Moreno Sevilla y Luciano Antonio Castrillo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.880 y 41.631 respectivamente.
ASUNTO: Nulidad de Documento de Venta
SENTENCIA DEFINITIVA.
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 18/06/2013, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración sin lugar de la acción de Nulidad de Venta.
Se inicia la presente causa por escrito libelar y sus respectivos anexos, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 18/02/2009. (folios 01 al 123). Mediante auto de fecha 26/02/2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación del Defensor Publico Agrario del Estado Guarico, (folio 124 y 125). Mediante diligencia cursante al folio 129, el apoderado actor consigna poder otorgado a los abogados Miguel Antonio Ledón Domínguez, Yvan Francisco Herrera Guevara, José Rafael Pérez Márquez, Jorge Alejandro Valera Peña, Tomás Jesús Herrera Domínguez y Pablo José Fernández Torres, inscritos en el inpreabogado bajo los números 33.408, 76.532,101.374,116.784, 64.942 y 113.474 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Calabozo, anotado bajo el No. 13, tomo 30 de los libros.(folios 130 y 131). Por diligencia de fechas 17/03/2.009 y 18/03/2009 (folio 132 y 135), suscrita por el Alguacil del Juzgado, consigna boletas de citación firmadas por las demandadas de autos y por el Defensor Público Agrario. Mediante diligencia suscrita en fecha 24/04/2009, la codemandada Clara Ysabel Castro Carpio, previamente identificada, confiere poder apud-acta, al abogado Antonio José Moreno Sevilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.880. Mediante escrito presentado en fecha 24/03/2009, por la representación judicial de la codemandada, contesta la demanda e interpone reconvención (folios 138 al 147). Mediante auto de fecha 25/03/2009, se admite la reconvención propuesta y se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente para que sea contestada (folio 159). Mediante escrito presentado en fecha 26/03/2009, por la codemandada Omaira Ysabel Carpio Cuenca, asistida por el abogado Luciano Antonio Castrillo Parra, contesta la demanda (folios 160 al 167). Mediante escrito presentado en fecha 06/04/2.009, por el coapoderado actor, abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez contesta la reconvención, (folio 168 al 170). Mediante diligencia de fecha 15/04/2009, suscrita por el apoderado judicial de la accionada, solicita se ordene testar las expresiones y conceptos injuriosos o indecentes, contenidos en el escrito de contestación de reconvención (folio 172), lo que se acuerda en auto de fecha 22/04/2009 (folio 173). Mediante auto de fecha 13/05/2009 se fija oportunidad para que la celebración de la Audiencia Preliminar, (folio 174). Mediante diligencia de fecha 19/05/2009, la codemandada Omaira Isabel Carpio Cuenca, otorga poder apud-acta al abogado Luciano Antonio Castrillo Parra (folio 175). Riela a los folios 177 al 180, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20/05/2009. Anexo consta escrito de promoción de pruebas,y anexos, presentado por el coapoderado actor (folios 181 al 253). Mediante escritos presentados en fecha 27/05/2009, la representación judicial de la parte demandada, promueve pruebas. (folios 254 al 259). Mediante auto de fecha 27/05/2009, se procede a la fijación de los hechos y a la apertura del lapso probatorio. (folios 260 al 261). Riela a los folios 262 al 335, escrito y anexos, correspondiente a la promoción de pruebas, presentado en fecha 28/05/2009, por la coapoderada actora. Mediante escrito de fecha 03/06/2009, la representación judicial de la coaccionada promueve documentales (folio 336 al 338). Mediante escrito de fecha 03/06/2009, el apoderado judicial de la codemandada Clara Ysabel Castro Carpio, promueve documentales (folios 339 al 341). Por auto de fecha 09/06/2009 (folio 342), el Juzgado a quo, admite las pruebas promovidas por las partes y fija un lapso de veinticinco (25) días continuos para la evacuación de las mismas. Por auto de fecha 10/06/2009 (folio 359), se ordeno cerrar la pieza y se acordó abrir una nueva. Mediante diligencia de fecha 10/06/2009, suscrita por el coapoderado actor, solicita la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente auto de admisión de pruebas. (folio 361 de la pieza 2). Por diligencia de fecha 11/06/2.009, suscrita por el apoderado judicial de la codemandada Clara Ysabel Castro Carpio, hace oposición al pedimento de la parte actora. (folio 362 de la pieza 2). Mediante auto de fecha 16/06/2.009, el Tribunal declara improcedente el pedimento de la parte actora (folios 363 y 364). Mediante diligencia de fecha 18/06/2009, el coapoderado Judicial de la parte actora abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, apela del auto dictado en fecha 16/06/2009, (folio 365). Por diligencia de fecha 22/06/2.009, suscrita por el demandante de autos, asistido de la abogada Cristina Mercedes Quintero Arato, concede poder apud acta a los abogados Miguel Antonio Domínguez, Jove Rafael Pérez Márquez, Maribel del Valle Caro Rojas, Cristina Mercedes Quintero Arato, Carlos Alexander Marín Rangel y Jorge Alejandro Valera Peña, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 33.408, 107.062, 55.728, 127.717, 118.836 y 116.784 respectivamente (folio 366). Mediante auto de fecha 29/06/2009, la Juez Temporal Yosmar Henríquez Bolívar, se aboca al conocimiento de la presente causa, (folio 367). Mediante auto de fecha 29/06/2009, el Juzgado a quo, oyó en un solo efecto la apelación formulada, acordando efectuar computo respectivo. Mediante oficio de fecha 21/07/2009 (folio 376), se remitió al Juzgado Superior Primero Agrario, las copias certificadas en virtud de la apelación oída. Consta al folio 377, resulta de oficio Nº 980-09 librado en fecha 09/06/2009 al Banco Exterior. Cursa al folio 379 resulta de oficio Nº 983-09, librado en fecha 09/06/2009, dirigido al Banco Nacional de Crédito. Cursa al folio 383 resulta de oficio Nº 977-09, librado en fecha 09/06/2009 a la Entidad Financiera Bancaribe. Cursa al folio 384, resulta de oficio Nº 974-09, librado en fecha 09/06/2009, a la entidad financiera Mercantil, C.A, Banco Universal. Mediante diligencia de fecha 04/02/2.010 (folio 385), el coapoderado judicial de la parte accionada, solicita la ratificación de los oficios librados en fecha 09/06/2009, siendo acordado por auto fecha 09/02/2010, (folio 386). Mediante diligencia de fecha 08/06/2010, suscrita por el el coapoderado judicial de la parte accionada, consigna copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de fecha 04/03/2010, relacionada con la apelación interpuesta por la parte actora, la cual fue declarada sin lugar, (folios 393 al 405). Mediante auto de fecha 17/06/2010 el Tribunal acordó agregar al expediente las copias certificadas procedentes de Juzgado Superior Primero, remitidas según oficio Nº J.S.P.A.-176-2.10, de fecha 23/03/2.010, relacionadas con el represente expediente, mediante la cual fue declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la parte actora en el presente Juicio, (folios 406 al 458). Cursa al folio 460, resulta de oficio Nº 182-10, ratificado en fecha 09/02/2010, a la entidad financiera Banco Fondo Común, Banco Universal. Mediante oficio Nº 941-10, de fecha 10/08/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, remite a este Tribunal, el presente expediente, (folios 461 al 462). Mediante diligencia de fecha 05/10/2010, suscrita por el el coapoderado judicial de la parte accionada solicita el Abocamiento al conocimiento de la presente causa, (folio 463). Por auto de fecha 11/10/2010, el Juez Provisorio José Antonio Romance se Aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes (folio 464). Mediante oficio Nº 1.060-10, de fecha 06/10/2.010, el Juzgado a quo, remite a este Tribunal comunicación Nº SU-I/G-OF/2010/4191, emanada del Banco Provincial, en respuesta a oficio Nº 180-10, ratificado en fecha 17/02/2.010. Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado deja constancia que en fecha 14/10/2010 fue fijada en cartelera, boleta de notificación a nombre del apoderado Judicial de la parte actora y la boleta de notificación a nombre del apoderado Judicial de la Codemanda Omaira Isabel Carpio Cuenca, (folios 471 y 472). Mediante diligencia de fecha 13/12/2010, suscrita por el el coapoderado judicial de la parte accionada, abogado Antonio José Moreno Sevilla, solicita computo de los días de despachos transcurridos desde el auto de abocamiento hasta la fecha en la cual lo solicita, asimismo solicitó la reanudación del presente proceso, (folio 473). Por auto de fecha 16/12/2010, se ordena el computo solicitado (474 y 475). Por diligencia de fecha 28/01/2.011, el coapoderado judicial de la parte accionada, abogado Antonio José Moreno Sevilla, solicita ratificación de la prueba de informes y se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien mueble objeto de litigio. Mediante auto de fecha 10/02/2011, este Juzgado acuerda la ratificación de la prueba de informes indicada y en relación a la medida de secuestro se acordó realizar previamente Inspección Judicial, para lo cual se fijo oportunidad. (folio 483). Riela a los folios 492 y 493, resultas de oficio 036-2011 de fecha 10/02/2011, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico. Cursa a los folios 495 al 506, acta de Inspección Judicial, realizada en fecha 25/02/2.011. Cursa a los folios 508 al 551 resultas de oficio Nº 031-2011, dirigido al Jefe de la Subdelegación Calabozo, Estado Guarico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (C.I.C.P.C) control de investigaciones, en fecha 10/02/2.011. Mediante diligencia suscrita la codemandada Clara Ysabel Castro Carpio, asistida por su apoderado judicial, ratifica solicitud de medida preventiva de secuestro. (folio 552). Por auto de fecha 13/04/2011 se negó la medida de secuestro solicitada y se ordenó la notificación de las partes (folio 553). Mediante diligencia suscrita por la codemandada, ciudadana Clara Ysabel Castro Carpio asistida de su apoderado judicial, solicita la ratificación de prueba de informes (folio 560). Mediante diligencia suscrita en fecha 22/11/2.011, la Secretaria Temporal, abogada Maribel Caro, se Inhibe de realizar actuaciones en la causa, (folio 561). Por auto de fecha 22/11/2011, se declaró con lugar la inhibición y se designó como Secretaria Accidental a la Funcionaria Nohemí Carolina León Caballero, quien fue juramentada (folio 562). Mediante auto de fecha 22/11/2011, se ordenó ratificar oficios (folio 563). Mediante diligencia de fecha 16/01/2012, suscrita por el actor, otorga poder apud acta al abogado Williams Albrey Mora, supra identificado, (folio 567). Mediante diligencia de fecha 22/06/2012, suscrita la representación judicial de la codemandada solicita el abocamiento de la Juez. Mediante auto de fecha 27/06/2012, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, (folio 569). Mediante diligencia suscrita en fecha 31/07/2012, por la codemandada Clara Ysabel Castro Carpio, asistida de su apoderado judicial, solicita la ratificación de las pruebas de informes y se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio, (folios 570 al 571). Mediante auto dictado en fecha 16/08/2012, se negó la medida solicitada. Y se acordó fijar oportunidad para la práctica de Inspección Judicial in situ. (folio 595 y 596). Cursa al folio 605, resultas de oficio Nº 386-12, de fecha 16/10/2012, dirigido al Banco de Venezuela comunicación signada con el Nº GRC-2012-24118. Mediante diligencia de fecha 29/11/2012, suscrita por la codemandada Clara Ysabel Castro Carpio, asistida de la abogada Alba Nazaret Orozco, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 109.250, solicita se libre oficio al Banco de Venezuela (folio 606). Por auto de fecha 30/11/2009, se ordenó cerrar la presente pieza y se acordó abrir una nueva (folio 610). Cursa a los folios 02 al 03 de la tercera pieza del presente expediente, acta de Inspección Judicial in situ, realizada en fecha 04/12/2012. Mediante auto de fecha 13/12/2012, se acordó ratificación de oficios contentivos de prueba de informes. Mediante diligencia suscrita en fecha 19/12/2013 (folio 8), la codemandada Clara Ysabel Castro Carpio, asistida de la abogada Alba Orozco, solicita practicar Inspección Judicial oficiosa. Mediante auto de fecha 08/01/2013, se acuerda fijar nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial in situ, (folio 09 de la tercera pieza). Mediante diligencia de fecha 22/02/2013, suscrita por el ciudadano Manuel Ysaubro Orozco, correo especial designado, se consignó resultas de pruebas de informes (folios 15 al 30). Al folio 31, consta escrito presentado en fecha 14/03/2013, por el actor asistido de su apoderado judicial, consignado actuaciones penales en la presente causa. (folio 31 al 56). Por auto de fecha 25/03/2013, se acordó agregar las resultas requeridas del Banco de Venezuela (folios 58 y 59). Al folio 61 de la tercera pieza, la codemandada Clara Isabel Castro Carpio, asistida de abogado solicitando se fije nueva oportunidad para la Inspección Judicial in situ, acordándose la misma por auto cursante al folio 62. Cursa a los folios 68 y 69, acta de Inspección Judicial in situ, practicada en fecha 17/04/2013. Mediante diligencia suscrita por la codemandada Clara Ysabel Castro Carpio, asistida de su apoderado judicial, solicita se decrete Medida Preventiva de Secuestro del predio en conflicto (folios 70 al 72). Mediante auto dictado en fecha 16/05/2013, se acuerda fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral Probatoria, (folio 77), la cual se llevó a cabo en fecha 18/06/2013, como se evidencia de acta que cursa a los folios 89 al 97.No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el actor en su escrito libelar, que por compraventa que le hizo la codemandada Omaira Isabel Carpio Cuenca, adquirió un lote de terreno, constituido por una finca, (unidad de producción) constante de un mil hectáreas (1000 has), ubicada en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, cuyos linderos particulares son los siguientes; Norte: Desde el paso, de Caño Tacatinemo, ubicado un mojón con la identificación M.4 (palenque), en este sitio esta el camino que conduce del Calvario al Cabrito, al punto M-3, sitio denominado paso del Camuruco, ubicado al margen derecho del Río Orituco, aguas abajo en una distancia de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Tres Metros con ochenta y cinco centímetros (2.243,85 mts), con rumbo S.49 38`E, este lindero colinda que son o fueron de Teobaldo Valiente; Este: Con terrenos que son o fueron de Teobaldo Valiente desde el punto M-3 AL x.2, aguas abajo Río Orituco en el medio con una distancia de Dos Mil Setecientos cuarenta y Ocho Metros con Cincuenta y un Centímetros (2.748,51 mts) y con rumbo S.621`12”E; Sur: Desde el punto X.2, aguas abajo Río Orituco en el medio al punto X-1 en una distancia de Dos Mil Quinientos Ochenta y Seis Metros con Treinta y Ocho Centímetros (2.586,38 mts), con un rumbo S22 30`12” N, con terrenos que son o fueron de Teobaldo Valiente y Oeste: desde el punto X-1, ubicado en la confluencia interna del Caño Tacatinemo y del Rió Orituco al B 10/50 aguas arriba del Rió Orituco en medio de una distancia de un mil trescientos Ochenta y dos metros con sesenta y tres centímetros (1.382,63 mts) y un rumbo N 8 34`12” W, en el sitio denominado quebradon y de este punto al M-4, ubicado en el margen derecho aguas arriba del caño tacatinemo en medio de una distancia de Tres Mil Cincuenta metros con Diez Centímetros (3.950,10 mts), con un rumbo N 91`56” E, con terrenos que son o que fueron de Teobaldo Valiente y que se denomina Fundo Laguna de Agua o Juan García, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo), mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo, estado Guárico, en fecha 14/03/2007, anotado bajo el No. 50, Tomo 17 de los libros respectivos y ulteriormente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico en fecha 12/06/2007, bajo el No.21, folios 178 al 201, protocolo primero, tomo 21, segundo trimestre del año 2007. Manifiesta que, posteriormente a la referida transacción, la codemandada, vende de nuevo, ficticiamente, a su hija, Clara Isabel Castro Carpio, contra quién también incoa esta pretensión, el mismo lote de terreno, mediante documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 07/06/2007, bajo el No.45, folios 516 al 549, protocolo primero, tomo 19, segundo trimestre de 2007, razón por la cual exige se deje sin efecto el documento suscrito entre las accionadas. Afirma ocupar y realizar actividades agrícolas sobre el predio objeto de autos, invirtiendo para hacerlo sustentable. Fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1161, 1162, 1474, 1483 y 1487 del Código Civil Vigente, 197 y 208, numerales 1, 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promueve como prueba, copia certificada de las documentales señaladas y de actuaciones penales conexas, prueba de informes a entidades bancarias con el objeto de demostrar que las coaccionadas no realizaron la transacción declarada en fecha 07/06/2007, por el monto de setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo), como se señala en el documento cuya validez impugna; certificado de productor y de inscripción en el Registro Agrario y finalmente prueba de Inspección Judicial a fin de determinar las bienhechurías, maquinarias y actividades agrícolas desarrolladas sobre el fundo descrito. Estima la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.2.150.000). Por las razones expuestas, solicita la nulidad del documento suscrito entre las demandadas.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la codemandada, ciudadana Clara Isabel Castro Carpio, como punto previo alega la falta de cualidad del actor, quien a su juicio no ostenta legalmente el carácter de propietario que se atribuye en el libelo, defensa que fundamenta en los artículos 1920 numeral 1,1924,1925 y 1926 del Código Civil., Arguye que el documento mediante el cual adquirió de buena fe el predio objeto de la demanda, fue protocolizado de manera inequívoca en fecha anterior al que ha sido opuesto por el actor en su demanda. Al fondo, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, amparándose en el valor documental del documento cuya nulidad se demanda, previsto en los artículos 1357,1359 y 1360 ejusdem. Rechaza las pruebas contenidas en el libelo, así como también aduce no ser parte contratante del documento que sirve de sustento a la demanda, el cual afirma, no le es oponible por la razón antes dicha. Concluye rechazando el alegato relacionado con que se le haya vendido un inmueble ajeno, y al respecto informa que el actor nunca adquirió su propiedad registral, en el mismo escrito de contestación de la demanda intenta reconvención o mutua petición en contra del accionante, para que reconozca que es la verdadera propietaria del bien vendido, que se declare registralmente nulo por haber sido protocolizado posteriormente al suyo, el documento anexo al libelo, el cual no le es oponible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1924 ejusdem, requiriendo que al efecto se oficie al Registro al efecto de estampar la correspondiente nota de nulidad de asiento registral. Por otra parte, solicita que se le entregue materialmente el predio, en virtud de haberlo adquirido válidamente. Promueve como prueba la confesión, en la que a su juicio incurrió el actor, al reconocer que protocolizó el documento, base de su pretensión, en fecha 12/06/2007 y que el documento contra el cual acciona, se protocolizó en fecha 07/06/2007, procediendo en su contra la aplicación del registro gradual prevista en el artículo 1924 ejusdem; el valor de documentales del instrumento público cuya validez se objeta y copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del estado Guárico, en fecha 02/08/1995, anotado bajo el No.18, Protocolo Primero, Tomo quinto, del Tercer Trimestre del año 1995, que corresponde a la propiedad que ostentaba la codemandada, sobre el inmueble objeto de autos. Promueve Inspección Judicial sobre el predio de autos, a fin de verificar la posesión del actor. Finalmente promueve informes al Registro Subalterno.
Por su parte la codemandada, ciudadana Omaira Isabel Carpio Cuenca, opone preliminarmente la defensa de falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda, de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil. Al fondo de su contestación, niega y rechaza la demanda intentada en su contra, admitiendo que efectivamente dió en venta pura y simple, de buena fe, a la ciudadana Clara Isabel Castro Carpio, el inmueble descrito en el libelo. En contra del alegato del actor, informa que esta venta no fue ficticia, unilateral y subjetiva como lo afirma el accionante, señalando que las pruebas aportadas en la demanda son inadmisibles, impertinentes y no idóneas. En cuanto a los hechos, informa que el actor bajo artificio y engaños, logró obtener el documento en que fundamenta la demanda, con el fin de solicitar un crédito bancario, sin haber pagado el monto expresado, de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo), asumiendo una conducta arbitraria y de mala fe, atribuyéndose la propiedad absoluta del inmueble, situación que la llevó a vender válidamente ante el Registro Subalterno, el inmueble de su propiedad, recibiendo a satisfacción el precio convenido. Por las razones expuestas rechaza la demanda incoada, sus fundamentos de derecho y su estimación. Denuncia que el actor está incurso en hechos dolosos, lo que se deduce de la nota marginal, que contiene el documento en que se fundamenta la demanda, en la cual consta que constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de Banco Mercantil, hasta por Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo), sobre un inmueble que no es de su propiedad. Concluye rechazando el alegato relacionado con que haya vendido un inmueble ajeno, y al respecto informa que el actor nunca adquirió su propiedad registral. Promueve como prueba la confesión en la que a su juicio incurre el actor al reconocer que protocolizó el documento, base de su pretensión, en fecha 12/06/2007 y que el documento contra el cual procede, se protocolizó en fecha 07/06/2007, procediendo en su contra la aplicación del registro gradual prevista en el artículo 1924 ejusdem; el valor probatorio de documento público registrado, cuya nulidad se demanda. Promueve en informes, actuaciones penales conexas, así como requiere informes a entidades bancaria con el objeto de demostrar que el actor no realizó el pago de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), expresado en el documento base de su pretensión libelar.
En su contestación a la reconvención planteada, el actor reconvenido niega y refuta los alegatos formulados, aduciendo que es falso que la coaccionada haya adquirido y sea propietaria del inmueble en litigio. Insiste en su rechazo a que la supuesta compradora haya pagado el precio de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000, 00). Alega que esa venta se hizo basada en la mala fe, para lesionar sus derechos y patrimonio, pues al momento de la venta que denuncia irrita ya la codemandada Omaira Carpio Cuenca, se había desprendido del bien. Afirma que se hizo un documento ficticio para defraudarlo, por lo que pide se declare sin lugar la reconvención intentada en su contra. Rechaza la defensa de fondo de falta de cualidad, por considerar que si tiene un título válido oponible a cualquier persona.
Del planteamiento expuesto, se entiende que la síntesis de la relación sustancial controvertida, consiste en la pretensión del actor referida a la nulidad del contrato de compraventa celebrada entre las codemandadas, alegato que ha sido negado y rechazado por estas, que como defensa de fondo han opuesto la falta de cualidad del actor. Por otra parte, la parte demandada en la reconvención propuesta, exige la nulidad del asiento registral protocolizado por el actor reconvenido con posterioridad al suyo, enervando como defensa el actor reconvenido, que las codemandadas realizaron en su desmedro una venta fraudulenta.
Como punto previo, debe pronunciarse esta Instancia Judicial en torno a su competencia para conocer del presente juicio, el cual fue remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud de la supresión de la competencia agraria, por Resolución No. 2008-0029, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-08-2008. En ese orden, por encontrarse la pretensión relacionada con un predio con vocación agraria, resulta competente, en atención a lo dispuesto en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Una vez detalladas las hipótesis a esclarecer en el asunto sometido al conocimiento del Tribunal, resulta conducente analizar el acervo probatorio traído a los autos, en sujeción del principio de la carga probatoria, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No obstante preliminarmente, este Juzgado Agrario, debe pronunciarse en torno a la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte accionada, para lo cual, pasa de seguidas:
Desde el enfoque de la legislación sustantiva, el Derecho Común concibe la institución de la Venta de la Cosa Ajena, en el artículo 1483 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”
Resulta conveniente citar al autor patrio, José Luís Aguilar Gorrondona en su texto, Contratos y Garantías, que al respecto, enseña:
“Nuestro legislador optó por sancionar esta figura con una acción de nulidad relativa, cuya legitimidad sólo corresponde al comprador (aunque hubiere sabido que la cosa era ajena) y nunca al vendedor (que no tiene derecho a saneamiento, sino obligación de sanear), ni al “verus dominus” (que tampoco tiene derecho a saneamiento en virtud del contrato, ya que no es parte del mismo)”.
Doctrinalmente se plantea como el contrato por el cual la persona que celebra como vendedor no es propietario de la cosa objeto del mismo, en el momento de la celebración del acto y actúa sin estar autorizado por el dueño del bien ni por la ley. Se requiere que el vendedor no sea propietario, es decir, que no sea titular del derecho de propiedad sobre el bien, o lo que es igual, que no tenga el poder jurídico de ejercer, en forma directa e inmediata, los actos de aprovechamiento que una legislación concreta le autorice, siendo este poder oponible erga omnes.
Ahora bien, vista la defensa opuesta referida a un presupuesto principal de la acción, que tiene que ver con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, pasa esta Instancia Agraria a despejar si corresponde al actor, la titularidad de la acción invocada en su demanda.
En atención a las precisiones legales y doctrinarias anotadas, se deduce que la titularidad de la acción prevista en la norma supra citada, la tiene únicamente quien, en la respectiva negociación cuya anulación se pretende, tenga el carácter de comprador o causahabiente suyo, y no la tiene en cambio ni el vendedor ni ninguna otra persona extraña a la misma, y frente a la cual tenga el carácter de tercero, indiferentemente del carácter que pretende invocar para justificar su interés, no obstante el legislador en el mencionado artículo, sólo ha prohibido al vendedor invocar esa nulidad, pues en verdad se trata de una nulidad relativa sólo invocable por el contratante perjudicado, condición ésta, que no tiene el actor en el presente juicio, por no ser parte contratante de la relación contractual impugnada, como se desprende del documento objeto de nulidad, en consecuencia de lo cual necesariamente debe declarase que el actor no tiene cualidad e interés para sostener este juicio, debiendo en consecuencia prosperar la defensa de la parte demandada. Así se declara.
Resuelto como ha sido una parte de la controversia, se pasa de seguidas a la resolución del asunto debatido en la demanda reconvencional, circunscrito a la legalidad o no del asiento registral del documento protocolizado por la parte reconvenida, para lo cual, antes de las consideraciones respectivas, es oportuno advertir que los documentos no han sido desconocidos o impugnados por las partes por lo que tienen todo su valor probatorio, deduciéndose de su contenido que el inmueble objeto de la litis, fue vendido dos veces por la misma persona en las fechas descritas, circunstancia que obviamente causa inseguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos y que debe resolverse, siguiendo los principios de seguridad jurídica y publicidad que rigen a la institución del Registro Público. Así las cosas, sólo queda establecer cuál venta debe producir los efectos atribuidos por la ley.
Cuando esta situación ocurre en relación a un bien inmueble, rige el principio previsto en el artículo 1.161 del Código Civil, según el cual “el primero en el tiempo es mejor en el derecho” (prior in tempore, potior in iure), estableciéndose la prioridad de la propiedad por la fecha de los actos de adquisición, por lo tanto el derecho de propiedad excluye a los adquirientes que le sigan, pues la transferencia de la misma es una consecuencia inmediata de la propiedad si hay un consentimiento legítimamente manifestado.
El autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, hace un análisis de las situaciones que podrían presentarse en torno a la múltiple venta de un mismo inmueble:
“... la falta de registro produce la inoponibilidad del contrato frente a los terceros y, por tanto, estos pueden ignorarlo. De allí que si un mismo inmueble ha sido sucesivamente vendido a diversos compradores y aquel cuyo título de adquisición es posterior inscribe su título primero en el Registro Inmobiliario, adquiere por ello prioridad sobre el primer comprador. Por consiguiente, en caso de colisión entre derechos de propiedad sobre un mismo inmueble, el conflicto se resuelve a favor de quien primero registró su título. Así, por ejemplo, si una persona le vende a otra por documento privado un inmueble y posteriormente se lo vende a un tercero mediante documento registrado, esta segunda venta prevalecerá sobre la primera. El primer comprador no podrá pretender hacer valer su documento privado contra el segundo comprador que tiene su documento registrado.”
En base a las consideraciones precedentes, se aprecia de la documental, fundamento de la reconvención, que llena los extremos del artículo 1357 del Código Civil, pues se trata de un documento público (negocial) que nació ab initio ante un Registrador, funcionario dotado, con potestad legal, de dar fe pública del contenido, con valor erga omnes, de sus declaraciones, con fuerza de ser oponible frente a terceros, de conformidad con el artículo 1924 ejudem, que al efecto establece:
Artículo 1.924.- “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Consecuencia de la conclusión anotada, es que deba considerarse que el documento de propiedad protocolizado por la parte reconviniente, estuvo sujeto a todas las formalidades de ley, por lo que tiene efectos de validez, que cumplen los requisitos previstos en el 1920 ejudem, el cual dispone:
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1°.Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Ahora bien, el documento del actor reconvenido, se trata de un documento privado reconocido o autenticado, que tiene el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil, el cual expresamente señala que admite prueba en contrario.
Explica el tratadista Allan Randolph Brewer C, en sus consideraciones acerca de la Distinción entre Documento Público o Auténtico, Documento Privado Reconocido y Autenticado y Documento Registrado, consultadas en la obra El Documento Público y Privado de Autores Venezolanos, ediciones Fabreton, Caracas, 1995, páginas 290 y 291; enseña:
“…el hecho de que ese documento privado autenticado se registre no lo convierte en documento público. De ninguna manera. En efecto, la formalidad del registro no cambia la naturaleza del documento privado autenticado convirtiéndolo en público. No, ya hemos dejado asentado que el documento público, es público ab initio. El documento privado autenticado registrado, seguirá siendo documento privado autenticado. El registro, lo que ha hecho es hacerlo producir efectos contra terceros cuando la ley por disposición especial, así lo exige. Pero dicho documento privado autenticado registrado, sólo producirá respecto de terceros, los efectos que señala el artículo 1.363 del Código Civil, y no los especificados en el artículo 1.357 ejusdem. Además, dicho documento privado autenticado registrado, podrá en todo caso, ser desvirtuado por cualquier prueba en contrario, y no los motivos de falsedad establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil, exclusivos del documento público…”
De lo anterior se desprende que la propiedad que se atribuye la parte reconvenida emana de un documento privado autenticado y luego registrado, el cual no puede producir, el efecto exigido por los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. Así se declara.
Como consecuencia de lo expuesto, considera esta sentenciadora, que el documento de propiedad que ostenta la parte reconviniente sobre el bien en conflicto, ha sido sujeto a todas las formalidades de ley, en consecuencia, debe prosperar su pretensión reconvencional, como se indicará en el dispositivo de este fallo. Así se declara. Resuelto lo anterior, se hace innecesario el análisis del resto del acervo probatorio. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Se declara con lugar la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda de Nulidad de Venta incoada por el ciudadano Orlando Vicente Cuenca Navarro contra las ciudadanas Omaira Isabel Carpio Cuenca y Clara Isabel Castro Carpio, supra identificados. Así se declara.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Reconvención propuesta por la codemandada Clara Isabel Castro Carpio contra el actor Orlando Vicente Cuenca Navarro, en consecuencia de lo cual se anula el asiento registral protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico en fecha 12/06/2007, bajo el No.21, folios 178 al 201, protocolo primero, tomo 21, segundo trimestre de 2007.
TERCERO: En cuanto a la petición contenida en la pretensión reconvencional, relacionada con la entrega material del predio en conflicto, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras a fin que se avoque y determine lo conducente a su regularización, conforme a los términos expuestos en la Audiencia Probatoria.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los tres días del mes de julio del año dos mil trece (03/07/2.013). Años: 203° Y 154º.
La Jueza Provisorio,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria Accidental,

Nohemí Carolina León

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy tres (03) del mes de Julio del año dos mil trece (2013), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
La Secretaria Accidental,

XMR/ncl
Exp: 017-10