ASUNTO: JE41-G-2011-000017
QUERELLANTE: RAMÓN DAVID ZAMORA PIMENTEL (Cédula de Identidad Nº V-18.044.265).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: Luisa MATHEUS (INPREABOGADO Nº 94.497).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 07 de noviembre de 2011 el abogado Roberto BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DAVID ZAMORA PIMENTEL, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por el Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño, mediante el cual se le destituyó del cargo ejercido en ese órgano Policial.
Por auto del 10 de ese mismo mes y año el aludido Tribunal se declaró competente para conocer del asunto y lo admitió.
En fecha 23 de febrero de 2012 la representación judicial del órgano querellado consignó escrito de contestación.
El 16 de abril de 2012 se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la asistencia de ambas partes, se acordó abrir el lapso probatorio.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 18 de julio de 2012 y ordenó las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2012 este Juzgado Superior fijó la celebración de la audiencia definitiva para el 5º día de despacho exclusive a las 10:00 am, la cual se celebró el 09 de octubre de ese año.
Sustanciado el expediente y celebrada la audiencia definitiva, este Juzgado el 18 de octubre de 2012 dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por tanto, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por el Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño, mediante el cual se destituyó al ciudadano RAMÓN DAVID ZAMORA PIMENTEL del cargo ejercido.
Al respecto adujo el apoderado judicial del accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Incompetencia del funcionario que dicto el acto; 2) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa; 3) Falso supuesto; 4) Notificación defectuosa, 5) Que en el acto impugnado “…EL COMANDANTE NO ESTABLECE SUS ATRIBUCIONES…”; 6) Violación al principio del Juez Natural; 7) Violación al principio de legalidad sancionatoria; 8) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso por subversión del procedimiento administrativo y 9) violación al debido proceso y presunción de inocencia.
Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2012 la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, ratificando en todas y cada una de sus partes la decisión tanto del Consejo Disciplinario como del Director de la Policía del estado Guárico de destituir al accionante.
De seguidas pasa este Sentenciador a analizar los alegatos expuestos y en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Adujo la representación judicial actora que el acto impugnado fue dictado por una autoridad incompetente, por cuanto “…La destitución de los funcionarios al servicio de la administración pública del Estado Guárico, por ende la Policía Regional, es competencia atribuida única y exclusivamente al el Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño y al Director General de la Policía del Pueblo Guariqueño (…) Pero es el caso, que el Supuesto Consejo Disciplinario dicto el acto administrativo mediante el cual se le destituye no es el que se encuentra en la Providencia que contiene la lista de las personas que conforman el Consejo Disciplinario del Estado Guárico…” (sic).
Por otro lado, la apoderada judicial del órgano querellado manifestó en su escrito de contestación (folios 141 y 142 del expediente judicial), que a los fines de desvirtuar lo alegado por el querellante, consignaba a los autos Acta de Instalación del Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño, Acta de Juramentación de los miembros principales y suplentes del Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño de fecha 04 de agosto de 2010, Oficio Nº O.C.A.P. Nº 249 de fecha 12 de noviembre de 2010 mediante el cual se remite la referida acta de juramentación al Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.467 del 06 de julio de 2010, contentiva de las normas relativas a la instalación de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503 del 06 de septiembre de 2010.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño en fecha 12 de mayo de 2011 (folios 94 al 95 del expediente judicial), consignado por la parte actora, fue suscrita por los ciudadanos Alexis Vidal Tapia Oropeza (Cédula de Identidad Nº V.-11.238.571), José Abrahán Méndez Ruíz (Cédula de Identidad Nº V.-10.070.430) y Jhonny Alexander Hernández Pérez (Cédula de Identidad Nº V.-14.925.940).
Los mencionados ciudadanos fueron juramentados como miembros principales del Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño los dos primeros y como miembro suplente el último, según se desprende del Acta de Juramentación de fecha 04 de agosto de 2010 (folio 148 del expediente) lo cual fue notificado al Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía mediante Oficio Nº O.C.A.P. Nº 249 de fecha 12 de noviembre de 2010.
Aunado a ello, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Resolución mediante la cual se dictan las Normas Sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de fecha 03 de mayo de 2010, consignada por la parte actora, los Consejos Disciplinarios se constituirán válidamente con la presencia de tres de sus miembros principales y en caso de la ausencia de alguno de ellos se constituirá con su respectivo suplente; de tal manera, que en criterio de este Sentenciador por cuanto el Consejo Disciplinario que dictó la decisión en el procedimiento disciplinario seguido al querellante fue válidamente constituido por dos (2) miembros principales y un (1) suplente legalmente juramentados, debe desestimarse por infundado el alegato expuesto por la representación judicial del accionante. Así se decide.
2) Alegó la parte actora que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no estuvo asistido por un abogado durante el procedimiento administrativo, en el cual se le sancionó con la destitución del cargo que desempeñaba. La defensa del órgano querellado por su parte, sostuvo que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre este aspecto, destaca este Sentenciador que para actuar en los procedimientos en sede administrativa, ha sido criterio jurisprudencial, que no es requisito indispensable que el administrado cuente con asistencia de un abogado, por tanto dichas actuaciones deben ser consideradas como válidas por este Juzgador.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56 de fecha 25 de enero de 2008, recaída en el expediente Nº AP42-R-2004-000325, sostuvo lo siguiente:
“…En lo atinente a la presunta violación al deber de asistencia jurídica, esta Alzada tras el examen exhaustivo de las actas del proceso, advierte lo siguiente:
Es de apreciar en primer término, que la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, por lo cual el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción.
Así, se observa en el caso de autos, que la Administración querellada durante la averiguación administrativa no le negó al querellante la posibilidad hacerse asistir de un abogado, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las oportunidades en que se dio por citado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido, por tal motivo, mal podría el querellante haber pretendido que le fuera asignado de forma discrecional por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y especialmente por la División arriba aludida, un profesional del Derecho para que lo asistiera jurídicamente en cada oportunidad en la que debió presentarse una vez citado.
De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto al querellante no le fue negada la posibilidad de presentarse representado por abogado durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por lo cual esta Alzada desestima el alegato formulado por la representación en juicio de la parte querellante, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara…”.
En el caso bajo análisis, advierte este Sentenciador que en la notificación librada al querellante por el órgano disciplinario, a objeto de imponerlo de la formulación de cargos (folio 23 del expediente judicial), se le instó a comparecer “…acompañado de su Abogado de confianza…”, no obstante, a dicho acto (folio 64 del expediente judicial), así como en la oportunidad de consignar el escrito de descargos (folios 72 del expediente judicial), el ciudadano RAMÓN DAVID ZAMORA PIMENTEL (querellante en el presente asunto) no se hizo asistir de abogado alguno, en virtud de lo cual y con fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desestima la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de asistencia jurídica. Así se declara.
3) Respecto al vicio de falso supuesto, la representación judicial del querellante manifestó que “…la Administración no probo que el funcionario RAMON DAVID ZAMORA PIMENTEL sea responsable de hechos que dieron lugar para la averiguación administrativa y por los cuales se le formulo cargos, en otras palabras, del expediente administrativo no se desprende ninguna prueba que demuestre la responsabilidad del funcionario en los hechos por las cueles fue destituido, razón por la cual el acto administrativo impugnado contiene el vicio de falso supuesto de hecho…” (sic).
En este sentido manifestó que lo anterior se verifica toda vez que las testimoniales contenidas en las actas de entrevistas que reposan en el expediente administrativo son contradictorias en los dichos de los funcionarios; que de los hechos que dieron inicio al procedimiento sancionatorio se dejó constancia en el libro de novedades tres días después de que presuntamente habían ocurrido; que el acta de inspección fue realizada por un funcionario que no reunía las aptitudes de experto y que los funcionarios que suscribieron el acta administrativa levantada en fecha 28 de marzo de 2011 a fin de notificarle de la apertura de la averiguación administrativa, no fueron debidamente juramentados, que no aparece la dirección del querellante y que el mismo funcionario instructor fue comisionado para practicar la notificación del inicio del referido procedimiento administrativo.
Por su parte, la apoderada judicial del órgano querellado sostuvo que el recurrente fue destituido por falta de probidad, insubordinación y conducta inmoral en el trabajo y que nada promovió a su favor que pudiera desvirtuar tales acusaciones.
En relación al falso supuesto de hecho, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en este vicio cuando al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo.
Resalta este Juzgador que un principio del derecho, aplicable tanto a los procesos como a los procedimientos, establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Al verificar las actas que conforman el expediente, se advierte que el querellante alegó falso supuesto de hecho fundamentando sus argumentos esencialmente, en que en sede administrativa negó en el escrito de descargo los hechos imputados por la Administración, y en sede judicial manifestó su disconformidad con el contenido de algunas de las actas que forman parte del expediente administrativo disciplinario, que fueron consignadas en copias certificadas por la propia parte accionante como documento fundamental de la querella y por la Administración en la oportunidad de consignar el expediente administrativo del querellante.
No obstante, en relación al procedimiento administrativo sancionatorio, se advierte que si bien es cierto el querellante se limitó a negar los hechos que le fueron imputados, no lo es menos que no alegó y menos aportó elemento de convicción alguno en el procedimiento administrativo, dirigido a desvirtuar los cargos que le fueron impuestos.
Aunado a ello, en sede judicial considera pertinente este Sentenciador traer a colación el texto de la sentencia Nº 01257 publicada en fecha 12 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual sostuvo lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

‘Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)’

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento…” (Negrillas de este fallo).
Respecto a la impugnación del expediente administrativo y la oportunidad procesal para hacerlo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en el fallo antes referido estableció que:
“…d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente…”.
Del fallo parcialmente transcrito ut supra, la Sala Político Administrativa concluye entre otras cosas que cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia; 1) que el impugnante deberá determinar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar; 2) que el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer; 3) que el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria; 4) que los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, constituyen documentos administrativos y 5) que en la impugnación de los documentos administrativos el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.
Ahora bien, en el presente asunto la parte querellante se limitó a manifestar su disconformidad con algunas de las actas que forman parte del expediente administrativo disciplinario, mismas que fueron producidas por el funcionario sustanciador del procedimiento administrativo, en virtud de lo cual constituyen documentos administrativos, sin que la parte querellante aportara contraprueba alguna dirigida a evitar su eficacia probatoria, por lo que en criterio de este Sentenciador la Administración no aprecio erradamente los hechos que se desprenden del expediente administrativo y en consecuencia debe desecharse el alegato referido al falso supuesto de hecho alegado. Así se determina.
4) Alegó la parte actora en su escrito libelar que fue defectuosa la notificación del acto impugnado, toda vez que no se transcribió el texto íntegro del acto administrativo (impugnado).
En relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 y 74. Pero que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación.
De lo anterior se concluye que los defectos de la notificación no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia y en el asunto de autos el propio querellante interpuso el recurso apropiado, ante el órgano jurisdiccional competente y en el tiempo hábil, por lo que se entienden subsanados, por la acción del propio actor, los defectos de la notificación del acto impugnado, por lo que debe desestimarse este alegato. Así se decide.
5) Adujo la representación judicial actora que en el acto impugnado “…EL COMANDANTE NO ESTABLECE SUS ATRIBUCIONES…”, en tal sentido se advierte que el procedimiento disciplinario que dio lugar a la decisión administrativa mediante la cual se sancionó al querellante, se inicio con el auto de apertura de fecha el 25 de marzo de 2011 (folio 20 del expediente judicial), momento para el cual, resultaba aplicable en el caso de los funcionarios policiales, el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2009 y en tal sentido los artículos 82 y 101 establecen lo siguiente:
“Artículo 82: El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, del resultado de los procedimientos y, de manera periódica, preparar informes a ser remitidos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, sobre las faltas más conocidas y otros elementos de interés que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen.
3. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley”.
“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…”. (Resaltado de este fallo).
De conformidad con la normativa parcialmente transcrita, corresponde al Director del Cuerpo Policial dictar la decisión administrativa de destitución adoptada por el Consejo Disciplinario, al respecto se evidencia de la decisión disciplinaria dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño (folios 94 y 95 del expediente judicial), que una vez que el referido Consejo Disciplinario concluyó que al querellante debía aplicarse la sanción de destitución, ordenó elevar la decisión al Director de la Policía del Pueblo Guariqueño, a fin de continuar con el procedimiento administrativo respectivo, en virtud de lo cual, en Agenda de Cuenta de fecha 12 de mayo de 2011 (folio 98 del expediente judicial), el referido funcionario aprobó con fundamento en el transcrito artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial la destitución del querellante, lo cual se hizo constar expresamente en la mencionada Agenda de Cuentas.
En virtud de lo anterior, debe desestimarse el alegato referido a la falta de atribución del Comandante de la Policía del Pueblo Guariqueño. Así se decide.
6) Manifestó el querellante que le fue vulnerado el principio del Juez Natural, fundamentando la alegada violación en la “…falta de constitución y acreditación del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Guárico a los efectos del que el funcionario investigado conozca las personas que lo juzga…” (sic) y, en la “…falta de miembros requeridos para decidir los procedimientos disciplinarios sometidos a su conocimiento…”.
En relación al Juez Natural el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto;...“
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 29 del 15 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”
Al respecto, como ya se dijo en el punto 1 de la parte motiva del presente fallo, el Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño que decidió el procedimiento administrativo disciplinario sustanciado al querellante se constituyó, con los ciudadanos Alexis Vidal Tapia Oropeza (Cédula de Identidad Nº V.-11.238.571), José Abrahán Méndez Ruíz (Cédula de Identidad Nº V.-10.070.430) y Jhonny Alexander Hernández Pérez (Cédula de Identidad Nº V.-14.925.940).
Los mencionados ciudadanos fueron juramentados como miembros principales del Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño los dos primeros y como miembro suplente el último, según se desprende del Acta de Juramentación de fecha 04 de agosto de 2010 (folio 148 del expediente) lo cual fue notificado al Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía mediante Oficio Nº O.C.A.P. Nº 249 de fecha 12 de noviembre de 2010; todo ello de conformidad con las normas relativas a la instalación de los Concejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503 del 06 de septiembre de 2010; más aún, los referido miembros del Consejo Disciplinario fueron designados y juramentados meses antes de la apertura del procedimiento disciplinario en el cual se dictó el acto administrativo por el que se destituyó al querellante.
Aunado a ello, la juramentación del referido Consejo Disciplinario fue publicado en el diario “La Antena” de la ciudad de San Juan de los Morros y consignado en copia simple por la representación judicial del órgano querellado (folio 149 del expediente judicial), por lo que en criterio de este Sentenciador constituye un hecho público y comunicacional; no advirtiéndose la vulneración alegada.
Por otro lado, como ya también se estableció en el presente fallo, el artículo 25 de la mencionada Resolución mediante la cual se dictan las Normas Sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415 de fecha 03 de mayo de 2010, consignada por la parte actora, los Consejos Disciplinarios se constituyen válidamente con la presencia de tres de sus miembros principales y en caso de la ausencia de alguno de ellos se constituirá con su respectivo suplente; de tal manera, que en criterio de este Sentenciador no se advierte la falta de miembros requeridos para decidir el procedimiento disciplinario del querellante, razón por la cual debe desestimarse de violación al principio del Juez Natural. Así se decide.
7) Alegó la parte recurrente violación al principio de legalidad sancionatoria, al respecto manifestó que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vulnera el principio de tipicidad, por cuanto constituye una cláusula abierta y genérica. Adujo que “…el eventual sujeto pasivo de la conducta a que se contrae la referida norma (…), tendría que conocer la totalidad de los Estatutos, Reglamentos y demás normas que regulan las actividades de los funcionarios policiales, para poder saber qué actos o hechos son susceptibles de encuadrar en la disposición aplicada…”, expresó que; “…La no especificación de los supuestos de hechos que dan lugar a la sanción contenida en el mencionado artículo. Constituye una violación del principio de tipicidad, y por lo tanto, del principio de legalidad sancionatorio…” (sic).
Respecto al principio de tipicidad se advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 6 del artículo 49 lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006, ratificada mediante decisión Nº 1486 del 15 de octubre del 2009 lo siguiente:
“…En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza…”.
Del texto antes transcrito se desprende que la legalidad y la tipicidad tienen su origen en el principio de seguridad jurídica y postula la exigencia de la predeterminación normativa y de las conductas ilícitas.
Ahora bien, los actos dictados por la Administración Pública deben sujetarse al mandamiento del texto fundamental, por tanto el Estado, los entes públicos y sus funcionarios, solo pueden sancionar sobre la base de penalidades consagradas en la Ley, según lo preceptuado en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que la legalidad, no es más que el principio de orden jurídico, según el cual la conducta de los administrados debe ajustarse a lo prescrito en el ordenamiento positivo y como consecuencia de una actuación contra legem se determina igualmente una sanción a esta transgresión o conducta omisiva en caso de encontrarse prevista.
Se advierte que el querellante alegó violación al principio de legalidad sancionatoria, por cuanto “…La no especificación de los supuestos de hechos que dan lugar a la sanción contenida en el mencionado artículo. Constituye una violación del principio de tipicidad, y por lo tanto, del principio de legalidad sancionatorio…” (sic).
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que el Consejo Disciplinario a los fines de fundamentar la decisión sancionatoria manifestó lo siguiente:
“…existen suficientes elementos de convicción así como responsabilidad del precitado funcionario en los hechos investigados, con relación a una falta disciplinaria, prevista y sancionada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual va en contra de los Principios Éticos y Morales de nuestra Institución Policial, Enmarcándose este hecho en una de las causales de destitución contempladas en el artículo 97 ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Policial el cual textualmente reza: ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’; concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual textualmente reza: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública...”. (Subrayado del texto).
Se evidencia además del Proyecto de Recomendación de Consultoría Jurídica dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por la Policía del estado Guárico contra el querellante (folios 60 al 72 del expediente administrativo), que la recomendación para la destitución del accionante se fundamentó en lo siguiente:
“…Por cuanto Usted, asumió una conducta irrespetuosa u hostil, con sus compañeros de labores, entre ellos unas féminas que por su condición, que se merecen respeto y consideración, fue desconsiderados al decir improperios y amenazando de muerte, demostrando indisciplina y conducta no cónsona con la establecida para un funcionario policial.
(…)
En este orden de ideas se observa que los funcionarios públicos, antes de tomar posesión del cargo, tienen la obligación de prestar juramento de defender la constitución y las leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes al cargo, por lo que se instituye como un deber el hecho de dar cumplimiento a la constitución, leyes y reglamentos. Por lo tanto es de suma relevancia que los funcionarios que la integran se manejen, de forma proba en sus funciones de forma ética y moral y en acatamiento de deber general de fidelidad, que se traduce en respeto, consideración, disciplina, rectitud, integridad, solidaridad, tanto con la institución, compañeros y subalternos.
(…)
En virtud de los señalamientos antes mencionados, se ha determinado que su conducta, se encuentra incursa en la comisión de una falta tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, establecido en su Artículo 97, que Textualmente dice ‘son causales de aplicación de destitución los siguientes’ en su numeral 10.
Numeral 10, Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’
En concordancia con el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numeral 6: ‘Falta de Probidad, vía de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica’ Especialmente FALTA DE PROBIDAD…” (sic) (Mayúsculas del texto).
De lo anterior resulta evidente para este Sentenciador que la Administración consideró que el querellante incurrió en falta de probidad, en virtud de no mantener un comportamiento apropiado, acorde con su posición de funcionario policial.
Respecto a la falta de probidad, se debe resaltar que es entendida como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública. En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiterada Jurisprudencia ha sostenido respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por remisión expresa a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas a las normas básicas de la actuación policial. (Ver entre otras Sentencia del 24 de abril de 2013 dictada en el Expediente AP42-R-2013-000146).
Realizadas las consideraciones anteriores, pasa este Juzgador a verificar si el comportamiento del ciudadano RAMÓN DAVID ZAMORA PIMENTEL (parte querellante) se subsume en el supuesto de falta de probidad establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar si en efecto se produjo una violación al principio de tipicidad y consecuentemente al principio de legalidad.
Al respecto, de la revisión de las actas que forman parte del expediente administrativo, se advierte que el procedimiento disciplinario que dio lugar a la destitución del accionante del cargo desempeñado en la Policía del estado Guárico se inició por denuncia de la Sargento 1ro. Zaira Yuli Campos Rivas (folio 01 del expediente administrativo), alegando que el querellante la agredió utilizando improperios y un lenguaje agresivo y de manera amenazante.
Se evidencia además a los folios 21 al 25 del expediente administrativo; acta administrativa levantada al ciudadano Distinguido Ramón David Zamora Pimentel de fecha 29 de marzo de 2011 y actas de entrevistas levantadas a los ciudadanos Zaira Yuli Campos, Jorge Antonio Rivas, Mario Alexander Laya Leal y José Miguel Borges Agraz; todas del 29 de marzo de 2011, en las cuales se dejó constancia del lenguaje amenazante y agresivo con el cual el querellante se dirigió a la ciudadana Zaira Yuli Campos, afirmándose que llegó a realizar amenazas contra la integridad personal de aquella. A lo anterior debe agregarse que el querellante no aportó elemento de convicción alguno que permitiera desvirtuar el contenido de las referidas actas, las cuales forman parte del expediente administrativo y por tanto, su impugnación esta sujeta a los procedimientos antes referidos en este mismo fallo.
Ahora bien, siendo que la falta de probidad esta referida a toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar, en criterio de este Jurisdicente, los funcionarios de los cuerpos policiales deben mantener una conducta que sirva de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, es decir, tienen un mayor grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, sean sancionables, estarían influyendo negativamente en la institución en la cual prestan sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de aquellas, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores, en el presente asunto se afirmó que el querellante había incluso amenazado la integridad física de la denunciante y en consecuencia tal comportamiento, a juicio de quien aquí juzgad, encuadra en el supuesto de falta de probidad en el que la Administración fundamentó el acto administrativo recurrido.
Por tanto, no se advierte la violación al principio de tipicidad alegado por la parte querellante, por lo que debe forzosamente desestimarse este alegato. Así se decide.
8) En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por subversión del procedimiento administrativo, la representación judicial de la parte querellante alegó que la Oficina de Control de Actuación Policial incumplió con el procedimiento establecido en los artículos 100 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial violando en su decir, “…las etapas procedimentales y los derechos del interesado, es este caso mi representado, como fue el debido proceso y el derecho a la defensa estatuidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la subversión del procedimiento comporta uno de los vicios mas graves que afecta la validez del acto administrativo, por que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo…”.
En relación a la incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado, este sentenciador en el punto 1 de la parte motiva de este mismo fallo, se pronunció desestimando por infundado el mencionado alegato.
Respecto a la vulneración del procedimiento establecido en los artículos 100 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se advierte que el primero de los referidos preceptos normativos prevé:
“Artículo 100. La Oficina de Control de Actuación Policial una vez revisada la documentación acopiada, después de informar y oír al funcionario o funcionaria policial involucrado o involucrada sobre los alegatos que estime pertinentes, adoptará la decisión correspondiente, le notificará sobre las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria a que hubiere lugar, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. La decisión podrá ser recurrida en el caso de asistencia voluntaria ante el supervisor inmediato o supervisora inmediata y en caso de asistencia obligatoria ante el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.

De la norma anteriormente transcrita concluye este sentenciador, que el procedimiento en ella contenido resulta aplicable a los casos relacionados con las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria, que se encuentran definidas en los artículos 92 y 94 eiudem en los siguientes términos:
“Artículo 92. La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido del funcionario o funcionaria policial a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial y tendrá una duración que no excederá de seis horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados”.

“Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados”.
Las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria constituyen programas de supervisión y reentrenamiento al cual se someten los funcionarios policiales, bien de manera discrecional o forzosa, y que están dirigidos a subsanar faltas detectadas en el personal policial; cuyos supuestos de aplicación fueron establecidos por el legislador en los artículos 93 y 95 respectivamente de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario del 07 de diciembre de 2009.
Ahora bien, el presente asunto se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se sancionó al accionante con la destitución del cargo ejercido en el órgano querellado, de manera que quien aquí Juzga considera que el procedimiento establecido en el artículo 100 antes transcrito no resultaba aplicable en el presente asunto. Respecto al procedimiento previsto en el artículo 101 eiusdem, considera necesarios este Jurisdicente transcribir nuevamente el texto de la referida norma, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…”. (Resaltado de este fallo).
El texto del artículo 101 de la referida Ley del Estatuto de la Función Policial estatuye el procedimiento aplicable en asuntos como el de autos, en los cuales la autoridad administrativa consideró que la conducta del querellante encuadraba en los supuestos previstos para la aplicación de la sanción de destitución. En tal sentido, de la revisión de las actas del expediente se evidencia lo siguiente que:
Se sustanció al accionante un procedimiento administrativo “…por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de una falta prevista y sancionada en la precitada Ley en el artículo 97 ‘Son Causales de Aplicación de la Medida de Destitución las siguientes’ en su numeral 10 ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’ Artículo 86 ‘Son causales de Destitución’ numeral 6 Falta de Probidad, vía de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica…” (Subrayado del texto) (folio 03 al 04 del expediente administrativo), que se le formularon cargos al actor, quien presentó escrito de descargo, la Administración consignó elementos probatorios, sin que el querellante realizara actividad probatoria alguna, y culminado el procedimiento administrativo, el Comandante General de la Policía del estado Guárico, revisadas y analizadas las actas, concluyó que el querellante incurrió en causal de destitución, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso por subversión del procedimiento administrativo del recurrente, razón por la cual se desestima este argumento. Así se declara.
9) Finalmente alegó el querellante violación al debido proceso y presunción de inocencia por cuanto la Administración “…de forma arbitraria sin haber instruido ni haber practicado las actuaciones a que hubiere lugar para la averiguación de los hechos sucedidos el 25 de marzo de 2011, notifico al funcionario y lo encontró presuntamente incurso en la comisión de una falta prevista y sancionada en el artículo 97 de Ley del Estatuto de las Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del expediente administrativo se hubiese considerado responsable administrativamente al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desecha este argumento. Así se determina.
Desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el querellante, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Roberto BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DAVID ZAMORA PIMENTEL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los primer (01) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2011-000017
En fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-000184.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN