JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. CUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (04/07/2.013). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

Visto el escrito de demanda, presentado por el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.006, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Yazminia Felicia Adams de Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.120.640, de este domicilio, mediante la cual solicita se decrete Medida Preventiva Innominada, consistente en la suspensión de la obligación del pago de la deuda insoluta a la fecha, cuyo acreedor es la Sociedad Mercantil demandada y su representada la deudora, incluyendo en la suspensión, la obligación de pagar las facturas identificadas como facturas Nos. 00-00109368 y 00-00109393 y la letra de cambio emitida por un monto se setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), cuya beneficiaria es empresa vendedora Sociedad Mercantil Las Plumas y Asociados C.A., y que fue avalada por el ciudadano Blas Esteban Machín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.883.313, fundamentando su petición conforme a los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Esta Instancia Agraria al respecto estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Promueve la parte actora para fundamentar su solicitud cautelar, documentales acompañadas al escrito libelar, como demostración suficiente para considerar llenos los extremos requeridos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero y decretar una medida anticipada.
En este sentido esgrime, que el contrato de compraventa, las inspecciones judiciales y los informes técnicos presentados son los idóneos para determinar la existencia del buen derecho como elementos esenciales para ello. Al respecto, destaca esta Instancia Agraria, de la revisión de los autos, que se trata de documentos originales y copias simples cuya validez, en esta etapa del proceso, no han sido debatidos, o en todo caso, en su momento, pudieran ser objeto de impugnación por parte del demandado de autos, que ameritaría un pronunciamiento que solo en la definitiva pude ser posible.
De igual modo, en cuanto al supuesto relacionado con el peligro en la ejecución del fallo, de acuerdo con lo expresado en el libelo, advierte esta Juzgadora, que de autos se evidencia que no existe prueba que demuestre que la parte actora está siendo constreñida por la demandada, a pago alguno de los montos referenciados en su demanda, es decir, no consta ningún hecho del demandado que amenace o inhabilite una decisión a futuro, de tal manera que resulta desvirtuado el supuesto en estudio.
Finalmente, en cuanto al peligro de daño en los términos planteados en la demanda, quien decide considera que al no preexistir una acción o hecho real que al menos haga inferir la ocurrencia de un daño en contra de la accionante y como consecuencia de lo expuesto anteriormente, no da la credibilidad suficiente para considerar cumplido el extremo o requisito del peligro de daño.
En consecuencia de las anteriores conclusiones, se impone negar la cautelar innominada solicitada, por la falta o incumplimiento de los extremos previstos necesarios para su decreto, por lo que tal solicitud debe declarase improcedente. Así se declara.
La Jueza Provisorio,


Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
XMR/MCR/nclc
Exp. 234-13